REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, 17 de mayo de 2.016.-

206º y 157º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA con Fuerza Definitiva. Nro 12-17052016.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MORA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.266.592, domiciliado en esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: JEFFERSON ALBERTO SANCHEZ SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.088.085, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 234.484.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAFAEL MORA PIRRONCELLI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.353.384, domiciliado en esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
EXPEDIENTE: Nro. 16-2.526.-
I
Visto el escrito de demanda de Resolución de contrato y desalojo presentado en fecha 09/05/2016, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.266.592, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JEFFERSON ALBERTO SANCHEZ SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.484, en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL MORA PIRRONCELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.353.384, constante de ocho (08) folios útiles y veintiocho (28) anexos, en copias simples; alegando el Accionante que en fecha 01 de febrero de 2003, su persona MIGUEL ANTONIO MORA ROMERO, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR RAFAEL MORA PIRRONCELLI, a tiempo determinado, el cual anexa en copia simple, dicho contrato marcado “A”, sobre un local comercial ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Ayacucho de esta ciudad de Altagracia de Orituco, ya finalizado el tiempo de duración del contrato se produjo la tacita reconducción y el contrato se indeterminó, realizando los incrementos arrendaticios, correspondientes a los años siguientes y que se fijó un último canon de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2500,00), a partir del 01 de enero del año 2015.-
Continua alegando el accionante, que al no haberse producido los incrementos correspondientes al periodo comprendido entre el año 2015 y el año 2016 con el aumento en el canon de arrendamiento que cada año ya se había estipulado en el contrato y de forma voluntaria en los años anteriores conforme a los aumentos, necesidades y la tasa anual del Banco Central de Venezuela, aumento que el demandado estuvo en desacuerdo de cancelar como lo manifiesta en la notificación que anexo marcada “B” (…), alegando además, el accionante que es preciso mencionar que el arrendatario además de haberse negado a firmar un nuevo contrato, las notificaciones sobre el aumento y tomando a su vez una actitud renuente para cualquier conciliación y haciendo de la relación arrendaticia algo imposible, no teniendo la intención de dar por finalizado el contrato, ni mucho menos aun, incrementar el canon de arrendamiento, motivo por el cual remite una segunda comunicación para requerir el desalojo del inmueble la cual tampoco fue aceptada por el demandado, (…).
Sigue alegando el accionante, que es preciso mencionar que el demandado ha rechazado toda forma posible de acuerdo en reiterados intentos de conciliación no logrando llegar a un convenio favorable para ambas partes, negándose a firmar las notificaciones y tomando actitudes de rebeldía. Preciso indicar que el demandado a manifestado su desacuerdo como se menciona anteriormente puesto a esta situación y el incumplimiento de su palabra, aun cuando se encuentra la voluntad propia de desalojar el inmueble, pero que hasta la fecha no ha dado cumplimiento de su palabra (…), por tales motivos expuestos, demanda el desalojo del inmueble y resolución del contrato, por falta de pago de mas de dos mensualidades, por necesidad de realizar una división del local y reparaciones mayores, y Por ultimo demanda igualmente el desalojo con fundamento en las necesidades de desocupar el inmueble por encontrarse en una precaria situación económica y sea por ultimo condenado al pago de las cantidades insolutas hasta el momento de la presentación de la demanda, fundamenta su pretensión en los Artículos 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 32, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.-
Finalmente en su escrito de demanda que se declare con lugar la acción de desalojo intentada contra el demandado, acuerde su desalojo del local comercial donde funciona la FARMACIA SAN MIGUEL C.A, sancione al demandado a pagarle la suma de Trescientos Mil Bolívares fuertes (Bs. 300.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los doce 12 meses desde la fecha del contrato vencido del 01/02/2015 hasta el 01/02/2016 y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el capitulo I, numeral “2” del libelo. De igual forma, solicita que la presente demanda sea admitida y tramitada de conformidad con lo establecido en el código civil y el decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Estimando la demanda en la cantidad de setecientos ocho mil bolívares fuertes (Bs. 708.000,00) equivalente a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 Ut) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.-
Ahora bien, del escrito de demanda se evidencia que la parte accionante, peticiona el desalojo del inmueble y su resolución del contrato, por falta de pago de más de dos mensualidades, así como también demanda la necesidad de realizar una división del local y reparaciones mayores. Por ultimo demanda igualmente el desalojo con fundamento en las necesidades de desocupar el inmueble por encontrarse en una precaria situación económica y finalmente pide que el demandado sea condenado al pago de las cantidades insolutas hasta el momento de la presentación de la demanda.-
En ese sentido, este juzgador considera importante traer a colación las siguientes consideraciones:
El Artículo 78 establece: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Por otro lado, en relación a la acumulación prohibida, es importante señalar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2003 (TSJ) Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil (…)”.



De igual forma, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de 13 de marzo de 2006, expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. ( ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio de 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide (…)”.

Como se puede inferir sobre lo señalado por el accionante, cuando demanda primero el desalojo del inmueble y su resolución del contrato, por falta de pago de más de dos mensualidades, también demanda la necesidad de realizar una división del local y reparaciones mayores, peticionando por ultimo el desalojo con fundamento en las necesidades de desocupar el inmueble por encontrarse en una precaria situación económica y finalmente pide que el demandado sea condenado al pago de las cantidades insolutas hasta el momento de la presentación de la demanda, en este sentido es evidente que se esta en presencia de una acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente, tal como ha quedado establecido en los diferentes criterios jurisprudenciales aquí citados, y siendo que del escrito libelar, se evidencia que se demanda por Resolución de contrato y a su vez se pide que el demandado sea condenado al pago de las cantidades insolutas hasta el momento de la presentación de la demanda, y en virtud de haber quedado claro, que quien pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedir a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, siendo que el pago de las pensiones adeudadas deben pedirse por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. En consecuencia, no le queda otra a este juzgador, que declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se Decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciado como que quedó que en el presente caso la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamientos no pagados, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de Resolución de Contrato y desalojo, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.266.592, asistido por el Abogado en ejercicio JEFFERSON ALBERTO SANCHEZ SANOJA, inscrito bajo el Nro. 234.484, en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL MORA PIRROCELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.353.384, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden público.- Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el Ordinal 2do del Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo la 12:28 p.m, y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.-
El Secretario,

MAAG/mp.-
Exp. Nro. 16-2.526.-