REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1694-16.
SOLICITANTES: JOSE ALNARDO MARTINEZ FRANQUIS y MARIA YSABEL HERNANDEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.358.269 y V-8.633.639, respectivamente, domiciliados el primero en Avenida Este 2, entre Sur 21 y Sur 23, Residencia Yorako, piso 5, Apartamento Nº 22, La Candelaria, Caracas Distrito Capital y La Segunda con domicilio en Calle 13, con esquina Carrera 15, Casa Nº 13-5, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Abogada Asistente: MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.634.549, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.708.
MOTIVO: DIVORCIO amparados en el artículo 184 del Código Civil venezolano vigente y en la sentencia nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO.-

Cumplidos los trámites procesales y realizados los estudios del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2.016, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Extinto Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 22 de Junio del Año 1.990, según acta de matrimonio Nº 05, que anexan marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal La Calle 13, con esquina Carrera 15, Casa Nº 13-5, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, es el caso que por desavenencias personales y que resultaron imposible de superar, el día 15 de Febrero del Año 2.013, decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas existentes entre ellos, separarse y hacer cada uno su vida particular, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos; en consecuencia ellos decidieron de mutuo consentimiento la disolución de su unión matrimonial amparados en el artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente y en la sentencia nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando asimismo que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad de 25 y 20 años, por lo que consideran pertinente no hacer pronunciamiento alguno sobre los hijos, en el tiempo que convivieron no fomentaron bien alguno de fortuna que pueda construir patrimonio de sociedad conyugal y objeto de partición, razón por la cual no tienen nada que liquidar. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 184 del Código Civil y la jurisprudencia supra citada, solicitando que se declare con lugar en la definitiva.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior este tribunal observa que los solicitantes en el presente expediente, decidieron de mutuo consentimiento solicitar a este Tribunal el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil y la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en a que se estableció lo siguiente; ““Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Negritas del tribunal.-
Ahora bien, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado en el planteamiento anterior, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De acuerdo a la norma antes transcrita se evidencia que se protege el matrimonio en Venezuela entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento es decir que solo puede existir cuando ambas partes han consentido en él: pero únicamente se exige su consentimiento inicial en el acto de la celebración para que surja en vínculo, según lo plateado por el autor Francisco López Herrera en el libro denominado derecho de familia Tomo I, pagina 215.-
Pues bien, expuesto lo anterior esta juzgadora considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 20 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente;

Artículo 20.- Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

Pues bien, la citada norma prevé que toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende decide dentro de las limitaciones que se derivan del derecho de los demás y el orden publico decide unirse en matrimonio de mutuo consentimiento y formar una familia, pero no es menos cierto que ninguna persona esta obligada u obligado a permanecer casado toda la vida, menos aun si ha cesado la vida en común por diferencias entre los cónyuges y por encontrarse irremediablemente rota la relación pueden ambas partes o una de ellas solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído, pues bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia nro. 693 en fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con carácter vinculante donde establece lo siguiente;

“…. Omissis.. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
……omississ…
……omississ…” .. negritas y subrayado del tribunal.

Ahora bien, este tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente invocada, y aplicándola al caso bajo análisis observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento pide a este tribunal la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de Junio del 1.990, que por desavenencias personales y que resultaron imposible superar el día 15 de Febrero del Año 2.013, se separaron de hecho sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, y decidieron de mutuo consentimiento solicitar la disolución de su unión matrimonial, pues bien este tribunal tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, instituyendo que, “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ….
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas quien Juzga al revisar el expediente, considera los derechos fundamentales del libre desarrollo de su personalidad y la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de constatar este Tribual que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos JOSE ALNARDO MARTINEZ FRANQUIS y MARIA YSABEL HERNANDEZ LEON, plenamente identificados en el fallo, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN;
Líbrense Oficios en su oportunidad a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Julia Alas, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Dios y federación
Años: 205º y 156º
La Juez Temporal
YUMARA CAMACHO
La Secretaria
NYDIA ESCALONA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 009-16 siendo las 01:p.m..
La Secretaria
NYDIA ESCALONA
Exp: Nº 1694-16.-
YC/NE/*Julia”.