REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Expediente: AP31-S-2015-003136
Sentencia Definitiva

SOLICITANTE(S): JULIETA CRISTINA D’ONOFRIO FRANCO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.229.994.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE : ciudadana ROSE MARY OROPEZA DE ESCOPE abogada en ejercicio, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.232.025, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.367.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: Nº AP31-S-2015-00003136
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud presentada el día 9 de Abril de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometida a distribución dicha solicitud, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual la recibió por Secretaría el 10 de Abril de 2015 según consta al folio uno de este expediente.
El día 24 de Abril de 2015, el Tribunal dictó auto en el que admitió la solicitud en el que instó a la solicitante a que presentara a dos personas para que declararan sobre los hechos alegados en la solicitud; igualmente, ordenó notificar al Representante del Ministerio Público a través de boleta que a tal efecto ordenó librar, y que se procediera a la publicación de un cartel en el diario Últimas noticias, emplazando a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos o que tuvieran un interés directo en el asunto a fin de que se hicieran parte en el presente procedimiento, dicho cartel se libró ese mismo día.
En fecha 29 de Abril de 2015 la solicitante asistida por la mencionada Abogada, consignó escrito en el cual pidió que se enviara la presente solicitud directamente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Misma Circunscripción a los fines que conociera en sede Administrativa; petición que negó el Tribunal a través de auto dictado el 26 de Mayo del 2015 con fundamento en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de Abril de 2009.
El día 24 de septiembre de 2015 la solicitante retiró el cartel a los fines de su publicación.
El 7 de Octubre de 2015 la solicitante consignó la separata del diario Últimas Noticias en que se publicó publicación el cartel.
En fecha 14 de Octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos EDNA MARINA MONROY GARZÓN y LOURDES YADIRA CENDÓN MEDRANO, y rindieron declaración sobre hechos relacionados con esta solicitud.
El 20 de Octubre de 2015 consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Diciembre de 2015 la solicitante consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la boleta de notificación la Representante del Ministerio Público y consigno los recursos necesarios para practicar dicha notificación; petición que fue proveída en fecha 26 de Enero de 2016.
El día 29 de Febrero de 2016, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada y sellada como recibida por la Fiscalía Centésima Quinta de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En fecha 10 de Marzo de 2016 compareció la representación de la Fiscalía Centésima Quinta de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Abogada YARITZA GÓMEZ OCANTO, y emitió opinión favorable.
Para resolver el Tribunal observa:
El solicitante alega en su escrito que pide la rectificación del acta de matrimonio de su padre, de fecha 27 de Septiembre de 1956 Nº 76, folios 1, su Vto. y, 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por extinto Juzgado del Distrito Sucre de la Primera Circunscripción Judicial del Municipio Petare, pues, en el texto de la mencionada acta de matrimonio se cometió un error material al transcribir el nombre de su padre cuando lo identifica como CLEMIZIO ANTONIO D’ONOFRIO CAPIELLO, siendo lo correcto: CLEMIRIO ANTONIO D’ONOFRIO CAPPIELLO. Que también se incurrió en otro error material en dicha acta de matrimonio al señalar que su padre es hijo de GIOVANNINA CAPPIELLO siendo lo correcto: GIOVANA CAPPIELLO. Que todo lo cual consta en la fotocopia de la cédula de identidad de su progenitor, y en su partida de nacimiento.
Que por todo lo expuesto, solicitó la rectificación del acta de matrimonio de su padre conforme a lo establecido en los artículos 144, 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que los mencionados errores no alteran el fondo de la misma.
Para demostrar lo alegado el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
- Copia certificada , expedida el 13 de Febrero de 2.014 por el Juzgado Sexto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, del acta de matrimonio de fecha 27 de Septiembre de 1956 anotada bajo el Nº 76, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado del Distrito Sucre de la Primera Circunscripción Judicial del Municipio Petare durante el año 1.956; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que en la mencionada acta de matrimonio se identifica al contrayente con el nombre de CLEMIZIO ANTONIO D’ONOFRIO CAPIELLO, como hijo de Vito D’Onofrio y de GIOVANNINA CAPPIELLO. Así se decide.
- Copia certificada expedida el 5 de Diciembre de 2.014 por la Coordinadora Civil de la Parroquia Catia La Mar de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas de la rectificación del acta de nacimiento Nº 182, folio 91 vto. de fecha 16 de Febrero del año 1973 de los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar durante el año 1.973; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que en la mencionada acta de nacimiento de la solicitante, el Órgano Administrativo correspondiente rectificó el nombre de su padre, quien había sido identificado como CLEMENZIO ANTONIO D’ONOFRIO CAPIELLO, siendo lo correcto, CLEMIRIO ANTONIO D’ONOFRIO CAPPIELLO, por lo que quedó plenamente demostrado que la solicitante, ciudadana JULIETA CRISTINA D’ONOFRIO FRANCO es hija de los ciudadanos ROSA FRANCO QUASTRELLA DE D’ONOFRIO y CLEMIRIO ANTONIO D’ONOFRIO. Así se decide.

