REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-011347
PARTES: Leonel Boris Portella Mozo y Anabeiba García Rios, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.555.795 y V-23.148.466, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Gabriela Alejandra Rincón Reque, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.000.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos Leonel Boris Portella Mozo y Anabeiba García Rios, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.555.795 y V-23.148.466, respectivamente. y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, endecha 07 de diciembre de 1983, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 610 y una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal de El Llanito, Urbanización Paulo VI, Edificio Cignus , Piso 11, apartamento 11-8 Municipio Sucre del Estado Miranda, y que desde hace ocho (08) años y cuatro (4) meses se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación y que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombre Boris Aivanhov Portela García, Mikhael Estefani Portela y Emily Catarina Portela García, todos mayores de edad, y adquirieron bienes, y por cuanto es imposible la vida en común, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2015, comparecieron los solicitantes ciudadanos Anabeiba García Ríos y Leonel Portela, titular de la cédula de identidad Nros V-23.148.466 y V-24.655.795 respectivamente, debidamente asistidos y solicitaron la notificación del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2015, compareció el Alguacil Edgar Zapata, y dejo constancia de haber notificado a la Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2015, compareció la fiscal 99º del Ministerio Público y solicito al Tribunal inste a las partes a aclarar su pretensión.
Por escrito de fecha 1º de octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos Leonel Boris Portella Mozo y Anabeiba García Rios, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.555.795 y V-23.148.466, respectivamente, y manifestaron que solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A. de dicha manifestación fue notificado el fiscal del Ministerio Público, en fecha 31 de marzo de 2016.
En fecha 14 de abril de 2016, compareció la fiscal del Ministerio 97º y manifestó que nada tiene que objetar en cuanto al divorcio; pero en relación a la liquidación de bienes solicito se declare nula.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos Leonel Boris Portella Mozo y Anabeiba García Rios, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.555.795 y V-23.148.466, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
En cuanto a la partición realizada por los cónyuges en el escrito de solicitud, la misma se declara nula de conformidad con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, por haberla realizado antes de declararse disuelto el vínculo conyugal, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, Leonel Boris Portella Mozo y Anabeiba García Rios, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.555.795 y V-23.148.466, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 07 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 610. cursante al folio 06 de la presente solicitud.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciseis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:40P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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