REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.

206º y 157º
En Sede Civil.
Expediente: 2016-212
Motivo: Desalojo Comercial.

PARTE DEMANDANTE:, MOHAMMAD EBRAHIM, venezolano mayor de edad, de estado civil, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 12.223.030, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: NORA ELENA DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 3.640.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 9025.
PARTE DEMANDADA: GEBRAIL ACHJIE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.233.259, domiciliado Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
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ANTECEDENTES:

Por auto de fecha 15-02-2016, se recibió libelo de demanda con sus anexos instrumentales fundamentales, por parte de la ciudadana NORA ELENA DIAZ VELASQUEZ, abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el N° 9025, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOHAMMAD EBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.223.030, según consta de poder judicial que corre inserto al cuerpo del expediente, recaído en Distribución en esta sede jurisdiccional.
En fecha 18-2-2016, dentro del lapso legal se dicto auto admitiendo la demanda y se ordeno el emplazamiento mediante citación del demandado, ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.233.259 a su vez que se ordeno la apertura de cuaderno de incidencias para la sustanciación de la medida de secuestro judicial solicitada por la parte actora, con copia certificadas del libelo de la demanda. Se entregaron las boletas a la ciudadana alguacil a los fines de que practicara la citación.
Por diligencia de fecha 25-02-2016, la ciudadana Alguacil, consigno boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado, ciudadano, GEBRAIL ACHJIE, plenamente identificado en autos, en donde se verifica la certificación correspondiente de alocución “… a quien le entregue la Boleta mencionada tal como se prueba por su firma al pie de la misma a la hora y fecha indicada, eso fue el día 25-02-2016, a las 11:15 Am. En su trabajo ubicado en la Calle Gil Pulido, entre la Calle José Martí y Adolfo Chatain en el Centro Profesional Musiri de Altagracia de Orituco…” consignándose dicha boleta en el acto.
Por escrito de fecha 31-3-2016, la ciudadana JUDITH ACHJIE ACHJIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.597.137, asistida por el Abogado en Ejercicio ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, Inscrito en el IPSA bajo el N° 16.284, ejerció acto de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano MOHAMMAD EBRAHIM, en contra del ciudadano GEBRAIL ACHJIE. Consignaron con dicho escrito documentales.
En fecha 5-04-2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio NORA ELENA DIAZ, da contestación a lo expuesto por la ciudadana JUDITH ACHJIE ACHJIE, en escrito de fecha 31-3-2016, y consigna instrumentales certificados, así como copia de contratos de arrendamiento celebrados.

Motivación del fallo.
Vista las actuaciones precedentes, necesario es puntualizar previamente las consideraciones legales, sobre la presunción de confesión ficta acaecida en el iter procesal, verificada como ha sido por esta jurisdicción la rebeldía procesal en el acto de litiscontestación por parte del demandado ciudadano GEBRAIL ACHJIE, teniendo en consideración la extensión de los efectos procesales, devenidos por tal contumacia. En efecto y en el sentido antes indicado el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Articulo 362.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Negrillas del Tribunal Segundo.


En esta misma dirección el artículo 359 eiusdem en su primer aparte dispone.

Articulo 359.
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. Negrillas del Tribunal Segundo.

Congruentemente el contenido del acto de litiscontestación se determina conforme a la previsión del artículo 361 de la precitada ley, en los siguientes términos.

Articulo 361.
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Negrillas del Tribunal Segundo.

Ahora bien de la interpretación que se puede extraer de las precedentes descricpiones normativas, se hace imperativo para quien suscribe, extraer e identificar en ellas el contenido en cuanto a su identidad, respecto del reo procesal, toda vez que solo a la determinación concreta de este en el proceso, es que se podrá determinar o no la presunción de confesión ficta aludida y alegada por la parte actora. En este sentido se hace imperativo por disposición del debido proceso y a los fines requeridos por el principio de la tutela judicial efectiva normados por los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, precisar si la relación jurídica procesal respecto de la cualidad entre actor y demandado se encuentra perfectamente constituida, y a ello corresponde indagar.

