San Juan de los Morros, 10 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2016-000013
ASUNTO: JP01-O-2016-000013
Ponente: JUEZA SUPERIOR CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº Veintinueve (29)
Motivo: Amparo Constitucional
Agraviado: José Daniel Cardona Marcano
Agraviante: Juzgado Primero de Control, San Juan de los Morros
Defensor Privado: Abg. Jesús Eduardo Lares Sarmiento
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, quien manifiesta actuar en condición de defensor del ciudadano José Daniel Cardona Marcano; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha 9 de mayo de 2016 (f. 14), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa, correspondiendo la ponencia a la abogada Carmen Álvarez.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000013, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 10, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, quien manifiesta actuar como defensor del ciudadano José Daniel Cardona Marcano, en contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien expuso:
‘…Quien suscribe, Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.207.461e inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.723, con domicilio procesal ubicado en avenida 12 Rondón, entre calles Carvajal y Aramendi Nº 8-26 DE LA Ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas, aquí de tránsito, actuando en mi condición de defensa del Ciudadano CARDONA MARCANO JOSÉ DANIEL, Venezolano, mayor de edad, Natural de las Piedras, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.920.692 quien guarda relación con el asunto penal JP01-P-2011-007658, recluido en la Base Policial Los Cocos, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA AL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA, por parte del Juzgado de Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Dr. Julio Cesar Rivas Figuera, de conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales articulo 49 numeral 8, 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por los siguientes motivos: “…Omissis…”
II
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. En fecha 11 de Abril de 2016, introduje escrito de solicitud con el carácter de urgencia de mi defensivo desde la Base Policial Los Cocos, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta hasta el HOSPITAL TIPO I, ARMANDO MATA SÁNCHEZ ubicado en la calle Nueva, del Barrio Las Mercedes Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que se le realicen exámenes correspondientes y llevarlos al médico internista. Todo ello por presentar fuertes dolores de cabeza, fiebres altísimas, sudoración en manos y pies, aceleración y presión en el pecho, dolor Hemorroidales con sangrado, es tanto así que ha perdido como quince (15) Kilos de peso… el cual cursa en la Pieza Nº 02 FOLIOS 29, 30 y 31 del Asunto Penal JP01-P-2011-007658.
El Ciudadano Juez en función de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, hasta la presente fecha 09 de abril de 2016, NO ha emitido decisión alguna en cuanto al Traslado Urgente por causa de salud…, bajo ningún supuesto, obviando lo establecido en el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la Salud y a la Vida de mi defendido.-
Es un hecho público y notorio la situación que se vive actualmente en cualquier Estación Policial del Estado Guárico; mi defendido tiene a la fecha 09 de Mayo de 2016, cuarenta y seis (46) días en deterioro continuo de su salud; su vida está en riesgo… en la Estación Policial los Cocos no se le permite la entrada ni salida de ningún médico a los fines que realice exámenes a mí defendido. “…Omissis…”
Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que se lesiones un derecho fundamental (como es en el presente caso), que hay una atención de decidir si pretexto de silencio…, sin que se haya Pronunciado en cuanto al escrito de traslado por causa de salud, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de fecha 11 de abril de 2016, y la necesidad de oficiar su traslado al hospital antes indicado. “…Omissis…”
CAPITULO IV
Mi representado tiene interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, en virtud a DENEGACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN A LA VIDA, AL DERECHO A LA SALUD. Y por la conducta adoptada en este caso por el Juez en función de Control 1 del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guárico, ya que no ha emitido un pronunciamiento sin tomar en cuenta que mi defendido ya cumple 46 días de deterioro desalad, y se encuentra privado de libertad en la Base Policial Los Cocos, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. “…Omissis…”
Violación al Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida: Artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación al Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, se deriva de una seria de derechos de importantísima consagración en nuestra Carta Magna, así encontramos que el Juez de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros del Estado Guárico, debe ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer el Control Judicial en los procesos penales.
La Omisión o desconocimiento de la norma jurisdiccional por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 1 del Estado Guárico, no se justifica, ya que la norma es muy clara, debiendo tener muy presente que se trata de la Vida de una persona. “…Omissis…”
CAPITULO VII
PRUEBAS OFRECIDAS
Los anexos Marcadas con letra “A” que corresponden a la solicitud realizada por mi persona en relación a la solicitud del TRASLADO POR CAUSAS DE SALUD, con sello húmedo de recibido por la U.R.D.D Alguacilazgo en fecha 11 de Abril de 2016 a las 8:40am.-
Igualmente como se encuentra el expediente JP01-P-2011-007658 en el día de hoy 09 de mayo de 2016, en Auto consulta el sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
CAPITULO VIII
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO
Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, y en fuerza de las razones de hechos y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicito de esta Corte de Apelaciones, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi representado CARDONA MARCANO JOSÉ DANIEL identificado, para que se restablezca su situación jurídica, infringida mediante la declaratoria por auto expreso del traslado de mi defendido desde la BASE Policial Los Cocos, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta hasta el HOSPITAL TIPO I, ARMANDO MATA SÁNCHEZ ubicado en la calle Nueva, del Barrio Las Mercedes Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
PETITORIO
La omisión de Juez en función de Control No 1 del Estado Guárico vulnera las siguientes garantías constitucionales: “…Omissis…”
Por lo antes expuesto, ciudadano Magistrados solicito humildemente se le otorgue el Traslado de mi Defendido de forma y expresa por la urgencia del caso y se le restablezca el derecho Constitucional como es el derecho a la Vida y a la salud. San Juan de los Morros, Estado Guárico a la fecha de su presentación…’
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, quien manifiesta actuar como defensor del ciudadano José Daniel Cardona Marcano, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Debe esta Superioridad en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, debiendo verificar lo relacionado con los recaudos que debe ab initio el accionante acompañar con su libelo de amparo.
En caso de que el accionante incurra en la omisión de acompañar al escrito de amparo constitucional, los respectivos recaudos que lo avalen, no podría dársele la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiencia; no pudiendo entonces hacerse una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia para suplir por su intermedio, la carga inicial del accionante.
La Sala Constitucional considera, que no se puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Corresponde ahora a este Órgano Colegiado, en primer lugar verificar la Acción de Amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.
Así tenemos que el accionante abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensor del ciudadano José Daniel Cardona Marcano, denunciando violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Penal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; por lo tanto es preciso señalar conforme a la ley los requisitos previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales constituyen una carga de quien acciona en amparo, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el cual establece:
ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)
Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que el abogado aduce que actúa como “Defensor” del ciudadano José Daniel Cardona Marcano.
En tal sentido, se la sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso. …
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.…
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: ‘Johan Alexander Castillo’), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: ‘Mario José Ocando Izquierdo’) estableció lo siguiente:
‘La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. …
Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’…
En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
Esta Alzada pudo constatar del fallo precedentemente transcrito, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se le atribuye condición de defensor, específicamente cuando ejerce la pretensión de tutela en amparo; evidenciándose en el caso sub examen que el accionante en su escrito indica actuar como defensor del ciudadano José Daniel Cardona Marcano, pero no consigna instrumento alguno que acredite su representación.
En consecuencia a todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, ya que el mismo no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano José Daniel Cardona Marcano. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, quien manifiesta actuar en condición de defensor del ciudadano José Daniel Cardona Marcano; en contra del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, ya que es fundamental para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa el accionante, todo ello de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado. Cúmplase.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Mayo del año 2016.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-O-2016-000013
BAZ/CA/AJPS/JAB/az.
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