REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2015-000047
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MERLY MENDEZ CASTRO y JULIAN MELENDEZ SANCHEZ, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.444.260 y E-82.065.738, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.489.
PARTE DEMANDADA: DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.522.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL MARIN y JUAN BAUTISTA MEDINA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.299 y 68.243, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente acción por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2015, en la cual los ciudadanos MERLY MENDEZ CASTRO y JULIAN MELENDEZ SANCHEZ, interpusieron demanda ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda, para que fuese sustanciada por los trámites del procedimiento oral, ordenando a tal efecto el emplazamiento de la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, antes identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 13 de febrero de 2015, la parte actora le poder apud acta al abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPONOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.489.
Previa solicitud de la parte actora y consignado los fotostatos respectivos, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, se ordenó librar compulsa a la parte demandada a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de marzo de 2015, consta a los autos diligencia presentada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual manifestó que la parte demandada, ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, ya identificada, se negó a firmar la compulsa librada por este Juzgado.
Previa solicitud de la representación judicial de los accionantes, mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal mediante nota de fecha 09 de octubre de 2015, de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el mencionado articulo.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado JUAN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando conjuntamente con su escrito instrumento poder que acredita su representación al igual que recaudos que sustentan sus defensas.
Vencido el lapso para contestación la contestación de la demanda, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada DIOCELIS PEREZ BARRETO, se aboco al conocimiento de la presente causa e igualmente fijó oportunidad a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2015, siendo la fecha y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se dejó constancia mediante acta que el alguacil respectivo anunció el acto en la forma de Ley correspondiente, compareciendo a dicho llamado los abogados CARLOS MIGUEL MARIN y JUAN BAUTISTA MEDINA GARCIA, ya identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, dejando constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó los hechos controvertidos en la presente causa, y ordenó abrir la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
En el lapso probatorio se recibieron en fechas 03 y 04 de diciembre de 2015, escritos de promoción de pruebas, presentados por el abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por el abogado JUAN MEDINA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, concediendo un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas y debidamente admitidas por este Tribunal.
En fecha 01 d marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba para el momento. En esa misma oportunidad se dejó constancia que las testimoniales promovidas por las partes se llevarían cabo en la audiencia de juicio.
En fecha 09 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su escrito libelar que han poseído, construido y remodelado unas bienhechurías, sobre un terreno de Propiedad Privada del cual se desconoce su dueño, terreno que se encuentra ubicado en el Barrio el Nazareno, Calle Carabobo con Calle Canaima, Casa Nro. 03, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que esas bienhechurías o vivienda familiar posee un área cuadrada de cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (53,88 mts2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), con propiedad del ciudadano NELSON HENRÍQUEZ, que es su frente; SUR: en una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts), con propiedad de la ciudadana JOANA HENRIQUEZ; ESTE: en una longitud de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts), con propiedad de JOSE ARIZA; y por el OESTE: en una longitud de dieciséis metros con cinco centímetros (16,05 mts), con propiedad de GUSTAVO TORRES, y cuenta con Una puerta principal de hierro, una sala de tres metros (3,00 mts) por cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45 mts); una habitación de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts), por dos metros con noventa centímetros (2,90 mts); una habitación de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts); por dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 mts), una cocina de tres metros con treinta centímetros (3,30 mts), por dos metros con setenta centímetros (2,70 mts); un baño e un metros con veinte centímetros (1,20 mts), por tres metros con noventa centímetros (3,90 mts); un pasillo, y en la parte superior están construidas tres (03) habitaciones, de las cuales una (1) se encuentra en construcción, señalando que dichas bienhechurías le pertenecen a su representado, según Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nro. AP31-S-2014-004108, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Así las cosas, alega igualmente que la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, en fecha 27 de julio de 2006, le vendió el lote de terreno y el inmueble por lo que durante varios años han venido construyendo y remodelando, sin embargo, señala que desde hace varios meses, la ciudadana antes indicada, irrumpió en el segundo nivel de la propiedad y se niega a salir de esa área manteniendo una actitud evasiva y violenta alegando que la platabanda es de ella.
Igualmente señala, que han acudido a diferentes entes del estado para poner a derecho a la mencionada ciudadana y está ha mantenido una conducta evasiva y de falsas promesas, y que por lo tanto al ver que han agotado todas las vías extrajudiciales, decidieron demandarla en este acto.
Como fundamento de su acción la parte demandante invoca los artículos 548, 1160, 1184 y 1185 del Código Civil y 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
Es por todo ello que en su petitorio demanda a la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, y solicita al Tribunal declare que los actores son propietarios del inmueble antes identificado; que se declare que la ciudadana antes mencionada les vendió el lote de terreno y el inmueble antes descrito; que se les restituya la platabanda del inmueble de su propiedad, invadido por la demandada; y, que sea condenada la accionada a pagar costos y costas del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda que por REIVINDICACIÓN intentan los ciudadanos MERLY MENDEZ CASTRO y JULIAN MENDEZ SANCHEZ, por cuanto señala que la demanda intentada no llena los requisitos necesarios y concurrentes para interponer dicha acción.