¿Quién es demandado en el proceso?
Muchos han sido los tratadistas que han ubicada tal noción de descripción en el estudio del derecho procesal. La mayoría coincide en situar su estudio al objeto de las partes y de los sujetos procesales. En este sentido entendemos por sujetos procesales, en donde se avanza en la concepción de que ellas son personas (individuales o colectivas) que siendo capaces legalmente concurren a la substanciación de un proceso contencioso, y se distinguen en una parte que se llama actor, pretende, en nombre propio y/o a través de apoderado judicial, la actuación de la norma legal, y la otra parte, llamada demandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto, o aclare una situación incierta. De manera pues que en principio la relación jurídica procesal se instaura entre estos dos sujetos actor y demandado en forma concreta, precisa en cuanto a la identidad subjetiva de quienes la componen. En el presente caso se hace evidente para quien suscribe, de un análisis de las actas procesales, la figura del demandado recae en la persona natural identificada fehacientemente como demandada y solo ella, ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.233.259, parámetros que coinciden en cuanto cualidad legitima, endilgada no solo por la parte actora sino también por lo establecido en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales se definen así:

Articulo 4
Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación.

En este orden de ideas al integrar el elemento identificativo del demandado en el objeto propio del litigio, se tiene acreditada la condición de sujeto procesal concreto del mencionado ciudadano, es especifico, la condición jurídica que detenta el mismo en la controversia, ya que de la integración de las normas anteriormente reproducidas, lo que de común se puede visualizar en la particular obligación que en el acto de litiscontestación, tiene o posee todo aquel a quien en forma abstracta y general se le reconoce la condición de demandado, es que solo a este y no a otra persona, bajo esta percepción de individualización, quien de forma legítima puede ejercer el contradictorio, respecto del actor. Así se decide. El principio general de bilateralidad según HUGO ALSINA, expresa que salvo limitadas excepciones, el juez no podrá actuar su poder de decisión sobre una pretensión, si la persona contra quien haya sido propuesta ella no ha tenido la oportunidad de ser oida. La contundencia de este argumento radica en que todo acto personal que contiene la pretensión (aquí se pretende desalojo), hasta aquellos que tengan la mínima en los derechos del confrontado, puedan merecer la réplica del oponente, y en su caso prueba que lo desmerezca o descalifique.
Es esta la razón fundamental por la cual debe estimarse el acto continente de la contestación de la demanda como único y personal frente al actor, ya que es solo este quien puede y debe esgrimir sus defensas o excepciones en forma legítima a los fines de que no prospere la exigencia de subordinación de interés del demandante, a su propio interés. Así se decide.
En este orden de ideas mal podría este juzgador tener por legitima la contestación de la demanda presentada por la ciudadana JUDITH ACHJIE ACHJIE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.597.137, asistida por el Abogado en Ejercicio ZAKHOUR DUMAR DUMAN, Inscrito en el IPSA 16.284 de fecha 31-3-2016, ya que la mencionada ciudadana no funge con la condición de demandada en el proceso, mas aun cuando verificada oportunamente la citación del demandado en autos ciudadano GEBRAIL ACHJIE, mediante consignación de Boleta de la ciudadana alguacil, este acto procesal de comunicación cumplió con su cometido procesal, que no era otro que poner en conocimiento a este ciudadano en condición de demandado, de la acción contra el propuesta. Es claro por demás de evidente a los ojos de quien suscribe, que la citación como acto complejo, con ella se persigue el emplazamiento del reo procesal, para un acto especifico como lo es la contestación de la demanda, y mal podría considerarse a quien en forma errada pasa a ejercer un derecho que a ella no correspondía pues lo cierto es que, en las actas que constan en el expediente no se visualiza gestión ni carga de la actora a los fines de concretar el emplazamiento de quien erróneamente ejerce el acto de litiscontestación, sino que en forma precisa se persigue la citación de la persona que en realidad funge como demandado en este juicio, ciudadano GEBRAIL ACHJIE. Así se decide. Por disposición del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por válida la citación del demandado para la contestación de la demanda, verificándose la estadía a derecho del demandado en autos. Se desecha en todas y cada una de sus partes, por ser irrelevante la contestación de la demanda presentada por la ciudadana YUDITH ACHJIE ACHJIE, y no se valoran las instrumentales con ella acompañadas. Así se decide.

