REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002663
ASUNTO : JP01-R-2010-000196

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES
DEFENSORA PRIVADA: abogada DESIREE RODRÍGUEZ
FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San de Los Morros
DELITO: Homicidio Culposo
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Homologa desistimiento
Nº 125

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 22 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, defensor privado del ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, para el momento del ejercicio recursivo, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 22 de julio de 2010, y publicada in extenso en fecha 30 de septiembre de 2010, que negó la solicitud de nulidad hecha por la defensa.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibe el presente asunto ante esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 13 de febrero de 2013, se celebra ante esta Corte de Apelaciones, la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 11 de agosto de 2014, se celebra nuevamente la audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones dicta fallo en el cual decreta el sobreseimiento de la causa.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibe ante la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el correspondiente recurso de casación.

En fecha 24 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión Nº 236, en la cual anula de oficio la decisión de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de enero de 2016, se constituye la Sala Accidental Nº 22 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quedando integrada así: abogados BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Presidenta), SALLY NATALIE FERNÁNDEZ MACHADO y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente).

En fecha 19 de febrero de 2016, comparece la abogada DESIREE RODRÍGUEZ, defensora privada del ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, y desiste del recurso de apelación.

En fecha CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, comparece ante esta Corte de Apelaciones, y ratifica el desistimiento hecho por su defensora privada.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2010-000196, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado GONZALO RAFAEL GONZÀLEZ KLEMM, defensor del ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, suscribe escrito recursorio, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…La impugnada decisión incurre en los siguientes inmotivaciones:
a) Resuelve pero inmotivadamente las alegaciones de nulidad plantedas(sic) por mi y mi abogado defensor. No hace una exegesis de las cuales que la hacen improcedentes, de que manera infracciones a las garantías y derechos constitucionales no fueron cometidas, solo se limita a declararlas con lugar sin argumentar las razones de la improcedencia, b) Resuelve pero inmotivadamente las pruebas aportadas por las partes. Simplemente se limita a señalar que son pertinentes y necesarias, grave omisión considerando el señalamiento hecho por mi de impertinencia de las pruebas aportadas por la fiscalía que se hiciere, incurriendo en una de las especies de inmotivación que denominada Silencio de Prueba. No especifica cual es la pertinencia y necesidad de las pruebas. c) No se pronuncia sobre las excepciones opuestas por mí. Véase que la recurrida en su fallo, no hace ninguna mención sobre la procedencia o no de las excepciones, solo se limita a pronunciarse sobre las nulidades, d) No se pronuncia sobre respecto a la oposición a las pruebas expresamente hechas por mi representado: obsérvese que como una(sic) capítulo aparte, mi cliente hace expresa oposición a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y empleadas también por la vindicta privada y el Tribunal nada dice sobre la procedencia de la oposición, e) Incurren en una evidente contradicción al declarar sin lugar la nulidad por la falta de práctica de la reconstrucción de los hechos y luego ordenar se realice: esto es una evidente contradicción, pues lleva implícito la admisión de que se conculcó el derecho a la defensa al no hacerlo, pero declarar sin lugar la nulidad, f) Ordena la prueba de reconstrucción de los hechos sin que nadie se lo haya solicitado: eso resulta a todas luces una(sic) acto ultrapetita, pues ninguna de las partes solicitó la realización de esa prueba. “Omissis”
Por violación de la Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva: (folio 23 del recurso)
“Omissis” la fiscal incurrió en serios vicios de violación de mi derecho a la libertad ambulatoria, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a la oportuna y adecuada respuesta al no poner a mi cliente oportunamente a la orden del Tribunal en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas al que refiere el artículo 44 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no practicar todas las diligencias solicitadas oportunamente por mí de conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. “Omissis”
V CAPITULO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de probar las infracciones a las garantías constituciones acá invocadas reproduzco mérito favorable de los siguientes medios de prueba:
Documentales:
a) Copia fotostática simple de la solicitud de diligencias hecha por mí en fecha 09 de Enero del Año 2.009 por ante la sede de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público del Estado Guárico,
b) Copia fotostática simple de la ratificación de solicitud de diligencias hechas por mí en fecha 02 de Marzo del Año 2.009, por ante la sede de la Fiscalía 4ta del Ministerio del Estado Guárico,
c) Copia fotostática simple del acto de imputación donde se ratifican las diligencias hecha(sic) por mí en fecha 07 de Julio del Año 2.009, por ante la sede de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público del Estado Guárico,
La pertinencia y necesidad de estas pruebas es que las mismas son pruebas de que solicité diligencias que no fueron cumplidas por el Ministerio Público.
d)Copia fotostática simple del oficio mediante el cual la fiscal pone a mi cliente a la orden del Tribunal de Control de Guardia en fecha 04 de agosto del año 2.008,
e) Copia fotostática simple del acta policial mediante el cual se deja constancia de la hora de la aprehensión e(sic) flagrancia,
La pertinencia y necesidad de estas pruebas estriba en que sirven de prueba de que rebasaron el límite de cuarenta y ocho (48) horas de plazo para presentarme ante el juez natural.
VI CAPITULO
PETITUM
Habida cuenta las razones de hecho y de derecho antes descritas, pido muy respetuosamente y con la venia del estilo lo siguiente:
Se admita el presente recurso y los medios de prueba promovidos en él y se sustancie conforme a derecho, convocando a la audiencia a la que se refiere el artículo 450 en su tercer aparte. Se declare Con Lugar en la definitiva y se decrete la nulidad del fallo recurrido. Se emita una copia certificada, de todos los folios tanto de la decisión como de las actas de audiencia, en caso de darse, que se deriven de la presente apelación. Pido igualmente, que en lo sucesivo se tenga como mi domicilio procesal y de mi cliente, a los efectos de notificación la siguiente: Granja La Esmeralda, Callejón Mañongo Oeste, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. En tal sentido, pido se hagan las procuras necesarias para hacer efectivas las siguientes en la dirección antes descrita…’