Alegan que no puede alguien intentar reivindicar algo que no le pertenece, siendo que la platabanda o techo que reclama la actora viene a ser un bien común, pasando a ser la mitad de la misma su techo, y por ende, el piso de tal platabanda. Manifiestan que se esta en presencia de una coposesión la cual difiere de la concurrencia de posesiones. Trae a colación el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, aduciendo que el concepto de posesión y de utilización compartida determinado en dicha norma lo trae al presente caso por similitud o analogía.
Asimismo, rechazó la acción intentada en virtud de que los documentos que trajo la parte actora no prueban que es propietaria de la platabanda reclamada, ni menos de la construcción situada en el nivel segundo, por cuanto señaló que la misma, le pertenece a su representada.-
Igualmente, negó y rechazó que su representada le vendiera un lote de terreno y el inmueble mediante documento privado, y que la parte actora sea propietaria de un segundo nivel, en el cual existen dos (2) habitaciones que están en construcción, ya que estas pertenecen a su representada.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba restituir o devolver platabanda alguna que su representada haya invadido.
Rechaza, e impugna el contenido del Titulo Supletorio evacuado por la accionante ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de julio de 2014 y señala que al efecto las bienechurias debatidas en este procedimiento pertenecen a su representada según se evidencia de titulo supletorio emitido por el Juzgado Décimo Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2014, que declara a favor de su mandante tales bienechurias.
Asimismo rechaza, niega y contradice el documento acompañado al libelo de la demanda por carecer de firma alguna, lo que lo deja sin efecto jurídico.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que la venta que se le hizo a la demandante tenga que ver con lo que reclama como suyo, así la platabanda y la construcción situada inmediatamente encima de su vivienda.
- III -
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple de Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le dio entrada en fecha 16 de mayo de 2014, y fue decretado en fecha 08 de julio de 2014, solicitado sobre unas bienhechurías ubicadas en el bario Nazareno, Calle Carabobo con Calle Canaima, casa Nro. 03, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho documento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en el momento de dar contestación a la demanda, sin embargo, la parte accionante no hizo valer el documento, presentando original o en su defecto copia certificada del mismo, según lo prevee el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de desechar dicho medio probatorio, conforme a la norma antes citada, y así se decide.
2) Copia simple de documento privado de fecha 27 de julio de 2006, el cual no se encuentra firmado por ninguno de los suscribientes, este Tribunal, a los fines de darle el respectivo valor probatorio observa que si bien es cierto que la parte demandada no desconoció formalmente el mencionado documento, no es menos cierto que el citado documento no se encuentra firmado por ninguno de los suscribientes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, desecha el mencionad medio de prueba, y así se decide.
3) Original de recibo de Servicio Eléctrico, Nro. De contrato 100001917949.8, a nombre de la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES Al respecto, quien aquí decide observa que los citados instrumentos no fueron desconocidos ni fueron objetos de tacha por la parte demandada, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrado que la Ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES cancela por concepto de servicio eléctrico en una vivienda cn la siguiente dirección: “Estado Miranda, Mcpio. Sucre Parr. Petare 1070, Barr. Nazareno Cuatricentenario S/N, Calle Canaima, Calle Carabobo Peste 43 P 93 PS, casa 3”; y así se declara.
4) Copia simple de boleta de notificación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, d fecha 26 de marzo de 2010. Al respecto, quien aquí decide observa que los citados instrumentos no fueron impugnados ni fueron objetos de tacha por la parte demandada, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrado la existencia de un procedimiento de investigación en el Ministerio Público, en el cual las partes inmersas en este proceso, también son parte en el procedimiento Fiscal antes mencionado; y así se declara.
5) Documento denominado “Sentencia Por Equidad”, emanado del Centro de Justicia de Paz y Comunas la Justicia de Paz al Alcance de Todos, del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual no se desprende fecha ni sello, en consecuencia, no pudiendo establecer la certeza del medio de prueba presentado, dado que no se determina el momento de su expedición, y no cuenta con la certificación del ente emanador, no cumpliendo así los requisitos mínimos para la valoración de una prueba documental, debe forzosamente este Tribunal rechazar dicha probanza, y así se decide.
6) Documento denominado “Notificación personal” emanado del Centro de Justicia de Paz y Comunas la Justicia de Paz al Alcance de Todos, del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 2013. Al respecto, quien aquí decide observa que los citados instrumentos no fueron impugnados ni fueron objetos de tacha por la parte demandada, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrado que la ciudadana Doris Del Socorro, fue llamada apara una acto de conciliación; y así se declara.
7) Documento denominado “Declaración”, emanado del Centro de Justicia de Paz y Comunas la Justicia de Paz al Alcance de Todos, del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 2013. Al respecto, quien aquí decide observa que los citados instrumentos no fueron impugnados ni fueron objetos de tacha por la parte demandada, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrado que la ciudadana MERLY MENDEZ, rindió declaración con respecto a una presunta venta realzada a ella por la ciudadana Doris del Socorro; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Original de Poder Especial, otorgado por la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.522.243, a los abogados CARLOS MIGUEL MARIN y JUAN BAUTISTA MEDINA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.299 y 68.243, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2015, bajo el Nro. 30, Tomo 94. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejerce los abogado en el presente juicio; y así se declara.
