REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº 1701-16

PARTE DEMANDANTE: BEDED AMAD HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.194

Abogado Asistente: ROMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299

PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA CORTEZ FLEITAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.405.450.

Domicilio Procesal: Carrera 10, casa s/n frente a Iproandes, Luncheria El Ático.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO: INADMISIBLE LA DEMANDA

Le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, contra la ciudadana MARIA ANGELICA CORTEZ FLEITAS, previas las siguientes consideraciones:
Los “presupuestos procesales” son requisitos o condiciones para la constitución de un proceso válido, como bien lo informa la doctrina (Couture, Devis Echandía y Henríquez La Roche, entre otros).

De allí, que el maestro latinoamericano Couture afirme que “…si por definición, son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica, de validez formal, lo menos que se prevé deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esta definición…”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág. 105).

Por su parte el Maestro Colombiano Devis Echandía expresa: “…Presupuesto procesales de la demanda. Estos presupuestos pueden definirse como requisitos necesarios para que se inicie el proceso o relación jurídica procesal, que debe examinar el juez antes de admitir la demanda o denuncia o querella, además de los anteriores; veamos cuáles son: …(omissis) 3) la debida demanda que incluye el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija…(omissis)…La falta de un presupuesto procesal constituye, en buena doctrina, un impedimento procesal, y no una excepción. Los presupuestos procesales en general tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…”. (Teoria General del Proceso, pág. 275). (fin de la cita).
Reconoce Chiovenda que “…los presupuestos procesales, por regla general, deben existir en el momento de la demanda y son regulados por la ley procesal. Lógicamente, antes de la acción, conviene que el Juez averigüe si existen los presupuestos procesales y esto debe hacerlo de oficio…”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, pág. 41).
Como puede verse, podemos afirmar que los presupuestos procesales son requisitos o condiciones atinentes a la validez del proceso, entre ellos tenemos la interposición de una “demanda en forma”, o lo que es igual, la debida demanda.
Otra característica de los presupuestos procesales es que pueden declararse de oficio por el Juez, sin perjuicio de que las partes puedan alegarlo como defensa. De allí que de continuo se ha afirmado en el medio forense que la enunciación de los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil constituyen verdaderos presupuestos procesales de forma y que las cuestiones previas para denunciarlos (Artículo 346) son, de ordinario, presupuestos procesales incumplidos.
De tal manera que, no puede esperar el Juez a que le denuncien la inexistencia de un presupuesto procesal de orden formal. Si el Juez detecta la ausencia de un elemento de la relación procesal debe declararlo, sin esperar su denuncia por vía preliminar.
Si el Juez no lo hace, atentaría contra la economía del proceso, ya que en la sentencia definitiva no podrá atender al mérito de la demanda por la ausencia de un presupuesto.
Como se dijo supra, los presupuestos procesales atañen al orden público en el sentido de que pueden ser evidenciados ex –oficio y se ciernen sobre la validez del proceso, máxime si se le concibe como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por su parte, dispone el Artículo 340, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar:

“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

En el caso de autos, el Tribunal observa que en el libelo la parte actora no especificó los daños y sus causas, sin lo cual el Juez no podrá entrar a dirimir el fondo en la oportunidad legal, en el momento de pronunciar la sentencia de mérito, toda vez que si el Juez abre el contradictorio con las expresiones ambiguas contenidas en el libelo, daría lugar a un proceso inoficioso. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de daños formulada por la ciudadana BEDED AMAD HERRERA contra la ciudadana MARIA ANGELICA CORTEZ FLEITAS, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MAYO del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años: 206° y 157°
El Juez Titular,
PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO,
La Secretaria,
NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 017-16, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
PEHB/NEO*Yusmery.