REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2009-001157
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C. A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCÓN C. A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primerote Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día 23 de abril de 1982, y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Gerardo Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 39.098 y 39.164 respectivamente.-
DEMANDADO: GUSTAVO MIGUEL GUANCHEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.156.297.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de Julio del 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C. A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCÓN C. A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primerote Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día 23 de abril de 1982, y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5, introdujeron libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
En fecha 07 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación mas dos (2) días que se le concedieron como termino de la distancia. Se ordenó librar la compulsa previo suministro en autos por la parte actora de los fotostatos necesarios a tal fin, librándose compulsa, despacho y oficio en fecha 20-5-2009.-
En fecha 30 de julio del 2009, se dictó mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de citación emanadas del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.-
En fecha 30 de septiembre del 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Gerardo Caso Santelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal oficie a la Onidex y al CNE, a los fines de informar sobre el ultimo domicilio del demandado, acordándose los mismos mediante auto de fecha 06-10-2009.-
En fecha 24 de marzo del 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, así como la exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en el Estado Carabobo. Asimismo se ordenó la corrección de la foliatura desde el folio treinta y nueve (39) inclusive, de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se designo como correo a los apoderados judiciales de la parte actora abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA De CASO.-
En fecha 11 de enero del 2011, de dictó auto acordando agregar al expediente las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de abril del 2011, se recibió diligencia presentada por el Abogado Henry Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.445, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte atora, mediante la cual consignó copia simple del instrumento de poder y dos (2) gacetas oficiales, constante de ocho (8) folios útiles. Asimismo solicitó al tribunal se sirva librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines que suministre el ultimo domicilio de la parte demandada.
En fecha 15 de abril del 2011, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil y anexos constante de cinco (05) folios útiles, presentada por la abogada LORIS CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 104.787, actuando en su carácter de Apoderada del Banco Federal c.a, mediante la cual consignó copia simple del Poder que la acredita. Así mismo solicitó librar cartel de citación, oficio y exhorto al tribunal comisionado.-
En fecha 29 de abril del 2011, ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, se ordenó la misma mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, librándose despacho y oficio al tribunal comisionado.-
En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió diligencia, presentada por el abogado HENRY ALBERTO AGUILAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.445, mediante la cual dejó constancia de haber retirado por ante la taquilla de OAP, oficio No. 3410-2011.-
En fecha 5 de octubre del 2011, se recibió diligencia del abogado HENRY ALBERTO AGUILAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.445, mediante la cual solicitó se libre nueva boleta de Notificación, dirigida al experto contable designado.-
. En fecha 19 de octubre del 2011, se dicto auto mediante el cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE solicitud de designación de experto contable presentada por el abogado HENRY AGUILAR BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.445, por encontrase la presente causa en etapa de citación personal de la parte demandada.-
En fecha 19 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la comisión, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, este Tribunal ordenó agregarla a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes, así mismo se ordenó corregir la foliatura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre del 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada Maria Heredia inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.26.744, mediante la cual consigno copia simple de poder. Asimismo solicito el desglose de despacho de fecha 29/04/2011 y sea remitido al juzgado de valencia para los fines legales consiguientes.-
En fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el despacho y oficio nro 3410-2011, de fecha 29-4-2011, y se ordenó librar nuevo cartel de citación al ciudadano Gustavo Miguel Guanchez Querales, parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, anexo a exhorto junto con Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en el Estado Carabobo, a los fines que practique la citación encomendada.
En fecha 13 de junio del 2013, se recibió diligencia, presentada por la Abogado JEKELL MIERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 150.772, mediante la cual consignó un (01) juego de copias simples de documento poder, que acredita su representación. Asimismo, solicitó se libre nuevo cartel de citación.-
En fecha 18 de junio del 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el despacho y oficio nro 4674-2012 de fecha 13-12-2012, y se ordenó librar nuevo cartel de citación al ciudadano Gustavo Miguel Guanchez Querales, parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, anexo a exhorto junto con Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en el Estado Carabobo, a los fines que practique la citación encomendada.-
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió diligencia, presentada por la Abogado MAUREEN GUILIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.443, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple de documento poder, el cual acredita su cualidad.-
En fecha 08 de enero del 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el despacho y oficio Nº 5271-2013 de fecha 18-6-2013, y se ordenó librar nuevo cartel de citación al ciudadano Gustavo Miguel Guanchez Querales, parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, anexo a exhorto junto con Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en el Estado Carabobo, a los fines que practique la citación encomendada.-
En fecha 10 de febrero del 2014, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por la Abogada Maureen Guiliani, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.443, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simples del poder donde acredita su representación.
En fecha 1 de Abril del 2014, se recibió oficio signado con el Nº 113 de fecha 13 de Febrero de 2014, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite diligencia presentada en fecha 21 de Diciembre de 2011, suscrita por el abogado Henry Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.445, apoderado judicial de la parte actora, donde consignó dos (2) ejemplares publicado en los diarios El Carabobeño y Notitarde de fecha 12/12/2011 y 16/12/2011, a los fines legales consiguientes, por cuanto fue ingresada erróneamente al Sistema Juris 2000, al Expediente Nº AP31-V-2011-001157, siendo lo correcto ingresarlo al expediente Nº AP31-V-2009-001157, correspondiente al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial.-
En fecha 03 de abril del 2014, se dictó auto ordenando agregar el oficio bajo el Nro el Nro 113 de fecha 13 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado HENRY AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.445, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación debidamente publicados de acuerdo al auto dictado por este Tribunal, los cuales fueron consignados de forma errónea al Sistema Juris 2000, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al expediente N° AP31-V-2011-001157 nomenclatura perteneciente al Juzgado remitente, siendo lo correcto haberlo ingresado a este expediente.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 10 febrero de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la Junta Coordinadora del Proceso de liquidación del Banco Federal, C.A consignó copia fotostática del Instrumento poder del cual se acredita su representación, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE: -PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue el BANCO FEDERAL C.A. contra el ciudadano GUSTAVO MIGUEL GUANCHEZ QUERALES.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
VICTORIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VICTORIA AGUILAR
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