REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL SOCORRO Y SANTA MARIA DE IPIRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Actuando en Sede Civil
205º y 156º
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: EXPEDIENTE DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO
185 “A” DEL CODIGO CIVIL
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO
PARTES: ISABEL CRISTINA GALLUCCI BLANCA Y FRANCISCO JAVIER MATA GOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.513.277 Y V- 18.697.699.
ABOGADOS ASISTENTES: GAUDENCIO BALZA Y CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.346 Y 88.159. EXPEDIENTE Nº E-35-16
I
Visto el escrito presentado en fecha 03/03/2016, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por los ciudadanos ISABEL CRISTINA GALLUCCI BLANCO Y FRANCISCO JAVIER MATA GOTA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, domiciliados en el Municipio El Socorro del Estado Guarico, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.513.277 Y V- 18.697.699., respectivamente, asistidos por los Abogados en Ejercicio GAUDENCIO BALZA Y CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ; inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.346 y 88.159; Remitida a este Tribunal por Incompetente por El Territorio con el Oficio Nº 186 de fecha 17-03-2016, quienes comparecieron personalmente, a solicitar el DIVORCIO con fundamento en la Causal establecida en el Artículo 185 “A”, del Código Civil Venezolano, en fecha 11/04/2016 se dicto Auto Asumiendo la Competencia por el Territorio dándole entrada y Admitiéndose en cuanto a lugar en Derecho.
Analizado el contenido de la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine del Código, ejusdem, y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia, de jurisdicción voluntaria, que no requiere de la notificación del representante del Ministerio Público, sino, en casos excepcionales, por cuanto, ambas partes, de mutuo consentimiento, a consecuencia de una ruptura, libre, espontánea, y bilateral, cuya prolongación supera, los cinco (05) años, comparecen y solicitan el Divorcio de conformidad con el Artículo 185 “A”; debiendo el Tribunal,
darle prerrogativa a los acuerdos, presentados por las partes; y encontrándose este Tribunal, dentro del lapso legal, para dictar Sentencia, en consecuencia, procede a dictar la Resolución correspondiente, en bajo los siguientes razonamientos:
II
Exponen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro, del Estado Guarico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 40, folios 20 al 22. Cuya certificación de Acta del presente expediente.
Manifiestan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en: EN EL MUNICIPIO EL SOCORRO, DEL ESTADO GUARICO, elemento o requisito jurídico procesal, que determina la competencia territorial de este Tribunal, por estar ubicado, en esta jurisdicción el último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 754, del Código de Procedimiento Civil.
Alegan, que convivieron desde la fecha de su matrimonio, (29/11/2.008), hasta el 12 de Enero del año ( 2011 ), cuando se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho, vida en común, en consecuencia, por cuanto los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 “A”, del Código Civil, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace mas de cinco (05) años, es por lo que acuden a solicitar que se declare el Divorcio.
Así mismo, manifiestan, que de la unión conyugal, no procreamos hijos.
Por último, solicitan, que sea declarado el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 “A”, del Código Civil.
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185 “A”, del Código Civil Venezolano, que:
Cuando los conyugues han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos, podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud, deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de autos, los conyugues presentaron conjuntamente, la solicitud de Divorcio, por lo que, no hay lugar, a ningún término de comparecencia, y estando dicha solicitud, fundada en una causal legal, la contenida en el
Artículo 185 “A”, del Código Civil Venezolano, por lo que la misma, ha de ser, precedente. Así se decide.
En cuanto al documento público de carácter administrativo que presentaron, tales como: copia certificada de acta de matrimonio, y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran, la cualidad y legitimidad, de los solicitantes de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los Artículos, 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se Declara.
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