LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 3451-16

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.406.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.550, de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CETU FANG ZHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.778.368 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ESTEVEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº10.266.558 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL VALOR

Se recibe escrito de demanda y sus anexos presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.406.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.550, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CETU FANG ZHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.778.368, ambos de este domicilio.
En el escrito libelar el ciudadano Luis Antonio Rangel Zapata, supra identificado, alega que consta de Título Valor (Cheque) debidamente protestado, del cual es Endosatario en Procuración, que el día 03-11-2.015, en Calabozo, Estado Guárico, el ciudadano MANUEL ESTEVEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº10.266.558 y de este domicilio, emitió un Cheque a favor del ciudadano Cetu Fang Zhen, ya identificado, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), que debía ser cobrado en su respectiva fecha de emisión, no pudiendo el mismo hacerse efectivo por no disponer de fondos suficientes en la cuenta corriente.
En este sentido, alega el demandante que han sido inútiles e infructuosas todas las diligencias amistosas realizadas para lograr el pago de la cantidad antes descrita, por lo cual fundamentado en el artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 491 ejusdem, es que acude a demandar al ciudadano Manuel Estevez Lugo por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 569.400), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.216, 94 U.T.), que suman los diferentes conceptos plasmados en el escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.” De igual manera, establecen los artículos 29, 30, 38 y 39 ejusdem, lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por la cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” Las normas precedentemente transcritas están referidas a las reglas establecidas para la competencia de los tribunales en cuanto al valor de la demanda.
Y establece el artículo 60 de nuestra ley adjetiva en su primer aparte lo siguiente: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.” En este sentido podemos constatar, que de oficio y en cualquier momento del proceso en primera instancia se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Y así, de la revisión del escrito libelar y sus anexos, con motivo de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano Luis Antonio Rangel Zapata, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Ceyu Fang Zhen, contra el ciudadano Manuel Estevez Lugo, se puede observar que en dicho escrito fue estimado el valor de la demanda en la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 569.400), equivalentes a Tres Mil Doscientos Dieciséis con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (3.216,94 U.T.).
En consecuencia, se hace pertinente puntualizar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-019, de fecha 13-04-2.000, Ponente Carlos Oberto Vélez: El principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa". Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
Así tenemos, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la Jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 ordinales 3º y 4º y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, este Tribunal debe establecer si efectivamente le corresponde o no el conocimiento de la presente demanda de cobro de bolívares por la cuantía establecida en la misma, y para ello, se debe tener en cuenta la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinados de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

En tal sentido, como quedó establecido supra, estamos en presencia de una demanda estimada en la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 569.400), lo que quiere decir, que con dicho monto se excede el límite de la cuantía establecido para conocer los Tribunales de Municipio, ya que la cuantía máxima quedó establecida en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), y la cantidad arriba mencionada equivale a Tres Mil Doscientos Dieciséis con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (3.216,94 U.T.).

Por todo lo antes expuesto y en estricto apego al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y declina el conocimiento al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de Calabozo. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente en original al referido Tribunal, remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las Doce y Treinta y Cinco horas de la tarde (12:35 pm). Conste.-
La Secretaria,

YHS/cc
Exp. Nº 3451-16