TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil, con competencia Mercantil

Altagracia de Orituco, diecisiete de Mayo de 2.016.-
206º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 11-17052016.-

CAUSA Nro. 16-2.524.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GARCIA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.072.074 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 78.198, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.-

PARTE ACCIONADA: JONNELL RAFAEL HERNANDEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.952.441.-

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR CUANTIA.-

I
Recibida como ha sido la presente Demanda en fecha 09/05/2016 por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION presentada en Tres (03) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C” ,“D”, “E”, por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.072.074, debidamente asistido en este acto por el abogado YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 78.198, de este domicilio, contra el ciudadano JONNELL RAFAEL HERNANDEZ GAMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.952.441, domiciliado en la calle 11, casa Nro. 13-348 del Sector Aguirre de la Población de Tinaquillo del Estado Cojedes, este Tribunal acuerda, darle entrada en los libros respectivos.- Ahora bien, con el objeto de proceder a su admisión, quien aquí juzga considera pertinente efectuar algunas consideraciones referentes al caso aquí planteado en lo atinente a la competencia, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
En la presente demanda el accionante, pretende que el ciudadano JONNELL RAFAEL HERNANDEZ GAMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.952.441, apercibido de ejecución pague dentro de los Diez (10) días siguientes a su intimación o a ello sea condenado por el Tribunal, el monto adeudado en los cheques librados contra las cuentas corrientes Nros. 1.- Cheque de fecha 10/06/2014, número 22340595 de la cuenta corriente Nro. 01340410104103020358 del banco Banesco, agencia Tinaquillo titular de la cuenta, el ciudadano JONNELL RAFAEL HERNANDEZ GAMEZ, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) a favor de su persona.- 2.- Cheque de fecha 10/06/2014, número 40340593 de la cuenta corriente Nro. 01340410104103020358 del banco Banesco, agencia Tinaquillo titular de la cuenta, el ciudadano JONNELL RAFAEL HERNANDEZ GAMEZ, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000).- 3.- Cheque de fecha 10/06/2014, número 29340594 de la cuenta corriente Nro. 01340410104103020358 del banco Banesco, agencia Tinaquillo titular de la cuenta, el ciudadano JONNELL RAFAEL HERNANDEZ GAMEZ, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000).- 4.- Cheque de fecha 22/03/2014, número 00000078 de la cuenta corriente Nro. 0108-0151-64-0100028656 del banco BBA PROVINCIAL, Agencia Tinaquillo, titular de la cuenta, el ciudadano JONNELL RAFAEL HERNANDEZ GAMEZ, por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000), siendo el monto adeudado Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000), para ser cobrados en esta población de Orituco, a favor de su persona y cuyos instrumentos anexó al presente escrito.- Finalmente demandó Primero: la cantidad adeudada de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000) que es el monto de la obligación cambiaria, vertida en los cheques cuyo pago se demanda.- Segundo: La cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000), por concepto de honorarios profesionales, que se causen con ocasión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.- Tercero: La cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 163.200), por concepto de intereses legales por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el Artículo 108, en concordancia con el Artículo 456 del Código de Comercio.- Cuarto: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) por concepto del derecho de comisión a tenor de lo previsto en el Artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de Un Millón Setenta y Siete Doscientos Bolívares (BS. 1.077.200), equivalente a SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6084 U.T.).-
En consecuencia éste Juzgado a los fines de proceder a su admisión, considera pertinente efectuar algunas consideraciones previas, referentes al caso aquí planteado en lo atinente a la competencia, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
En relación a la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(…omissis…)

Resulta claro, del contenido de la Jurisprudencia antes explanada, que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, caracterizada por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, atendiendo a su finalidad, como es, la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales; pudiendo ser derogable de oficio dicha competencia, en función de la materia y grado, el valor de la Demanda estimado en la cuantía y atendiendo al territorio.-
Ahora bien, del contenido del escrito de demanda presentado en fecha 09/05/2016 por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PERALTA, plenamente identificado en autos, y asistido por el abogado YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 78.198, contra el ciudadano JONNELL RAFAEL HERNANDEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.952.441, se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que señala:
Artículo 1. Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantías no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T).
b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, consta o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)
De conformidad con lo antes explanado, y visto que la presente Demanda fue estimada en la cantidad de Un millón setenta y siete doscientos bolívares (BS. 1.077.200), equivalente a SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6084 U.T.), monto mayor, a la cuantía atribuida a éste Juzgado, no le queda más que declarar la incompetencia por la cuantía de éste Juzgado, para conocer de la presente Acción por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

II
Es por ello, que habiendo declarado éste Tribunal su INCOMPETENCIA EN RELACIÓN A LA CUANTIA, para conocer de la DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuso el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.072.074, asistido por el abogado YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 78.198 y de este domicilio, contra el ciudadano JONNELL RAFAEL HERNANDEZ GAMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.952.441; éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribución) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico; por ser éste, el Tribunal competente para conocer de la presente Demanda por tener Identidad de competencia en cuanto a la CUANTÍA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir el expediente al referido juzgado en la oportunidad legal correspondiente.- Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-


El Secretario,
Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 10:59 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
El Secretario,


MAAG/mp.-
Exp. Nro. 16-2.524.-