TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil
Altagracia de Orituco, 09 de Mayo del Año 2.016
206º y 157º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. N° 06-09052016
MOTIVO: INTIMACION.-
PARTE INTIMANTE: Abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la letra de cambio endosada por el ciudadano OMAR ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.495.239.-
PARTE INTIMADA: DORIS MARELYS MARAPACUTO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.498.713.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: Decisión: Autocomposición procesal (Desistimiento).-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
EXP. Nº 13.2013
I
Vista la diligencia presentada por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.765.817, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.537, mediante la cual desiste del procedimiento en el juicio de INTIMACION, en contra de la ciudadana DORIS MARELYS MARAPACUTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.498.713, en virtud de que la obligada aceptante ha venido entrevistándose con él para llegar a un arreglo amigable, solicitando además la devolución del original de la letra de cambio; este Tribunal a los fines de impartir la homologación respectiva, hace las siguientes consideraciones previas:
La figura jurídica del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De igual forma tenemos, que el artículo 265 del mismo cuerpo de leyes, estatuye:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Pues bien, de la normativa precedentemente transcrita (Art. 264 ejusdem), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio mediante el desistimiento, sin embargo el legislador sometió al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que la materia del derecho discutido sea disponible, además que las partes se encuentren facultadas expresamente para disponer del derecho en litigio.
Respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este Tribunal, que en el presente caso, quién desiste es el Abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.537, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la letra de cambio endosada por el ciudadano OMAR ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.495.239, razón por la cual este Tribunal dá por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio por haber sido propuesta personalmente por la parte actora y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que el desistimiento fue propuesto antes de la intimación de la accionada de autos.
En el mismo orden de ideas, tenemos que la materia en la cual se celebró el presente desistimiento es disponible, es decir es permitido el mismo, por no existir prohibición expresa de Ley; por cuanto nos hayamos en presencia de un juicio de INTIMACION.
Y a manera de colorario, tenemos que el desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va mas allá de la extinción de la relación procesal o litis pendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión. Pero si bien el desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días (Art.266 C.P.C.)…”
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento formulado por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.537, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la letra de cambio endosada por el ciudadano OMAR ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.495.239, en el presente caso y así se decide, se da por terminado el presente proceso, y se ordena el archivo del expediente. En lo que respecta a la devolución de los instrumentos originales, anexo al libelo, el mismo ya fue acordado mediante auto de fecha 04/03/2013.- Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
El Secretario,
MAAG/mt.-
Exp. Nro. 13-2.013.-
|