TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA Nº 06-23052016
EXPEDIENTE Nº: 6467-16
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN.
SOLICITANTE: ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.395.637, asistida por el abogado CARLOS LUIS LOVERA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 62.065

I
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11/02/2016, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, por distribución realizada en fecha 12/02/2016. Acción ésta de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.395.637, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.995.339, inscrito bajo el inpreabogado Nº 62.065, adjunto a la misma cinco anexos contentivos de: anexo marcado “A”, Copia Certificada del Acta de Defunción Nº. 69 del año 2.016, del ciudadano CIPRIANO OLEGARIO RAMOS BARRIOS; (folios 02); anexo marcado “B”, Copia de Registro Único de Información Fiscal y Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS; (folio 03); anexo marcado “C”, Copia de Registro Único de Información Fiscal, Copia fotostática de la Cedula de Identidad Y Carnet del Instituto de Prevención Social del Abogado INPREABOGADO del ciudadano CARLOS LOVERA, (folio 04); anexo marcado “D”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS. signada con el Nº 33 Folio 17 fte (folio 05 y 06); anexo marcado “E”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CIPRIANO OLEGARIO RAMOS BARRIOS y ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS, signada con el N° 7, (folios 7 y 8); y anexo marcado “F” Original de Datos Filiatorios, de la ciudadana ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS, (folio 9 ); dándosele entrada y admitiéndose la misma en fecha 15/02/2016, ordenándose librar el EDICTO a las personas que puedan tener interés personal directo o indirecto en la solicitud, así como también se ordenó la citación del ciudadano FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, (folio 10); en fecha 10/03/2016 comparece el Alguacil de este Despacho y consigna debidamente firmada la citación librada al ciudadano FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO (folios 10 al 14).
Seguidamente en fecha 10/03/2016, compareció el abogado CARLOS LUIS LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.995.339, inscrito bajo el inpreabogado Nº 62.065, en su carácter acreditado en autos; y consigno el EDICTO publicado en fecha 23/02/2016, en el diario “El Siglo” Folios (15 y 16).
Estando en la oportunidad del lapso probatorio, en fecha 14/04/2016 compareció el abogado de la solicitante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de 1 folio útil. (Folio 17), las cuales son admitidas mediante auto de fecha 20/04/2016.
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento y habiendo analizado las actuaciones que conforman el contenido de la presente causa, quien suscribe observó que nos consta en autos, copia de la cédula de identidad del cónyuge de la solicitante, ciudadano CIPRIANO OLEGARIO RAMOS BARRIOS, y por cuanto ésta es una prueba fundamental para dictar el fallo respectivo, se instó a la solicitante a consignar la misma, por lo que se difirió el fallo, para ser dictado el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la mencionada copia de cedula.
En fecha 17/05/2016, compareció la solicitante, identificada en autos, asistida de abogado, y mediante diligencia, consigno la copia de la cédula de identidad de su cónyuge, ciudadano CIPRIANO OLEGARIO RAMOS BARRIOS, N° V-2.516.856, dando cumplimiento al auto de fecha 17/05/2016.,



