REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001217
I
SOLICITANTES: BLANDER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y NORIS ISABEL LOPEZ ESPITIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.763.144 y V.-14.139.159, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374 Y AURA MARINA BARRAGAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.067.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentada por los ciudadanos, BLANDER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ I NORIS ISABEL LOPEZ ESPITIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.763.144 y V.-14.139.159, respectivamente, asistidos el primero de los mencionados por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374, y la segunda, por la abogado AURA MARINA BARRAGAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.067.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 23 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Estadio N° 21-22, Alta Vista, Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon tres hijos los cuales llevan por nombres: JESUS ENRIQUE, YENIFFER SKARLETE Y BLANDER JHON RODRIGUEZ LÓPEZ y no manifestaron haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 12 febrero de 2001, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de marzo de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2016, compareció la ciudadana MARIA Del MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 262, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro civil de la Parroquia Antimano Del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha veintitrés (23) de octubre de 1991, los ciudadanos BLANDER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y NORIS ISABEL LOPEZ ESPITIA, contrajeron matrimonio civil.
- Copias certificadas de las Actas de nacimiento de los ciudadanos JESUS ENRIQUE, YENIFFER SKARLETE Y BLANDER JHON RODRIGUEZ números: 522, del año 1992, fecha 23 de abril 2004, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; 1199 del año 1994, de fecha 28 de abril 2004 , expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capita y 554 del año 2000, de fecha 03 de agosto del 2000, de las cuales se evidencia que son hijos de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintitrés (23) de octubre de 1991, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 12 de febrero del año 2001 y siendo que en fecha 31 de marzo de 2016, se hizo presente la abogada MARIA Del MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos BLANDER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y NORIS ISABEL LOPEZ ESPITIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.763.144 y V.-14.139.159, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA.
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