REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE Nº 3452-16
SOLICITANTES: ISAÍAS ELIASAL UTRERA PARRA y VIASNEY CRISBELIS BRAVO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 19.943.798 y 20.183.827, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA MARTÍNEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.327.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 16 de Mayo de 2.016, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por los ciudadanos ISAÍAS ELIASAL UTRERA PARRA y VIASNEY CRISBELIS BRAVO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 19.943.798 y 20.183.827, de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por la abogada OMAIRA MARTÍNEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.327, y por sorteo de distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre del año 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que establecieron su domicilio conyugal en Carrera 02, Casa Nº 43, Barrio Vicario II, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
De igual manera, manifestaron que durante el tiempo que estuvieron juntos no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna. Asimismo alegan, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, el día 15 de Enero del año 2.011, decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas existentes entre ellos, separarse y hacer cada quien su vida particular.
En fecha 17 de Mayo de 2.016, se admitió el escrito de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, relacionada con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, incoada por los ciudadanos Isaías Eliasal Utrera Parra y Viasney Crisbelis Bravo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 19.943.798 y 20.183.827, con domicilio en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistidos por la abogado Omaira Martínez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.327. En tal sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 02, Casa Nº 43, Barrio Vicario II, de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que en fecha 15 de Enero de 2.011, decidieron de mutuo acuerdo separarse y como única salida a los problemas existentes entre ellos, separarse y hacer cada uno su vida particular, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Y es por esas razones, que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la sentencia de carácter vinculante supra mencionada.
Así las cosas, tenemos que la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, estableció lo siguiente: “…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código
Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrita y subrayado nuestro).
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal en total apego al ordenamiento jurídico venezolano y al carácter vinculante de la jurisprudencia supra invocada, aplicándola al caso bajo estudio de donde se observa que los solicitantes de mutuo consentimiento piden al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 10 de Diciembre de 2.010, en virtud de que se encuentran separados desde la fecha 15 de Enero de 2.011, en este sentido, esta Juzgadora tomando en consideración la voluntad de las partes y actuando en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En consecuencia, declara Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos Isaías Eliasal Utrera Parra y Viasney Crisbelis Bravo Pérez, conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: ISAÍAS ELIASAL UTRERA PARRA y VIASNEY CRISBELIS BRAVO PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 19.943.798 y 20.183.827, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 10 de Diciembre de 2.010, quedando anotado en el Acta Nº 102, Folio 122 de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 2.010.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 30 días del mes de Mayo de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Once y Cuarenta horas de la mañana (11:40am). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/cc
Exp. Nº 3452-16
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