REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2011-002286
PARTE ACTORA: Sociedad Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 198-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 142.049.
PARTE DEMANDADA: NATALIA TOVAR TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.911.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ASUNTO: AP31-V-2011-002286.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado JHONATHAN PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 142.049, apoderado judicial de la sociedad de comercio PAFI, C.A., introdujo libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana NATALIA TOVAR TOLEDO, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25/10/2011, por los tramites del juicio breve, ordenándose emplazar a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, se libró compulsa y se aperturo el respectivo cuaderno de medidas, por cuanto en fecha 03/11/2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado William Primera, consignó compulsa sin firmar, por cuanto luego de varios traslados, le fue imposible localizar a la demandada, por lo que, este Tribunal en fecha 01/03/2012, libró cartel de citación a la ciudadana NATALIA TOVAR TOLEDO, seguidamente, la secretaria dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2012, se designó al abogado MARCOS COLAN, defensor judicial a la parte demandada, ciudadana NATALIA TOVAR TOLEDO, la cual fue debidamente recibida en fecha 13/06/2012, según diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Juzgado.
En fecha 13 de junio de 2012, la alguacil adscrita a este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado MARCO COLAN.
En fecha 14 de febrero de 2013, el alguacil Felwil Campos, consignó compulsa de citación sin firmar, dirigida al defensor judicial.
En fecha 31 de julio de 2013, compareció el abogado JHONATHAN PERALES, plenamente identificado en autos, quien consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 05/08/2013, por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadana NATALIA TOVAR, por lo que, según diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Juzgado Jesús Rangel, manifestó que luego de varios traslados al domicilio de la demandada, resultó infructuosa su citación, por lo que consignó la compulsa sin firmar.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 15 de octubre de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, a los fines de la elaboración de la compulsa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra la ciudadana NATALIA TOVAR TOLEDO.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA AGUILAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA AGUILAR

AGG/VA/annis