REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil
Altagracia de Orituco, 24 de mayo del Año 2.016
206º y 157º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Nº 16 -24052016.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO ZAMBRRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.985.898.
ABOGADO ASISTENTE: BENAVIR ALEJANDRA BANEZCA GONZALEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 70.793.
PARTE DEMANDADA: PETRA MARIA PARRA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.088.712.
EXPEDIENTE: Nº 15-2.401.-
I
Recibida por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 10/02/2015, y distribuida para este juzgado en misma fecha presentado por la abogada BENAVIR ALEJANDRA BANEZCA GONZALEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 70.793, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ZAMBRRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.985.898 contra de la ciudadana PETRA MARIA PARRA DE GARCIA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.088.712.-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se le dio entrada y anotó en el libro respectivo, absteniendo este Tribunal de pronunciarse con respecto a su admisión o inadmision, hasta tanto conste en autos, la certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 661 del código de procedimiento civil.
Ahora bien con respecto al presente asunto quien aquí juzga observa que se dictó dicho auto no consta actividad alguna, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que desde que dicto auto en la que se le dio entrada a la presente demanda, el peticionante no ha comparecido a consignar los recaudos fundamentales ni gestionados los trámites tendientes a la admisión de la misma a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o inadmision de la demanda propuesta.
En relación a la situación como la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de dos mil uno (2001), Exp.: Exp. 00-2064, señalo lo siguiente:
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.
En relación a la situación como la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha expresado:
“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes, por lo que se apercibe al tribunal de la causa a que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales imprecisiones. Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. …”.
En el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesto la acción en fecha 10 de febrero de 2015, dándole entrada y anotándose en el libro respectivo en el día 23 de febrero de 2015, absteniendo este Tribunal de pronunciarse con respecto a su admisión o inadmision, hasta tanto conste en autos, la certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 661 del código de procedimiento civil, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, dejando inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. De allí que, la situación fáctica de autos encuadre perfectamente en la prevista por la referida decisión, pues han transcurrido más de tres (3) meses desde que fue interpuesta la acción sin que la parte accionante haya desplegado actividad, lo cual hace presumir que no tiene interés procesal en que se le administre justicia.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, que causa la decadencia de la acción dando por terminado el procedimiento incoada por la abogada BENAVIR ALEJANDRA BANEZCA GONZALEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 70.793, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ZAMBRRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.985.898 en contra de la ciudadana PETRA MARIA PARRA DE GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.088.712.- Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el Ordinal 2do. Del Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a la solicitante y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia interlocutoria, siendo la 02:25 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.-
El Secretario,
MAAG/mt.-
Exp. Nro. 15-2.401.-
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