2) Copia simple de Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cual se le dio entrada en fecha 09 de abril de 2014, y decretado en fecha 30 de abril de 2014,. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, con esta prueba la parte demandada demuestra tener propiedad sobre las bienhechurías descritas en el mencionado documento, ubicadas en la siguiente dirección: “Barrio Nazareno, Calle Canaima, Casa 42-A, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”, y así se establece.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, continuando con la motivación de presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
En ese orden de ideas, previo a pasar a dirimir el fondo de la causa y analizar como el material probatorio presentado en juicio aporta elementos para resolver la controversia, debe este Tribunal revisar con antelación la procedencia de la acción, es decir que nos encontremos frente a la acción idónea, para tutelar los derechos que se alegaron violentados en el libelo de demanda, y mas aun, cuando ha sido una de las defensas explanados por la parte accionada, en su escrito de contestación de demanda.
En este sentido debemos atender primeramente a que nos encontramos frente una acción judicial intentada por los ciudadanos MERLY MENDEZ CASTRO y JULIAN MELENDEZ SANCHEZ, antes identificados, en el cual demandan por ACCION REIVINDICATORIA, a la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, teniendo como objeto del presente juicio unas bienhechurias ubicadas en el Barrio Nazareno, Calle Carabobo con Calle Canaima, Casa Nro. 03, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y cuyas demás especificaciones constan plenamente en autos.
Así las cosas, estamos en presencia de una acción que discute el derecho mismo de propiedad, denominadas en la doctrina como “acciones petitorias”. La acción reivindicatoria, según los maestros Puig Brutau y De Page, la definen doctrinalmente como: “La acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión” o “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”
Nuestra legislación el fundamento legal y constitucional de la pretensión reivindicatoria esta contenida en los artículos 548 del código Civil y 115 de la constitución. Por su parte el ultimo de los artículos nombrados garantiza la propiedad privada, tal y como lo establece en casi todas las constituciones del mundo, con la limitación lógica de las restricciones legales. Y en el caso del artículo 548 del código civil sustantivo, otorga al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En la acción reivindicatoria el accionante es quien aduce su cualidad de propietario, sobre un bien que se encuentra en manos de otro, que no lo es, y el accionado es quien posee u ocupa la cosa sin tener el derecho de propiedad sobre ella, siendo la pretensión procesal principal que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y siendo el caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se haya aprovechado o que pague su valor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, exp. Nro. 2010-000427, bajo la ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, realizo un análisis completo de los requisitos de procedencia de dicha acción, y determino en este sentido lo siguiente:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.” (Negritas del tribunal)
El criterio jurisprudencial antes expuesto, establece los requisitos para la procedencia de la acción, pudiendo resumirse que el accionante esta obligado a probar los siguientes requisitos: 1) que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reindicar; 2) que el demandado se encuentra en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; 3) que el demandado carece de derecho a poseer la cosa; y, 4) que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; y que la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En el caso de autos, se observa que el accionante pretende le sea reivindicada unas bienechurias ubicadas en el Barrio el Nazareno, Calle Carabobo con Calle Canaima, Casa Nro. 03, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual promovió a los efectos de demostrar la propiedad que alegó detentar sobre la cosa objeto del juicio, copias simples de titulo supletorio emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretado en fecha 08 de julio de 2014. Al momento de valorar en este fallo dicho medio documental de prueba, aprecio el Tribunal que la parte demandada procedió a impugnar dichas copias simples, trasladando la carga de la prueba al presentante del documento, es decir, y en el caso que nos atañe, a la parte demandante, quien debía de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitar el cotejo con el original, o en su defecto presentar original o copia certificada de mismo, para poder servirse de los elementos de convicción que se desprendieran del mismo, sin embargo, no consta a los autos que el accionante haya procedido tal y como lo menciona la citada norma del código civil adjetivo, por lo que en capitulo anterior, se desecho dicha prueba.
Ahora bien, no existiendo otro medio de prueba, presentada por el demandante, que logre demostrar la propiedad de las bienhechurias descritas en el libelo de demanda, las cuales reclama su reivindicación, no puede este Tribunal determinar uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es el derecho de propiedad o dominio del actor, y constituyendo éste uno de los elementos de mayor peso, sino uno de los mas trascendentes, a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho, se encuentra imposibilitado de dar procedencia jurídica a la presente demanda.
Al no haber demostrado en autos el demandante la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, debe este Tribunal retomar el criterio jurisprudencial que se cierne sobre la materia, antes expuesto, en el sentido que establece que dichos presupuestos son concurrentes, es decir, que deben darse todos, para que pueda surgir en la administración de justicia el deber de tutelar dicho derecho, con una sentencia que restituya la posesión, por lo tanto, faltando uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, debe este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la demanda, sin necesidad de pasar a revisar el cumplimiento de los demás presupuestos legales, Y ASI SE DECIDE.
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos MERLY MENDEZ CASTRO y JULIAN MELENDEZ SANCHEZ, contra la ciudadana DORIS DEL SOCORRO SIERRA MORALES, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU
AP31-V-2015-000047
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