De la confesión ficta.
Por diligencia de fecha 11-4-2016, la parte actora solicita a esta jurisdicción proceda a sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, vista la ausencia de contestación, así como también consumado el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere ofrecido algún medio probatorio a los fines de contrariar la pretensión de desalojo.
En este sentido el Juzgado por disposición del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, vista la ausencia de contestación y la ausencia de pruebas por parte del demandado, mediante auto procedió por consumación procesal declarar terminado dicho lapso dejando la causa en esta de sentencia y en consideración de la actitud contumaz del demandado, procede a sentenciar bajo la presunción de confesión ficta que resulta de autos, identificando por supuesto primeramente los supuestos que en forma concurrentemente deben acontecer para que la misma opere.
Sobre la confesión ficta ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio 2005, caso Karelys R Colina Vs Angel Medina y Otros, Exp N° 03-0661, en Recurso de Casación N° 0470 Ponente Magistrado Dra Isbelia Perez de Caballero, lo siguiente:

“… el citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglar destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Al hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, verificada en previo la citación practicada al demandado de marras, observa quien suscribe que el mismo no dio por satisfecho el acto de contestación de la demanda ni por si ni por apoderado judicial, así como tampoco promovió pruebas al respecto, quedando a los ojos de quien suscribe en contumacia procesal, lo que trae como consecuencia la determinación que el mismo se encuentra confeso respecto de los hechos narrados en el libelo por la parte actora, y como efecto la presunción juris tantum que supone el hecho solo de la ausencia de contestación, varíe a presunción juris et de jure de pleno derecho, por no probar nada que le favorezca. Así se decide. Corresponde determinar el tercer presupuesto concurrente a los fines de declarar la confesión ficta del demandado en autos así se decide.

De la Procedencia del desalojo.
Fundamenta la actora en su libelo que, su patrocinado por el derecho de preferencia ofertiva adquirió un inmueble constituido por una casa con dos locales comerciales, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Calle Bolívar, Sector Sucre de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, cuyas constancias, determinaciones y demás especificaciones constan en documento registrado bajo el N° 2013.411. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.1350 de fecha 30 de Septiembre que en copia certificada va del folio 12 al 17 del expediente. Prosigue en su alegación que al demandado de marras se le ofreció en igual manera el inmueble pretensionado en desalojo para su compra, y para lo cual no dio consentimiento a la propuesta de oferta por parte de los vendedores a la época y que como quiera que el bien objeto de arrendamiento comercial se dio en venta al ciudadano MOHAMMAD EBRAHIM, aquí demandante, este como nuevo arrendador respecto del arrendatario, decidió de forma unilateral notificarle sobre la no continuación de la relación arrendaticia para lo cual se le reconoció el derecho de prorroga legal al ciudadano GEBRAIL ACHIJE, el cual a la fecha según la actora se encuentra completamente vencido, sin que exista posibilidad de acuerdo en su renovación, ni por parte del arrendatario en desocupar el inmueble objeto del contrato, y es por esta circunstancia en que se ve precisado el propietario a requerir el desalojo del inmueble comercial.

De manera que en la formulación del criterio legal, el thema decidendum, y la relación controvertida consistirá en determinar, si es procedente en derecho el desalojo requerido por el propietario MOHAMMAD EBRAHIM, en contra del ciudadano GEBRAIL ACHJIE, para la declarar con lugar o sin no solamente fundada en derecho la acción propuesta, sino también de ser positivo integrar el tercer elemento concurrente para que opere de pleno derecho la confesión ficta del demandado. En este sentido, se tiene establecido estudiar puntualmente todas y cada una de las pruebas aportadas, bajo la óptica de la Carga de Prueba.

En relación a la carga de la prueba, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 506º
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Negrillas del Tribunal).