DEL FALLO RECURRIDO

Cursa en sentencia in extenso de fecha 30 de septiembre de 2010, fallo recurrido, el cual, en su parte dispositiva, determinó lo que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en los términos planteados por la representación fiscal y la acusación privada con el cambio de calificación presentada en contra del ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, como autor material en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GUILLERMO RAMOS GUEVARA (OCCISO) Y RICHARD JESUS ACOSTA PEREZ (occiso). De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330, ordinal 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, los acusadores privados y la defensa privada al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente y en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 198, 199, 326, 328 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa sobre las nulidades solicitadas y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento. CUARTO: Se acuerda la reconstrucción de los hechos y la promoción de los testigos solicitados por la Defensa del ciudadano CESAR MALPICA MOYETONES. QUINTO: Se acuerda entregar Copia del acta del día de hoy y de la Fundamentación de la misma solicitada por la Defensa Privada. SEXTO: Se MANTIENE La Medida Cautelar, extendiendo las presentaciones a cada 30 días por ante la Prefectura de macapo Estado Cojedes Municipio Limas Blanco, a quien se ordena oficiar a los fines de la extensión de las presentaciones. SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOLLETONES, plenamente identificado en plenamente identificado(sic) en las actas y la Apertura del Juicio Oral y Público Emplazando a las partes para que acudan al Juez de Juicio competente en el plazo común de (05) días, instruyéndose al secretario a los fines de su remisión a la oficina de Alguacilazgo en el lapso legal para su distribución al Tribunal de juicio competente. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: El presente Auto de Apertura a Juicio será íntegramente publicado en el término legal correspondiente, quedando así notificados las partes de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO

Consta a los folios 148 y 151 (V pieza), diligencias, suscritas, la primera, por la abogada DESIREE RODRÍGUEZ, defensora privada del ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES; y, la segunda, el mismo acusado, ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, por medio del cual desisten formalmente del recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad por el abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, quien actuaba como defensor privado del prenombrado justiciable.
De lo antes expuesto, se desprende la manifestación de voluntad del ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, de desistir del recurso de apelación que interpusiera el abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, quien se desempeñaba como defensor privado para el momento del ejercicio recursivo, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 22 de julio de 2010, y publicada in extenso en fecha 30 de septiembre de 2010, que negó la solicitud de nulidad hecha por la defensa.

Así las cosas, tenemos que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.’

En consecuencia, visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental Nº 22 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observa que el referido justiciable, desistió formal y expresamente del recurso de marras, pues, sólo con su exclusiva autorización y voluntad procede el desistimiento; y, habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por el prenombrado ciudadano, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables.

De lo precedentemente dicho se deduce que, al verificar esta Instancia Superior el desistimiento ut supra, lo procedente es homologar el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de lo manifestado por los mencionados ciudadanos, conforme lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Accidental Nº 22 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, quien se desempeñaba como defensor privado del ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, para el momento del ejercicio recursivo, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 22 de julio de 2010, y publicada in extenso en fecha 30 de septiembre de 2010, que negó la solicitud de nulidad hecha por la defensa, conforme lo establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 22
DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

SALLY FERNANDEZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2010-000196
BAZ/AJPS/SF/jb