TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 02-03052016.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: DENNIS COROMOTO MORON GARCES Y RAMON SEGUNDO AGUIRRE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.8.998.687 y V-10.676.441, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JOSÉ DÍAZ MORALES, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 59.592.
SOLICITUD: Nº 6640-16.
Recibido por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha Trece (13) de abril de dos mil diez y seis (2016), escrito presentado por los ciudadanos: DENNIS COROMOTO MORON GARCES Y RAMON SEGUNDO AGUIRRE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.8.998.687 y V-10.676.441, respectivamente, asistidos por el abogado HECTOR JOSÉ DÍAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 59.592, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 25/04/2016, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 14/04/2016; y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:

Alegan los solicitantes que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por dicha oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 124. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa a los folios: Tres al Cuatro (03 al 04).

Manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Negro Primero N° 27, de la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste que determina la competencia territorial de este tribunal, por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el día 15 de Enero del año 1998, quedándose la cónyuge en el domicilio conyugal, y mudándose el cónyuge a la ciudad de Rosario Perijá, Estado Zulia, produciéndose desde entonces una ruptura prolongada de la vida en común, por mas de dieciocho (18) años, sin que existiese reconciliación alguna.

Así como también durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre DELYMAR VIRGINIA AGUIRRE MORON de 19 años de edad, según se evidencia en copia de la cedula de identidad, cursante al folio Nº 06 de la solicitud.

En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

II

Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y, estando dicha solicitud fundada en causa legal, la contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.-

En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada del Acta de: matrimonio y copia de la cedula de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.

III

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos: DENNIS COROMOTO MORON GARCES Y RAMON SEGUNDO AGUIRRE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.998.687 y V-10.676.441, respectivamente, contraído en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por dicha oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 124.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-

Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diez y seis (2016).

LA JUEZ TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA


En ésta misma fecha siendo las 01:45 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.

La Secretaria Temporal
SOLICITUD Nº 6640-16
IJH/MCAA/ylr.-