En igual forma el Código Civil en su artículo 1354.
Articulo 1354º
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto el Tratadista Uruguayo Eduardo Couture, enseña que la carga de la prueba es “… una conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. En efecto la ley procesal establece un imperativo del propio interés de cada litigante, en la cual media una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. De manera que puede quitarse un peso de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala y que a su vez este refiere en su pretensión, sea actor o reo, bajo una perspectiva o situación jurídica de recíprocos obligados….” También citando a Carnelutti, el mismo autor nos enseña que “…dicho instituto tiene pues, dos caras, una de derecho procesal y otra de derecho material, por lo cual es justo que de el se ocupen tanto el Código Procesal Civil como el Código Civil. La regla es, por tanto, en su fórmula más general, que la falta de certeza de un hecho perjudicial a aquella de las partes que tiene interés en su afirmación y, por tanto, la falta de certeza del hecho constitutivo perjudica a quien hace valer el derecho, mientras que la falta de certeza del hecho invalidativo o extintivo perjudica a aquel contra quien se lo hace valer…”. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Eduardo Couture, Pág. 242. Tercera Edición (Postuma), por Santiago Sentís Melendo, año 1959, Roque de Palma Editores…”
Se hace evidente que en todo proceso las partes tienen deberes y obligaciones procesales en la ejecución de actos, adopción de determinadas conductas, hacer peticiones dentro de los limites y lapsos que la propia ley adjetiva les impone, en resguardo de sus propios intereses procesales, todo con el fin de evitarse prejuicios en el resultado del proceso (contestar la demanda, promover pruebas).

Análisis Probatorio.

A) De la Instrumental certificada contentiva del Contrato de Arrendamiento que da lugar a la relación locativa comercial, registrado bajo el N° 43, Tomo 257 de fecha 5 de Febrero de 2013 por ante la Oficina de Registro Publico con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Mongas y San José de Guaribe y que va del folio 8 al folio 11 del expediente, por cuanto no fue impugnada, ni contra ella se ejerció Tacha de Falsedad, por parte del demandado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, numerales 1 y 2 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, lo valora útilmente por hacer plena fe respecto de los partes, terceros, y de la verdad de las declaraciones de los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico (arrendamiento comercial) a que el instrumento se contrae, en concordancia con lo establecido en segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas y veraces al proceso por no haber sido impugnadas por el demandado. Así se valora.
B) De la documental privada, contentiva de Notificación dirigida al demandado de autos a los fines de poner en conocimiento sobre consideraciones puntuales en relación al derecho de preferencia ofertiva y al conocimiento en la aceptación de la propuesta por quien aquí funge como propietario, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, lo valora por ser instrumento privado que tiene la misma fuerza que el documento público en cuanto a las declaraciones que allí constan. Se estima congruente por la fecha cierta con que los suscritos la refrendan, y a los fines de acreditar el alegado hecho de la actora “… Tanto mi poderdante como al Sr Achjie eran arrendatarios de locales comerciales que formaban parte del inmueble en cuestión y a ambos se les hizo la oferta por preferencia ofertiva…”. Con dicha instrumental se satisface plenamente la Oferta hecha al actual propietario al igual que de forma implícita se reconoce la formación inminente del contrato de compra venta por parte del demandante MOHAMMAD EBRAHIM. Se estima útil y pertinente probanza a los fines alegados por la parte actora.
C) De la Instrumental Certificada Marcada “C” contentiva Contrato de Compra Venta de Inmueble, y que va del folio 13 al folio 17 del expediente, este Tribunal la valora útil y pertinente pruebe a los fines de tener por acreditada la condición alegada por la parte actora en cuanto a la Titularidad correspondiente en cabeza del demandante ciudadano MOHAMMAD EBRAHIM, plenamente identificado del bien inmueble dado en arrendamiento comercial al demandado GEBRAIL ACHJIE. Se estima conveniente en relación al alegato “… Mi poderdante es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, sector Sucre de esta población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, adquirido por compra efectuada según consta de documento registrado…” y que en cualidad de actor acude “… para DEMANDAR el desalojo del inmueble propiedad de mi representado Mohammad Ebrahim,…” por las consideraciones que preceden este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines alegados por la parte actora.
D) De la instrumental privada contentiva de Notificación sobre la materialización de la Venta del Inmueble objeto de arrendamiento, se estima útil y pertinente a los fines alegados por la parte actora, toda vez que del conocimiento que de la misma se puede extraer al ser cotejado con la instrumental valorada en el punto D del análisis probatorio, este Tribunal la estima adecuada a los fines alegados por la actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código acredita el enunciado “… es así que el inmueble lo adquiere mi poderdante, materializándose la negociación de compraventa… omissi… notificándole de esta al Sr Achjie y enviándosele el documento de compra como lo prevé el Art 47…” así como también “… se le notifico que el contrato de arrendamiento que tenia subsistía hasta su vencimiento…”
E) De la solicitud de Notificación que en Jurisdicción Voluntaria de fecha 27-01-2016 el Hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico materializada al efecto en misma fecha, este juzgado la estima pertinente y conveniente a los fines alegados por la parte actora en cuanto a la demostración del alegato de ratificación de Notificación hecha al arrendatario en fecha 2 y que se en punto previo D del análisis probatorio ya fue valorada, a los fines de el inicio del ejercicio de la prorroga legal correspondiente al arrendatario. A los fines acreditados por la parte actora y de la constancia hecha por el Tribunal en cuanto a su entrega, este tribunal la valora en su integridad.
F) Promovió la actora instrumentales en copias simples de contratos de arrendamiento comercial, en donde consta la relación arrendaticia comercial celebrada en su primera oportunidad por el demandado en autos, respecto de la arrendataria. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena convicción probatoria a los fines alegados por la parte actora.

