TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Nº de sentencia: 17052016
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR. Confesión ficta.
PARTE DEMANDANTE: FAUSTINA CELIS LIENDO, asistida del Abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.216.-
PARTE DEMANDADA: JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE.
EXPEDIENTE: Nº 3663-15.
I
Se inicia la presente acción, mediante demanda presentada en fecha 09 de Diciembre de 2015, ante el Juzgado Distribuidor; y correspondiéndole la misma a éste Despacho en fecha 14 de Diciembre de 2015; por la ciudadana FAUSTINA CELIS LIENDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.310.590, quien compareció asistida del Abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.216; en contra del ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.362.968, con domicilio en la Avenida Fermín Toro, casa N° 96, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico; la demandante invoca la Pretensión, como derecho subjetivo reclamado el de RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Fundamentando dicha acción en los Artículos 153, 254 numeral 2° de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 256 de su reglamento 1.
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2014 (folio 24), se le dio entrada y a los fines de su admisión, se insto al demandante a estimar su demanda como lo establece la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, parte In fine, con relación a las Unidades Tributarias.
En fecha 17/12/2016, compareció la demandante de autos, asistida del Abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.216, y mediante escrito, estimó su demandada de Cuarenta y Ocho Mil quinientos bolívares (Bs. 48.500,00) o 229,23 Unidades Tributaria en unidades tributarias, dando cumplimiento al autos dictado por este despacho en fecha 14/12/2014; por lo que en esa misma fecha, se ADMITIO la DEMANDA, de conformidad con los Artículos 341, 1185, 1273 y y 1196 del Código de procedimiento Civil; y así mismo se ordenó el emplazamiento del ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE, antes identificado, en su condición de demandado a los fines de su comparecencia y dar contestación a la demanda al Vigésimo (20°) día de despacho, siguientes a que conste en autos, la citación efectuada. (Folios 26 al 28).
En fecha 12/01/2016, compareció la demandante de autos, asistida de abogado, y mediante diligencia, confirió poder apud acta al Abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.216. (Folios 29).
En fecha 12/01/2016, compareció la demandante de autos, asistida de abogado, y mediante diligencia, consigno los emolumentos para impulsar la citación del demandado, y así interrumpir la prescripción (Folios 3).
En fecha 02/02/2016, el Alguacil del Despacho consignó la boleta de citación y compulsa librada al ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE, a quien le fue entrega dicha boleta con su respectiva compulsa y luego de leerla firmó la misma. (Folios 31 al 32).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado por lo que la causa quedó abierta a pruebas.-
Es así como en fecha 13/04/2016, comparece el Abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.216, y mediante escrito solicito la aplicación de los artículos 868 y 363 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión ficta.
Posteriormente en fecha 21/04/2016, la Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, continuando la misma su curso legal al tercer (3etr) día de despacho siguiente a la presente fecha, advirtiéndole a las partes que, que el lapso para dictar sentencia, será reanudado al Cuarto (4°) día de Despacho, una vez transcurra el lapso de los tres (03) días a que hace mención el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal establecida para la etapa probatoria, ninguna de las partes hizo uso del mismo tampoco.
ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante, que es “…. propietaria del vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2006, color Plata, Clase automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, GCT-24C, serial de carrocería 8Z1TJ61616V319554, serial del motor (negritas del tribunal) …omissis… condición de propietario que consta por adquisición que …omissis… ciudadana Jocelyn Sahire Angarita Hurtado…omissis…de acuerdo al documento que me otorgó …omissis… fecha veintidós de septiembre del años dos mil diez, en la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, e inserto bajo el N° 33 del Tomo 173 …omissis… vehiculo era conducido por su persona el día veintiocho de agosto de este año dos mil quince, y circulaba por la calle conocida con el nombre de Urdaneta cruce con calle San Juan Isabel” de esta ciudad de San Juan de los Morros, y siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos antes meridiano, un vehiculo que circulaba en sentido contrario al mió, repentinamente realiza una maniobra prohibida e invade mi canal de circulación impactando al vehiculo de mi propiedad.
El vehiculo que colisiona el mío al invadir el canal es marca Encava, placas 514AA1G, modelo Diesel, Tipo Colectivo, clase Minibús, año 1986, color blanco y multicolor, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: 2508998 y era conducido en ese momento por su propietario Jonnatan José Pérez Conde.
Como producto del impacto a mi vehiculo se le causaron daños materiales, que luego fueron determinados y valorados por el abogado Javier Domínguez…omissis… Experto designado por la Gerencia de servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre…omissis…resultaron afectadas las siguientes piezas y partes:” PARTE TRASERA IZQUIERDA ABOLLADA, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO ABOLLADO, PARACHOQUE TRASERO RAYADO, RING TRASERO IZQUIERDO RAYADO” (negritas del tribunal) …omissis… el valor de la reparación de los daños identificados para esa fecha en que se realizo la experticia, 01 de septiembre de 2015, asciendo a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.48.500,00) …omissis
Que el hecho encuadra dentro de los supuestos del articulo 1.1858 del vigente Código Civil (negritas del tribunal) …omissis y en el caso especifico se refiere a las normas que regulan el transito automotor la infracción cometida por el conductor del vehiculo señalado como numero UNO (01), esto es el Minibús Encava, placas 514AA1G, ciudadano Jonathan Pérez Conde …omissis, violando los dispositivos del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y del Manual del Conductor, al invadir el canal de circulación que me corresponde, comprobado este hecho por el vigilante de tránsito que intervino en el levantamiento del accidente cuando elaboró el croquis, redacto el acta policial y presento el Informe del Accidente.
