ASUNTO: JC11-X-2016-000001

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A., con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha Primero (01) de Octubre de 2009, bajo el número 66, tomo – 12-A SDO, con posterior Acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2002 de los libros de Registro Mercantil llevados por ese Registro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA y VASTI YAMAURY SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.334 y 120.550, respectivamente.

ÓRGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy, denominada Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure GERESAT Guárico y Apure).

MOTIVO: Medida Cautelar.

Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por las abogadas RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA y VASTI YAMAURY SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.334 y 120.550, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A., en contra de la Providencia Administrativa identificada como P.A. US-GUA-120-2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionado adscrito a la Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure que impuso una multa a la referida Sociedad Mercantil por la cantidad de Un Millón Doscientos Siete Mil Ciento Veinticinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.207.125,00), por la comisión de la infracción establecida en los artículos 118 numerales 2 y 6; 119 numeral 6, 16, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, la parte recurrente, sustenta la pretensión en lo siguiente:
“Solicitamos la suspensión de los efectos del acto en cuestión de acuerdo con el artículo 145 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta tanto se decida el proceso principal (recurso de nulidad). (…)”
“Ahora bien, aún cuando esta disposición no consagra en forma expresa el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, sabemos que en la práctica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la prodecencia de cualquier medida cautelar. De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito y que no consideramos pertinente repetir en este capitulo. (cursiva del Tribunal)


Continúa el recurrente señalando:

“Por otra parte, por lo que respecta a la determinación del “periculum in mora” instamos a este Tribunal tenga en cuenta la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre nuestra representada, de tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos”
“En efecto, sobre todo en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos del acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago producirá al particular son de “difícil reparación”, al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado por virtud de la decisión judicial que declara su recurso con lugar.”
“En definitiva, los criterios expuestos ponen de manifiesto sin duda la existencia del “periculum in mora” en casos como el presente, razón por la cual suplicamos de este Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de nuestra solicitud de suspensión de efectos, con base en el artículo 145 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así, sobre la base de estas consideraciones, requerimos de este Tribunal se declare la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.” (cursiva del Tribunal).


“Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicitaron se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia identificada como P.A. US-GUA-120-2015 relacionada con el expediente US-GUA-0269-2014 de fecha 13 de Octubre de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure y se acuerde la medida de amparo.” (cursiva del Tribunal).


Ahora bien, como se indico, la recurrente Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A., en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo entonces preciso para esta Alzada citar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y distar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad” (cursiva del tribunal).

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, en concordancia con la disposición normativa que antecede, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585:….”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (cursiva del tribunal).

El referido artículo establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social número 1106 de fecha 15/11/2013 con ponencia de la Magistrada doctora Sonia Coromoto Arias Palacios, que señala:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado que la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten dichos actos, procurando con ella evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por lo que, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como son: 1) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable o, que es lo mismo, la violación o amenaza de violación del derecho o derechos que se reclaman (fumus boni iuris), y 2) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (cursiva del tribunal)

En este caso de marras, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente pretende se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa identificada como P.A. US-GUA-120-2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionado adscrito a la Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure que le impuso una multa de Un Millón Doscientos Siete Mil Ciento Veinticinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.207.125,00), por la comisión de la infracción establecida en los artículos 118 numerales 2 y 6; 119 numeral 6, 16, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social en la misma sentencia antes referida señala:
“La devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, por cuanto una vez acordada su nulidad, si fuere el caso, es suficiente la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que dicha suma sea reintegrada. Por lo que ello no acarrearía un daño irreparable a la empresa demandante, toda vez, que de ser declarada con lugar la demanda, el Estado está en la obligación de reintegrar el dinero erogado con motivo del pago de dicha multa (….)”.

En tal sentido, se concluye que en el caso de autos, al existir -según la Sala Social- posibilidad de devolución dineraria de la administración por virtud ante una eventual declaratoria procedente de la nulidad solicitada, no se cumple el requisito o alcabala procesal denominada “Periculum In Mora”, el cual debe verificarse para acordar dicha medida, de modo que al no constituir la multa ejecutada un daño irreparable de imposible devolución, este Juzgado Superior conociendo en primera instancia, considera que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley que lleven a presumir seriamente la existencia de una daño de difícil reparación para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares solicitada por la representación judicial de la COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A., en contra de la Providencia Administrativa identificada como P.A. US-GUA-120-2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JAVIER IGNCIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PÉREZ