Culminado el examen en los órganos de prueba, en el caso sub lite, se observa que la circunstancia concurrente respecto de la viabilidad en derecho de la pretensión de desalojo por parte del accionante se encuentra plenamente satisfecha conforme al criterio legal invocado establecido en el articulo 40, literal g de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Vivienda para el uso Comercial, ya que de las actas se tiene acreditado el hecho cierto de encontrarse vencida a la fecha la prorroga legal que por ley corresponde al ciudadano GEBRAIL ACHJIE como arrendatario, y teniendo en consideración que tal como prevé el Articulo 26 de la mencionada ley durante este lapso la relación arrendaticia se estima a tiempo determinado, vencido esta es Obligante para el arrendatario cumplir con la Obligación especifica de restituir la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones que lo recibió. Así se decide.
Concretado en forma concurrente el tercer supuesto requerido por el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de exequiibilidad de la confesión ficta en el presente caso, este tribunal vista las consideraciones fácticas y legales para la declaratotoria con fundado derecho de la acción de desalojo comercial solicitada por la parte demandante.
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de Dios de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se Declara la Confesión Ficta del demandado, ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.233.259, con domicilio en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, quien estando legalmente citado, no cumplió con la carga procesal de Contestar la demanda, sumado al hecho de no haber probado en el tracto procesal, nada que le favoreciere en contra de la pretensión del actor y por estar esta ultima fundada en pleno derecho siendo admisible.
Segundo: Con lugar la Acción por Desalojo Interpuesta por el ciudadano MOHAMMAD EBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.223.030, en contra del demandado GEBRAIL ACHJIE, ya identificado, por vencimiento de la Prorroga Legal y no existencia de acuerdo de prorroga o renovación contractual, según lo establecido en el Articulo 40, literal g de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el Articulo 20 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ordena al Arrendatario GEBRAIL ACHIJE a restituir la posesión del inmueble al arrendador en las mismas condiciones en que lo recibió, materializando el cumplimiento voluntario del dispositivo de la sentencia.
Cuarto: Se condena en Costas a la Parte Demandada, dado el vencimiento total, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el día Lunes Dos (2) de Mayo de Dos Mil Dieciséis.
El Juez



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Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES


La Secretaria



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Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO


En esta misma fecha siendo las 11:11 am horas se publico la Presente sentencia y se ordeno su remisión en copia certificadas al copiador de sentencias definitivas.


Refrendado,

La Secretaria



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Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO



Quien suscribe, Abogado LERIDA GONZALEZ FRONTADO, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe la Circunscripción Judicial Estado Guárico, cumpliendo ordenes del ciudadano Juez; CERTIFICA: que la copias fotostáticas, que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, con las cuales se confrontaron; De conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Altagracia de Orituco, el Dos (2) de Mayo dos mil Dieciséis (2016).

LA SECRETARIA,


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Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO




PRCR/lg
EXP Nº 2016-212. Desalojo Comercial