En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del Dos Mil Quince (2015), se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: LIACZANIS MILAGROS MORALES ULLOA y GABRIEL MARCEL RUIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.055.075 y V- 19.221.892, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio HUMBERTINA JOSEFINA ULLOA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.150. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2012, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germàn Roscio del Estado Guarico, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 305, del año 2012, que riela al folio Cuatro, Cinco y Vuelto (04, 05 vto.) del expediente.

Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Palmas, Calle Pasaje Los Baños. Casa Nro. 33, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.-
Alegan que en su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Ahora bien, por cuanto desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegan a la conclusión de legalizar tal situación, es por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.