REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Altagracia de Orituco, 24 de Mayo del Año del 2.016.-
206º y 157º


TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
NRO. 17-24052016.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
PARTES: LUIS ESTEBAN ROJAS ROJAS Y LILIANA CHARACO MONRROY.-
ABOGADO ASISTENTE: DARWIN HUMBERTO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.395.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA Nro. 194.571
SOLICITUD: Nº 14-2.370.-
-I-
Recibido del Juzgado Distribuidor, proveniente por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 06/11/2.014, las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos LUIS ESTEBAN ROJAS ROJAS Y LILIANA CHARACO MONRROY venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.217.216 y V-13.353.043 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DARWIN HUMBERTO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.395.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA Nros. 194.571.
Mediante auto de fecha 24/12/2012 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la notificación del fiscal décimo del Ministerio publico.
En fecha 18/11/2015, compareció el ciudadano LUIS ESTEBAN ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.217.216, asistido de abogado, solicitando se decrete el divorcio o disolución del matrimonio a que refiere el articulo 189 del código de procedimiento civil y se notifique a la ciudadana LILIANA CHARACO MONRROY.
Mediante auto de fecha 25/11/2015, el Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la ciudadana LILIANA CHARACO MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.353.043, ordenándose además librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Mediadas de los Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico
En fecha 08/12/2015, mediante escrito el ciudadano ROJAS ROJAS LUIS ESTEBAN, plenamente identificado, señaló nueva dirección a fin de practicar la notificación del a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 14/12/2015, se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto la boleta de notificación de la ciudadana mencionada y del despacho de comisión ordenándose librar nueva boleta de citación y despacho de comisión a fin de practicar notificación de la ciudadana LILI ANA CHARACO MONRROY, identificada en autos.
En fecha 07/04/2016, diligencio la ciudadana LILIANA CHARACO MONRROY, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.353.043, mediante el cual se da por notificada renunciando al lapso de comparecencia solicitando demás la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 20/04/2016, se dicto auto mediante en el cual se omite la opinión por cuanto se observa que la naturaleza del presente asunto es no contenciosa, siendo el presente procedimiento, de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, advirtiéndoles a las partes que la sentencia declarativa de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, será dictada en la duodécima Audiencia siguiente al presente auto, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal respectivo, en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Ahora bien, alegan los proponentes que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registrador Civil del Municipio José de Guaribe del Estado Guárico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 16; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio cuatro (04).
Manifiestan que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la CALLE MIRANDA, CASA Nro. P-26, SECTOR EL CENTRO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO. Elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento civil.
Exponen igualmente, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes materiales.
-II-
Para decidir, este Tribunal, con vista de la anterior solicitud y de las demás actas que conforman el presente expediente, observa que el Artículo 189 del Código Civil Venezolano dispone que: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento...”
Siendo éste último, el fundamento legal de la separación de Cuerpos, contenido en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que antecede. Asimismo el Artículo 185 ejusdem, en su primer aparte dispone que:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges....-
En el caso que nos ocupa aparece demostrado que:
PRIMERO: Fue declarada la Separación de Cuerpos en fecha 24 de Octubre de 2.014.
SEGUNDO: Que ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la Separación Legal.
TERCERO: No consta que entre los cónyuges haya ocurrido la reconciliación, y se ha solicitado este pronunciamiento.
CUARTO: Que uno de los conyugues realizo la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y solicito a su vez la notificación del otro conyugue, lo cual se proveyó en su oportunidad y de autos consta las resultas efectuadas de ello.-
Medios de prueba documentales tales como la acta de matrimonio; el escrito de separación, la solicitud contentiva de la manifestación de voluntad de la conyugue legalmente separada ciudadana LILIANA CHARACO MONRROY en invocar la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, y la presunción existente por parte del otro conyugue ciudadano LUIS ESTEBAN ROJAS ROJAS de que ciertamente no ha ocurrido la reconciliación, y así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de los Municipios ose Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ESTEBAN ROJAS ROJAS Y LILIANA CHARACO MONRROY, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.217.216 y V-13.353.043 respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registrador Civil del Municipio José de Guaribe del Estado Guárico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio Nº 16, expedida por ante el mencionado Registro; Y ASI SE DECLARA.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe del Estado Guárico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
El Secretario,






MAAG/mt.-
Sol. Nro. 14-2.370.-