REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº CC-01-16

DEMANDANTE: NOHEMI VIANNEY JIMENEZ CARRASQUEL.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ y RUBEN DARIO GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.176 y 197.088, respectivamente.

DEMANDADO: GLADIS CORINA MUÑOZ.

APODERADO JUDICIAL: RÓMULO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.

ASUNTO: INHIBICIONES DRA. MARIBEL CARO ROJAS Y DRA. YANIRETH HURTADO.
Vistas las actas procesales que componen la presente Comisión, se observa que cursa al folio (5), diligencia de fecha 14-12-2015 presentada por la Abogada MARIBEL CARO, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se inhibió de conocer en la presente Comisión por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando sus motivos descritos en dicha diligencia de la siguiente manera:

“…Visto el despacho de comisión remitido a este Tribunal por el Juzgado por el del JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los fines de la Evacuación de Pruebas, relacionadas con el Juicio por Cumplimiento de contrato de Opción de Compra, incoado por la ciudadana NOHEMI VIANNEY JIMENEZ CARRASQUEL, en contra de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, quien tiene como apoderado judicial constituido al abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299. ahora bien, en virtud que cuando me desempeñaba como abogada en ejercicio asistí a un ciudadano en la que se interpuso una acusación penal en contra del abogado Rómulo Herrera, por ante el Circuito Penal de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, situación esta que creo cierta enemistad entre el mencionado abogado y mi persona motivo por el cual considero que es mi deber INHIBIRME de conocer la presente comisión por estar incursa en la causal prevista en el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, Inhibición que planteo en cumplimiento a la norma Constitucional establecida en su Artículo 26. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (fin de la cita)”.

Por otra parte, este Tribunal observa que cursan al folio (9) y vuelto, diligencia de fecha 11/01/2016 presentada por la Abogada YANIRETH HURTADO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual igualmente se inhibió de conocer en la presente comisión, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, expresando sus motivos en dicha diligencia de la siguiente manera:

“…En vista de que en la presente Comisión Nº 10.767-16 nomenclatura de este Juzgado, correspondiente al Juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra seguido por ante el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde comisionan a un Tribunal de Municipio para la evacuación de la prueba de testigos. Ahora bien, se recibe el expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la inhibición formulada por la Juez Provisorio Maribel Caro Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.625.564, donde la parte solicitante es el Abogado Rómulo Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, tal como se desprende de las actas del expediente, en consecuencia, por cuanto entre el mencionado Abogado y mi persona existe causal de Inhibición declarada con anterioridad, donde por razones varias de irrespeto hacia mi persona y condición de Juez, me llevaron en esa oportunidad a inhibirme en todas las causas que cursaban por ante este Tribunal donde fuese parte el abogado Rómulo Herrera. Así las cosas, manifiesto mi incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto a partir de ese momento, y es mi deseo no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en procesos donde sea parte este profesional del derecho, situación ésta que pudiera influir en mi ánimo a la hora de tomar cualquier decisión. Por tales circunstancias, considero mi deber como persona que ejerce la Justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad, INHIBIRME de conocer la presente causa a los fines de seguir garantizando un justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, considero estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, todo con fundamento en el artículo 84 del citado Código de Procedimiento Civil. Dejo así presentada mi inhibición en los términos antes expuestos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (fin de la cita)

Asimismo, se observa que cursa al folio 11 de la presente comisión auto de fecha 20 de Abril de 2016, suscrito por la Juez Inhibida Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual acordó remitir la presente comisión en el estado en que se encuentra a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con oficio Nº 2570-266-16, de fecha 20 de Abril de 2016.
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las Inhibiciones presentadas por las Abogadas MARIBEL CARO y YANIRETH HURTADO, Juezas de los Tribunales Tercero y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, respectivamente, observando quien juzga que se encuentran cumplidos todos los trámites procesales, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


El Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”

En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente Comisión.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver las incidencias de inhibiciones antes descritas de la siguiente manera:
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a dilucidar sobre la incidencia de inhibición de fecha 14/12/2015, planteada por la Abogada MARIBEL CARO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y observa que la juez inhibida manifiesta que se inhibe motivado a que en la presente Comisión por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, la parte demandada se encuentra asistida por el Abogado Rómulo Herrera, señalando además, que cuando ella se desempeñaba como abogada en ejercicio asistió a un ciudadano en la que se interpuso una acusación penal en contra del mencionado abogado, por ante el Circuito Penal de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, situación esta que causó cierta enemistad entre su persona y el mencionado abogado.
En cuanto a la inhibición planteada por la abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observa quien juzga que la juez inhibida manifiesta que entre el Abogado Rómulo Herrera y su persona existe causal de inhibición declarada con anterioridad, por existir enemistad manifiesta entre ambos demostrada, situación que le llevó en oportunidades anteriores a inhibirse en todas las causas que cursaban por ante el Tribunal que ella preside, donde fuere parte el abogado Rómulo Herrera. Señalando además; su incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto a partir de ese momento, situación ésta que pudiera influir en su ánimo a la hora de tomar cualquier decisión.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanadas las funcionarias inhibidas por el Abogado Rómulo Herrera y la confesión de las propias Juezas que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna y constare las sucesivas inhibiciones de las referidas Juezas, donde el referido abogado figure como apoderado de la parte o en asistencia, por haber decidido este Juzgado diferentes inhibiciones como lo son las propuestas en los Expedientes Nros. C-132-12, 1169-12, 1174-12 y 1655-15, razones suficientes a criterio de quien decide para que las inhibiciones propuestas deban ser declaradas con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por el Artículo de la Ley, declaro:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ASI SE DECIDE.
Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los NUEVE (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 206º y 157º
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión bajo el Nº __010-16____ siendo las __10:00 a-m_________
LA SECRETARIA
NYDIA ESCALONA OJEDA