REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-002858

Vista la solicitud de Declaración De Únicos y Universales Herederos, presentada la ciudadana MARIAN ALEJANDRA POMBO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.422, asistida por la abogada MARIELIZA PIÑANGO BULOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.069, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que la ciudadana MARIAN ALEJANDRA POMBO MUÑOZ, supra identificada, solicitó de este órgano jurisdiccional, se les declare herederos, únicos y universales del de cujus que llevaba por nombre JACKSON DE FREITAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.055.353, quien en vida procreó tres (03) hijos que llevan por nombres NICOLE DE FREITAS GARRANCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.059, ANDRES IGNACIO DE FREITAS POMBO y MIRANDA ALEJANDRA DE FREITAS POMBO, siendo menores de edad, según consta en del acta de nacimiento del ciudadano ANDRES IGNACIO DE FREITAS POMBO, quien nació el 7/02/2011, según acta Nº 369, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y MIRANDA ALEJANDRA DE FREITAS POMBO, quien nació 26/08/2015, según acta Nº 719, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, cuya valoración probatoria se le otorga a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado del Tribunal)

Del artículo antes descrito, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud de Declaración De Únicos Universales Herederos, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se evidencia, que se encuentra involucrados dos menores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimientos Nros. 369 y 719, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 20/05/2015 y 23/10/2015, respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente procedimiento, en virtud de la materia, y consiguientemente, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009. Líbrese Oficio, en concordancia con el literal “L” del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.
Así mismo, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados antes citados junto a Oficio, a los fines de que quien resulte sorteado conozca de la presente causa. Se le concede a la parte actora un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que ejerza el recurso de regulación correspondiente.

EL JUEZ TEMPORAL


ABG AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

LA SECRETARIA,


Abg. JERYMY UZCATEGUI
AFC/JU/Rosme
ASUNTO: AP31-S-2016-002858