REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2016-001413
SOLICITANTES: JOSE APOLINARES y AMALIA YELUT LEZAMA TOVAR DE APOLINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.447.849 y V-6.190.370, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO, venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.959.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Décima (110º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Publico.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2016, por los ciudadanos JOSE APOLINARES y AMALIA YELUT LEZAMA TOVAR DE APOLINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.447.849 y V-6.190.370, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.959, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 1983, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, quedando asentada bajo el acta número 426; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que en la actualidad son mayores de edad, identificados como IBRAHIM JOSE APOLINARES LEZAMA, LESTER ABRAHAM APOLINARES LEZAMA, JOSYEL ISABEL ABRAHAM APOLINARES LEZAMA y JOSIBEL YAIRU APOLINARES LEZAMA; que no obtuvieron bienes de fortuna; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Kilómetro tres (03) de la carretera vía el Junquito en el Sector Barrio Niño Jesús, el Cardón Parte Baja, Calle las Maris, Casa Nº 69 de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde hace 10 años, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de febrero de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fue por parte de los interesados, los fotostatos requeridos por el Tribunal para la elaboración de la respectiva boleta de notificación, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 29 de marzo de 2016.
La Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima (110º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Publico, compareció en fecha 12 de abril de 2016, manifestando no tener nada que objetar al respecto en este proceso.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…(omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde hace 10 años, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma antes trasncrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE APOLINARES y AMALIA YELUT LEZAMA TOVAR DE APOLINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.447.849 y V-6.190.370, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 21 de julio de 1983, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentada bajo el acta Nº 426.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Rosme
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