REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE N° 1691-16

SOLICITANTE: JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.029, domiciliado en el sector casco central, carrera 2 entre calles 4 y 5, casa Nº 4-08, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.107.091 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.665, con domicilio procesal en la Avenida Federación cruce con calle unión, Edificio Don José Quintero, piso 3, apartamento 3.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Recibido por Distribución en fecha 14/12/2015, escrito contentivo de la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.029, domiciliado en el sector casco central, carrera 2 entre calles 4 y 5, casa Nº 4-08, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.107.091 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.665, con domicilio procesal en la Avenida Federación cruce con calle unión, Edificio Don José Quintero, piso 3, apartamento 3. Ahora bien, este Tribunal considera que a los fines de proceder a la admisión de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, es necesario efectuar algunas consideraciones previas en relación al caso planteado en lo atinente a la competencia, y pasa hacerlo en los siguientes términos:

Mediante el escrito de solicitud el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, ya debidamente identificado en autos, manifiesta:

“(…)que nació en fecha 28 de febrero del año 1.959, como se prueba de copia certificada de partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, la cual corre inserta bajo el Nº 431, folio 217, Tomo Primero del año 1.964, anexo marcado “A”. (….) pero es el caso que mi partida de nacimiento presenta varios errores materiales, al momento de su transcripción que se resumen de la siguiente manera: (…) se suprimió el primer nombre de su madre, cuando se estableció lo siguiente: me ha sido presentado un niño por la ciudadana: DAMIANA FERNANDEZ, como dije anteriormente se suprimió el primer nombre de mi progenitora que es CARMEN DAMIANA HERNANDEZ. Se transcribió mal el primer apellido de mi madre, cuando se estableció lo siguiente: me ha sido presentado un niño por la ciudadana: DAMIANA FERNANDEZ, cuando lo correcto es “Me ha sido presentado un niño por la ciudadana: DAMIANA HERNANDEZ (…). Todo esto con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…”.

Del contenido de la solicitud antes explanada se desprende que el solicitante pretende la RECTIFICACION de su ACTA DE NACIMIENTO, la cual, fue agregada a los autos y corre inserta al folio tres (03) vuelto del presente expediente y de cuyo contenido se observa que es, el Acta Nº 431, que se encuentra inserta al folio 217, Tomo I, del Libro de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico, del año 1.964, cuyo procedimiento corresponde a los Tribunales Civiles, razón por la cual en relación a la Materia, en principio este seria el Tribunal Competente.

Ahora bien, determinado lo anterior, se hace necesario establecer cual es el Tribunal Competente en razón del territorio para conocer de la presente causa, y para ello se estima pertinente transcribir el contenido del artículo 501 del Código Civil, y 769 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en relación a las rectificaciones de actas, disponen lo siguiente:

Artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo es el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas antes transcritas el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.

No obstante, frente al anterior razonamiento, este Tribunal considera significativo citar la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la cual, en su Artículo 3, estableció:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De la trascripción parcial de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución, lo cual se efectúo, en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de Abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil, en caso análogo mediante Sentencia Nº RG-000007 de fecha 06 de Febrero de 2013, caso: GERTRUDIS CAMPOS MARTÍNEZ, Exp. Nº 12-750, mediante la cual, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil la referida Sala, estableció:

De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Ribas del estado Guárico, con sede en Tucupido, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es el Juzgado de Municipio correspondiente a dicha Prefectura el competente para conocerla y decidirla, más no el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ni el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los cuales se originó el conflicto de Competencia.

Es por ello que este Tribunal, atendiendo al precedente razonamiento, observando que la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, que pretende el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, antes identificado, fue expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, en consecuencia, no le queda mas que Declarar su Incompetencia en razón del Territorio para conocer respecto de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO; y siendo, que la competencia por la Materia y el Territorio por ser de orden público, pueden ser declaradas aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA, AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Zaraza, por ser competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, en cuanto a la Materia y el Territorio. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.029, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.107.091 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.665; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Zaraza, estado Guárico. ASI SE DECIDE.

Se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio al referido Distribuidor en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. A tales efectos se autoriza al alguacil de este Tribunal para la elaboración de estas copias y suscriba las mismas conjuntamente con la secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Dios y Federación 206º y 157º
La Juez Temporal

YUMARA CAMACHO La Secretaria,
NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 005 siendo las 10:00 a.m. La Secretaria,
. Nydia Escalona Ojeda
YM/NEO*Yusmery.