REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTE: FLOR MARIANELA MORALES BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.452.585.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEXIS SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana FLOR MARIANELA MORALES BRITO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.452.565, debidamente asistida por PEDRO ALEXIS SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, identificada con el Nº 3121, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la misma adolece del siguiente error: se identifico como “FLOR MARIENELA”, siendo lo correcto “FLOR MARIANELA”.
El Tribunal lo admite por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna.
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.-Copia del Acta de nacimiento con el error señalado correspondiente.
2.-Copia de la cédula de identidad ciudadana FLOR MARIANELA MORALES BRITO.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error material en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personal, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Observa esta juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya ésta había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de matrimonio acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana, FLOR MARIANELA MORALES BRITO, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: en el acta de nacimiento signada con el Nº 3121, la cual se encuentra inserta en los libros llevados ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Siete (1997): En cuanto la misma adolece del siguiente error: se identificó como “FLOR MARIENELA”, siendo lo correcto “FLOR MARIANELA, como real y legalmente correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta (30) ce Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,


ABG, JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG, JONATHAN GUILLEN
ASUNTO: AP31-S-2016-003918
NPV/JG/ale-.