REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: CESAR ARNOLDO MONTILLA RODRIGUEZ e ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.542.505 y V-8.130.756, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CLERIDA MARGARITA SARABIA TOVAR y FELIX ALFREDO VEGAS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.437 y 21.954, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-010381
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante el cual el ciudadano CESAR ARNOLDO MONTILLA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada CLERIDA MARGARITA SARABIA TOVAR, todos plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de agosto de 2.002, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 109, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.002, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Dos Caminos, Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Torre Samàn piso 5, apartamento 52, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2.006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, compareció la abogada SARABIA CLERIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.437, quien sustituyó poder en la persona del ciudadano FELIX ALFREDO VEGAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.954.
En fecha 01 de abril del año en curso, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha mediante nota de secretaria se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2015.
Compareció en fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano ISAAC JOSÈ URBINA, titular de la cédula de identidad número V-15.586.874, en su condición de mensajero, quien presentó diligencia suscrita por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía 105º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 109, de fecha 23 de agosto de 2.002, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 109, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.002, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CESAR ARNOLDO MONTILLA RODRIGUEZ e ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ CORTEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

- Poder Otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 5, Tomo 218, de fecha 18 de diciembre de 2014. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR ARNOLDO MONTILLA RODRIGUEZ e ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.542.505 y V-8.130.756, respectivamente, ampliamente identificados en autos.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CESAR ARNOLDO MONTILLA RODRIGUEZ e ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.542.505 y V-8.130.756, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de agosto de 2.002, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 109, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.002,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha siendo las 9:00a.m se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2015-010381
AAML/MVS/Corina M.-