REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002862
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado en fecha 7 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada por la ciudadana YOLIMAR MARVELIS PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V14.277.301, asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, este Tribunal previo al pronunciamiento requerido, considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, el cual indica:
“Tengo interés personal en que se rectifique mi acta de nacimiento ; acta que se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1979, la cual corre inserta bajo el Nº 871, que anexo con este escrito con la late “A”; por cuanto en la misma se señala erróneamente como mi padre al ciudadano “ALI RAMON PEREZ TORREALBA” a quien desconozco como mi padre y nunca he tenido ninguna información de él y desconozco su paradero; siendo lo correcto entonces que mi identificación se realice como “YOLIMAR MARVELIS ZAMBRANO” debido a que no existe ni existió nexo alguno con el que dice ser mi padre; para lo cual como elemento de prueba presento copia fotostatica de mi certificación de partida de Bautismo, documento en el cual solo aparece mi madre como progenitora …”

Según lo antes expuesto, se evidencia que la solicitante, lo que pretende con la presente solicitud es que sea excluido de su acta de nacimiento su apellido paterno PEREZ, y que legalmente y ante cualquier tercero, pueda ser identificada únicamente por su apellido materno ZAMBRANO, en razón del desconocimiento del paradero de su progenitor, en tal sentido es procedente citar el contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil en su primer y último aparte, y el artículo 149 iusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. (Primer aparte)
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa. (Último aparte)”.
Articulo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Ahora bien, como fue expresado anteriormente la pretensión de la solicitante es que sea excluido de su acta de nacimiento No. 871, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/03/1977, su apellido paterno “PEREZ”, con la finalidad de quedar legalmente identificada con su apellido materno “ZAMBRANO”. En tal sentido, se evidencia que la parte interesada lo que propone es la exclusión de la paternidad ya que no solicita la corrección o rectificación de ningún error u omisión, sino que sea excluido de forma total su apellido paterno, para que sólo pueda ser identificada con su apellido materno en razón del desconocimiento del paradero de su progenitor, y no una rectificación de partida, toda vez que según lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, la misma solo es procedente cuando existan errores materiales que no afecten el fondo del acta en cuestión o errores de fondo u omisiones que afecten el fondo de la misma, no siendo la solicitud de Rectificación de Partida el medio idóneo a los fines de hacer valer su pedimento.
Igualmente, si bien es cierto que el legislador establece la posibilidad al justiciable de cambiar su nombre propio, por una sola vez, cuando este sea infamante, lo someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o simplemente no se corresponda con su género, esta solicitud deberá ser presentada en sede administrativa y no judicial, ante el funcionario correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ut supra, razón por la cual este Juzgador declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana YOLIMAR MARBELIS PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.301, asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.- Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,


Abg. JERIMY UZCATEGUI.



AFC/JU/Rosme