COMPETENCIA
El procedimiento de Rectificación de partida de registro del estado civil, por vía Judicial esta contemplado en el Capítulo X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Artículo 769 y siguientes, que atribuye en principio la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, competencia ésta que fue redistribuida a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de conformidad con lo previsto en la Resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; siendo en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, como Órgano de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y de la precitada Resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, competente para decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación con el procedimiento de Rectificación de Acta, el artículo 462 del Código Civil dispone:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. …”.
Por otro lado, el artículo 501 ejusdem, dispone:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida..”
En el mismo orden de ideas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de la vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, a sostenido con respecto a los errores materiales, que se derivan como consecuencia, de haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo, encargado de levantar el acta, como por ejemplo, el primer y segundo nombre de una persona; así como su lugar de nacimiento, que no afectan el fondo del Acta de Nacimiento, que su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en sus decisiones más recientes, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta. Criterio ratificado en fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “Omissis… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, considerando que la Resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, redistribuyó, a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida, tal como en el presente caso.
Ahora bien, en el caso sub iudice, observa esta Juzgadora, que la ciudadana ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.395.637, asistida por el abogado CARLOS LUIS LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.995.339, inscrito bajo el inpreabogado Nº 62.065, solicitó al Tribunal ordene RECTIFICACION DEL ACTA DEL MATRIMONIO celebrado entre la ciudadana ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS y el ciudadano CIPRIANO OLEGARIO RAMOS BARRIOS, por ante el Extinto Juzgado del Municipio Ortiz, del Distrito Roscio del Estado Guarico, en fecha 07 de junio de 1974, según acta No. 07 del año 1974, en la cual, se incurrió en el error material de transcribir incorrectamente el nombre como “ARELYS”, siendo lo correcto “ARELY”; y el numero de cedula de identidad “4.365.637”, siendo el correcto “4.395.637”.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº. 69 del año 2.016, del ciudadano CIPRIANO OLEGARIO RAMOS BARRIOS; (folios 02); en la cual se lee el nombre de la ciudadana como: ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.395.637.
b) Copia de Registro Único de Información Fiscal y Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS; (folio 03), donde se lee el nombre de la ciudadana como: ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.395.637.
d) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS emanada del Registro Civil del Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz Estado Guárico, asentada bajo el ACTA Nº 33, Folio 17 fte., de fecha 23/04/1955, del libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por el Registro Civil del Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz Estado Guárico, durante el año 1955. (folio 05 y 06);
e) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CIPRIANO OLEGARIO RAMOS BARRIOS y ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS, signada con el N° 7, (folios 7 y 8); celebrada por ante el Extinto Juzgado del Municipio Ortiz, del Distrito Roscio del Estado Guarico, donde se leen los nombres como “ARELYS” y “ALEGARIO”.
f) Copia de los Datos Filiatorios, de la ciudadana ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS, (folio 9 )
g) Copia de la copia de la cédula de identidad del cónyuge de la solicitante, ciudadano CIPRIANO OLEGARIO RAMOS BARRIOS, N°V-2.516.856 (folio 21).
Todas y cada una de las instrumentales, antes señaladas, esta jurisdicente las aprecia y otorga el justo valor probatorio que de ellas se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose en consecuencia, idóneos, para demostrar que el primer nombre de la contrayente que debe contener el ACTA DE MATRIMONIO, N° 7, (folios 7 y 8); del Año 1974, debe decir: “ARELY” y no “ARELYS”, y que su cédula de identidad correcta debe ser asentada como “4.395.637”, y no “4.365.637”, así como también, que el segundo nombre del cónyuge debe decir “OLEGARIO” y no “ALEGARIO” ; y valoradas las pruebas aportadas al proceso y consideradas idóneas y pertinentes de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal estima procedente, declarar la Rectificación del Acta solicitada, en cuanto al primer nombre de la contrayente que debe contener el ACTA DE MATRIMONIO, N° 7, (folios 7 y 8); del Año 1974, debe decir: “ARELY” y no “ARELYS”, y que su cédula de identidad correcta debe ser asentada como “4.395.637”, y no “4.365.637”, así como también, que el segundo nombre del cónyuge debe decir “OLEGARIO” y no “ALEGARIO” escrito erróneamente en el acta mencionada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
De tal manera que probado como ha sido lo alegado y, por cuanto, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, con la presente rectificación de Acta, en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 462 y 501 del Código Civil, 769 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.395.637, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.995.339, inscrito bajo el inpreabogado Nº 62.065; y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Registro Civil, ofíciese al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los fines de estampar la debida nota marginal en el ACTA DE MATRIMONIO No. 07 del Libro del año 1974, celebrado en fecha 07/06/1974, entre los ciudadanos “CIPRIANO OLEGARIO RAMOS BARRIOS y ARELY ANTONIA PEREZ DE RAMOS”, por ante el extinto Juzgado de Municipio Ortiz del Estado Guárico, rectificándose dicha acta de la siguiente manera: Donde se lee el primer nombre de la contrayente que debe contener el ACTA DE MATRIMONIO, N° 7, del Año 1974, debe decir: “ARELY” y no “ARELYS”, y que su cédula de identidad correcta debe ser asentada como “4.395.637”, y no “4.365.637”, así como también, que el segundo nombre del cónyuge debe decir “OLEGARIO” y no “ALEGARIO”. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese Y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico a los veintitrés (23) días del mes de mayo del Año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA



Exp. 6467-16
IJH/MCAA.-