Por todo los antes expuesto es que expresado…omissis… para demandar …omissis… al ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE …omissis… N° V-16.362.968…omissis
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para resolver, pasa esta Sentenciadora a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en concordancia con lo previsto en el artículo 70 de la ley orgánica del Poder Judicial este Tribunal es competente para conocer y dictar la decisión que debe recaer en la presente causa, por cuanto la Cuantía fue estimada en la cantidad de de Cuarenta y Ocho Mil quinientos bolívares (Bs. 48.500,00) o 229,23 Unidades Tributaria en unidades tributarias, y cuyos trámites procesales se han materializado de acuerdo al Procedimiento Oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil . Así SE DECLARA.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Éste Tribunal observa en la presente causa, que el demandado de autos, ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.362.968, de este domicilio, no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, cuya inasistencia al mencionado acto trae como consecuencia la presunción juris tantum, de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Por La Parte Demandante.
Con el libelo la actora acompañó al folio 08 al 13, copia certificada de la CERTIFICACIÓN DE SINIESTRO Exp. N° PNB: 223-20145-DM, de fecha 03/09/2015, emanado de la C.C.P.V.T.T., SAN JUAN DE LOS MORROS, OFICINA DE ACCIDENTES CON DAÑOS MATERIALES, que contiene a su vez: Copia Simple de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ61616V319554-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 20/04/2006. (folio 14), Copia de la Cedula de Identidad y Licencia de Conducir de la demandante de autos, así como CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL VEHICULO DE SU PROPIEDAD. (folio 15). Copia simple de RECIBO DE PAGO DE PRIMA, N° 7896226, de Seguros MAPFRE, emitido en fecha 07/05/2016. (Folio 16). Acta de Avaluó N° 00360, de fecha 01/09/2015, avaluado por el Abg. JAVIER DOMINGUEZ, Perito Avaluador, titular de la Cedula de Identidad N° 11.118.031, Codito de Perito Avaluador N° 4302. (Folio 17). Copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO signado con el N° 2508998-3-1, propiedad del demandado de autos. (Folio 19). Copia certificada del Documento de Compra-Venta del vehiculo objeto de demanda, debidamente Notariado fecha veintidós de septiembre del años dos mil diez, en la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, e inserto bajo el N° 33 del Tomo 173. (folios 20 al 23).
Por la parte demandada:
El demandado de autos, ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.362.968, de este domicilio, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que el demandado de autos, ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.362.968, de este domicilio, no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, cuya inasistencia al mencionado acto trae como consecuencia la presunción juris tantum, de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el accionado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor.
De tal manera que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Este elemento de modo lugar y tiempo ha sido constatada por este tribunal y se evidencia que la pretensión que demanda esta referida a RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Fundamentando dicha acción en los Artículos 153, 254 numeral 2° de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 256 de su reglamento 1, no es contraria a derecho por cuanto la norma prevé el resarcimiento judicial de los daños causados en accidente de transito, lo que hace admisible la demanda.
2.- Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
En cuanto a este elemento se evidencia que se ordenó el emplazamiento del ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE, antes identificado, en su condición de demandado a los fines de su comparecencia y dar contestación a la demanda al Vigésimo (20°) día de despacho, siguientes a que conste en autos, la citación efectuada. (Folios 26 al 28) y en fecha 02/02/2016, el Alguacil del Despacho consignó la boleta de citación y compulsa librada al ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE, a quien le fue entrega dicha boleta con su respectiva compulsa y luego de leerla firmó la misma. (Folios 31 al 32). Por lo que se evidencia que la parte demandada fue legalmente citada.
3.- Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
Este elemento queda comprobado con la evidencia que de las actas se desprende que el ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE no compareció a dar contestación ala demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Este elemento queda comprobado con la evidencia que de las actas se desprende que el ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE no compareció a a hacer uso del lapso probatorio ni por si ni por medio de apoderado.
Pues bien, el caso que nos ocupa, es de carácter civil y se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico sustantivo y por la Ley de Transito terrestre, esto es la acción de Reclamación de Daños Materiales; y habiéndose configurado los elementos antes señalados, que deben acompañar la confesión ficta, la parte demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declararse la CONFESION FICTA del demandado, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar la demanda por RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, con Fundamentando en los Artículos 153, 254 numeral 2° de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 256 de su reglamento 1. Y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil Materia de Transito declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA, de la parte demandada, ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.362.968, de este domicilio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación análoga del artículo 362 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECLAMACION POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por la ciudadano por la ciudadana FAUSTINA CELIS LIENDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.310.590, quien compareció asistida del Abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.216; en contra del ciudadano JONNATHAN JOSE PÉREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.362.968. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma a la que ascienden los daños materiales, correspondientes a CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 48.000,00).
TERCERO: Se ordena realizar sobre el monto condenado a pagar, la experticia complementaria del fallo, a fin de aplicarse la corrección monetaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que señala el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los 17 días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.
La Secretaria,
IJH/MCCA/ylr.-
ASUNTO Nº 3663-15
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