- Copia de datos filiatorios N° TQ14-5724 emitida el 6 de Diciembre de 2.014 por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y nota de apostilla de la oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela; instrumento éste que constituye copia de un documento que se asimila al documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el padre de la solicitante es hijo de Vito D’ Onofrio y de Giovanna Cappiello. Así se decide.
- Declaración de las ciudadanas EDNA MARINA MONROYGARZON y LOURDES YADIRA CENDON MEDRANO; el Tribunal observa que ambas declaraciones son contestes, que no se contradicen entres sí; que tienen conocimiento sobre los dos errores cometidos en el acta de matrimonio del padre de la solicitante; que la primera de las testigos conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace 25 años aproximadamente, y que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano CLEMIRIO ANTONIO D’ONOFRIO CAPPIELLO; y que la segunda testigo conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace mas de 40 años aproximadamente, que también conoció de vista, trato, y comunicación al ciudadano CLEMIRIO ANTONIO D’ONOFRIO CAPPIELLO; que conoce de toda su vida a la ciudadana JULIETA CRISTINA D’ONOFRIO inclusive los padres de la solicitante ciudadanos CLEMIRIO ANTONIO D’ONOFRIO CAPPIELLO y ROSA FRANCO QUASTARELLA DE D’ONOFRIO eran amigos de los padre de la testigo. Dichas deposiciones guardan relación con los otros medios probatorios ya analizados y valoradas anteriormente en este fallo por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como plena prueba sus dichos. Así se decide.
Analizadas minuciosamente como han sido las alegaciones formuladas por el solicitante, así como los documentos ut supra valorados y apreciados, el Tribunal observa que ciertamente existe un error material en el acta de matrimonio del padre de la solicitante, ya que en la misma se asentó en forma incorrecta como nombre del contrayente CLEMIZIO ANTONIO D’ONOFRIO CAPIELLO, siendo lo correcto: CLEMIRIO ANTONIO D’ONOFRIO CAPPIELLO. Que también se incurrió en otro error material en dicha acta de matrimonio al señalar que su padre es hijo de GIOVANNINA CAPPIELLO siendo lo correcto: GIOVANA CAPPIELLO, lo que quedó demostrado con todos los medios probatorios analizados, valorados y apreciados ut supra, lo que constituyen errores materiales. Así se decide.
Al tratarse entonces de errores materiales del que adolece el Acta cuya rectificación se solicita, le es aplicable el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de Marzo de 2.012 en el Exp. Nº AA20-C-2011-000473 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, según el cual:
…omissis..” la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles. Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta. Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil. Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”. No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa). Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.”…omissis...
Aplicando al presente caso los criterios expuestos según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la petición del solicitante es procedente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 76 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el hoy extinto Juzgado del Distrito Sucre de la Primera Circunscripción Judicial del Municipio Petare de fecha 27 de Septiembre de 1956, en consecuencia, en consecuencia, donde se indica: CLEMIZIO ANTONIO D’ONOFRIO debe decir: CLEMIRIO ANTONIO D’ONOFRIO; y donde dice: y GIOVANNINA CAPPIELLO debe decir: GIOVANNA CAPPIELLO, que es lo correcto, cierto y verdadero. Queda así rectificada el Acta ya descrita.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA


ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA,


ADNALOY TAPIAS


EXP. AP31-S-2015-003136
MCGH/AT