REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3407-16.-

PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.570.276, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.263, con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses de Un Instrumento Cambiario (Letra de Cambio).
PARTE DEMANDADA: PEDRO JUAN CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.622.473 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

En fecha 02 de Febrero de 2016, se recibió escrito contentivo de libelo de demanda de Cobro de Bolívares con sus respectivo anexo (Letra de Cambio), por ante este Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando asignado por distribución realizada en fecha 02 de Febrero de 2016 a éste Juzgado.
En fecha 11 de Febrero de 2016, se admitió la presente demanda, procediéndose a la intimación del demandado expidiéndose la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 08-03-2016, mediante auto se ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas, donde la parte accionante proveyó sobre las copias iniciándose con las copias del libelo de la demanda, auto de admisión y certificación.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo del 2016, fue consignado a los autos por el Alguacil del Tribunal, la boleta de Intimación con su debida compulsa, indicando que fue imposible localizar al ciudadano Pedro Juan Caballero, en la dirección mencionada en la boleta.
En fecha 13 de Abril de 2.016, mediante diligencia la parte demandante solicita al Tribunal se libre la citación por Cartel.
Mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2016, suscrita por los ciudadanos: Pedro Juan Caballero, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.622.473, domiciliado en Calabozo, Estado Guarico, parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio Genaro Rafael González Inojosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.716, de este domicilio y Ángel Rafael Morillo Raya, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.263, de este domicilio, parte demandante, actuando ambos en su carácter acreditado en autos, exponen: “ Con el objeto de poner fin al presente juicio conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y de precaver otro litigio futuro hemos acordado celebrar una TRANSACCION basada en los siguientes términos: PRIMERO: El demandado PEDRO JUAN CABALLERO, asistido por el Abogado GENARO RAFAEL GONZALEZ INOJOSA, se da por citado para todas y cada una de las etapas del proceso y renuncia los lapsos de comparecencia y reconoce en pagar la cantidad de la Letra de Cambio que ha sido pactada en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), que es la suma íntegra de la obligación cambial, sin reclamar gastos que se hayan hecho. SEGUNDO: Por su parte el abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, acreditado en autos declara que acepta con esta TRANSACCION, el pago del monto de la Letra de Cambio convenido entre las partes y que no tiene nada que reclamar. TERCERO: Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse una vez cancelado el monto de la Letra de Cambio y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial uno contra el otro, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto. CUARTO: Como derivación de este acuerdo las partes solicitan al tribunal que de por terminado el presente juicio, y se imparte el correspondiente decreto de homologación y archive el expediente”.
En orden a lo anterior esta Juzgadora, en virtud de la Homologación realizada en la presente causa por las partes con la anuencia del Juez, y observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la Transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos: PEDRO JUAN CABALLERO y ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, plenamente identificados. Así mismo, se deja sin efecto la medida de embargo preventiva decretada en fecha ocho (8) de Marzo del año 2.016.
Dada la manifestación hecha por las partes. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 09 días del mes de Mayo del año 2.016.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Ocho (10:48) de la mañana, se publico la presente sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

YHS/CC/rf.-
Exp. Nro. 3407-16