Vista la demanda de TERCERIA ADHESIVA presentada por los ciudadanos CARMEN MARIA PEREZ DE TADEMO y ELADIO MARIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.298.724 y 847.206, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.289, este Tribunal, a los fines de proveer sobre su procedencia observa:
Fundamentan los intervinientes adhesivos su pretensión en los argumentos que parcialmente se transcriben a continuación:
“Somos propietarios legítimos por herencia de el inmueble que está en discusión en este juicio. Ahora bien ciudadano juez, se introdujo esta demanda de reconocimiento en contenido y firma de unos documentos suscritos por un grupo de herederos y otros no, donde se violan todos los preceptos constitucionales y legales con respecto a la transferencia de bienes propiedad de una comunidad hereditaria a saber: Primero; en los referidos documentos se está cediendo un derecho que no está perfectamente determinado, mas bien pareciera que fueran de su propiedad, …Segundo: no se determina, fehacientemente , con cual cualidad ellos ceden dichos derechos…Tercero: no se determina la tradición del bien inmueble, solo se dice que ceden unos derechos de propiedad…(omissis)…La ciudadana CARMEN DE LA CRUZ PEREZ RIVAS…trata temerariamente de confundir a este Tribunal a fin de lograr una decisión que lo ponga en la propiedad plena de un inmueble que es de una comunidad hereditaria…”
Ante tal fundamento, este Juzgador considera prudente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia en Sala Plena de fecha 26-08-96, mediante la cual asentó lo siguiente:
“…el interviniente adhesivo es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación a la dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso…”