San Juan de los Morros, 10 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-000899
ASUNTO : JP01-R-2015-000015

DECISIÓN Nº: 30

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADOS: IVÁN ARGIMIRO PERDOMO ANGARITA,
FRANKLIN ANTONIO DIAZ y
TONY JOSÉ CORONADO SAEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ZULIMAR CASTRO
VÍCTIMA: JOSE MIGUEL LOPEZ OSORIO (OCCISO)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS CARPIO BASTIDAS, FISCAL DÉCIMO SEGUNDO (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA (OBRAR A TRAICIÓN) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Carlos Carpio Bastidas, en su condición de Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 15 de enero de 2015, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos Iván Argimiro Perdomo Angarita, Franklin Antonio Díaz, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado con alevosía (obrar a traición) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en agravio del adolescente José Miguel López Osorio (Occiso) y uso indebido de armas orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 155 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; de igual manera Absolvió al ciudadano Tony José Coronado Sáez, como cómplice no necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 y 84.3 todos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en agravio del adolescente antes mencionado.

ITER PROCESAL

En fecha 10 de febrero de 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000015, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de abril de 2015, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Carlos Carpio Bastidas, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 15 de enero de 2015, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión San Juan de los Morros.

En fecha 08 de Marzo de 2016, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna.

En fecha 12 de Abril de 2016, Se realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de Cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de Los Morros, en fecha 22 de Enero de 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…LOS HECHOS
El Ministerio Público le imputó y solicito el enjuiciamiento a los ciudadanos: Iván Argimiro Perdomo Angarita, Franklin Antonio Díaz y Tony José Coronado Sáez, ampliamente identificados, por el hecho de haber concurrido, en la perpetración del delito de homicidio intencional calificado con alevosía (obrar a traición) en grado de complicidad correspectiva…(Omissis)… y uso indebido de armas orgánicas…(Omissis)…y por complicidad no necesario en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva…(Omissis)…, cometido en agravio del adolescente José Miguel López Osorio (Occiso), por los hechos de fecha 12/01/2014…(Omissis)…
Sin embargo, y a pesar de haber quedado debidamente acreditados no sólo los hechos denunciados por el Ministerio Público, y la responsabilidad penal de los acusados identificados anteriormente, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía (obrar a traición) en grado de complicidad correspectiva…(Omissis)… y uso indebido de armas orgánicas…(Omissis)…y por complicidad no necesario en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva…(Omissis)…, el Tribunal Unipersonal, decidió ABSOLVER a los acusados Iván Argimiro Perdomo Angarita, Franklin Antonio Díaz y Tony José Coronado Sáez, imputados por ésta vindicta Pública, por considerar que “no se demostraron elementos de prueba contundentes y de certeza que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos que ocasionaron la muerte José López Osorio (sic)”.-
EL DERECHO
En los artículos 444 Ord. 2°, en el supuesto de “ilogicidad manifiesta en la sentencia”, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…como se aprecia de la misma norma, el recurso de apelación deberá ser fundado, señalándose de manera concreta y separada los motivos que lo sustentan; y eso ocurre por cuanto el mismo artículo 444, al referirse al ordinal 2do de la norma, enuncia distintos vicios de la sentencia, excluyentes entre si…(Omissis)…, haciendo énfasis ésta Vindicta Pública en el supuesto de “ilogicidad manifiesta”.
Así pues se evidencia que la acción desplegada por los hoy acusados estuvieron orientadas a cometer los delitos señalados anteriormente en contra del adolescente up supra, tal y como se evidencia en las testimoniales que fueron evacuadas en el presente juicio, como inspección técnica en el lugar de los hechos, incautaciones de evidencia de interés criminalístico que guardan relación con el caso que nos ocupa, así como también entrevistas a testigo o a testigo presencial de los hechos, el cual relato en forma concisa y precisa, declaración del testigo 01, el cual relato en forma concisa y precisa (sic) la circunstancia bajo as (sic) cuales se suscitaron los hechos…(Omissis)…, de igual forma fueron incorporadas por su lectura una serie de elementos de convicción los cuales surten plena prueba tales como, protocolo de autopsia, …(Omissis)… asimismo fue ratificado reconocimiento postmortem por el Dr., Miguel Rotondaro, médico forense y signado najo el N° 107-2014 de fecha 13-01-2014…(Omissis)…, en este mismo orden de ideas acudieron ante esta sala funcionarios policiales Luís Arrays y Rafael Martínez, quienes depusieron la forma en que se suscito la aprehensión de los acusados, vista y analizadas este cúmulo de pruebas y elementos de convicción que comparecieron ante esta sala considera esta representación fiscal que a defensa (sic) no pudo desvirtuar los mismos los cuales al no ser desvirtuados conservan suficientes características de probanza y es por lo que considero que el Ministerio Público ha probado la culpabilidad de los ciudadanos…(Omissis)…
Único:
Pues bien, como se observa del texto de la sentencia hoy recurrida, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, constituido como Tribunal Unipersonal, presente “ilogicidad manifiesta” en la sentencia, pues señala que no se demostraron elementos de prueba contundentes y de certeza que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos que ocasionaron la muerte José López Osorio (sic) …(Omissis)…
En este orden de ideas, y por cuanto considero que la decisión dictada El (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en esta ciudad, actuando como Tribunal Unipersonal, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral, pido que el presente Recurso de Apelación sea declarada (sic) Con Lugar, ordenándose, de conformidad con lo previsto en el artículo del Código Adjetivo, la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto del que pronunció la sentencia”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 06 de febrero de 2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de Los Morros, y constante de seis (06) folios útiles, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte de la Abg. Zulimar Castro de Vieira, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Iván Argimiro Perdomo Angarita, Franklin Antonio Díaz y Tony José Coronado Sáez, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, esencialmente en los siguientes términos:

…(Omissis)…ÚNICO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, denuncia el supuesto vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que el Tribunal a quo: “…señala que no se demostraron elementos de prueba contundentes y de certeza que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos que ocasionaron la muerte de José López Osorio…(Omissis)…
Sin embargo, La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público no hace referencia concreta del fundamento de la supuesta ilogicidad del fallo impugnado; pues, sólo se limita a expresar de manera repetida que: “…no entiende el Ministerio Público, los razonamientos por demás, absolutamente subjetivos empleados por el Tribunal al señalar que no se demostraron elementos de prueba contundentes y de certeza que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos, por los delitos antes dicho…”(Omissis)…
Es decir, el Ministerio Público no describe cuáles fueron las circunstancias fácticas que el Tribunal motivó con la supuesta ilogicidad en la sentencia definitiva, ni señala los términos en que, según su criterio, debió realizarse dicha motivación, para no haberse incurrido en el vicio denunciado; por lo que, no basta su sola afirmación de manera genérica, debe ésta fundamentarse suficientemente, a los fines de que permita la contestación del recurso de apelación interpuesto, necesaria, además, para que la Corte de Apelaciones pueda emitir un pronunciamiento judicial ajustado a Derecho y a la Justicia, as{i como, atendiendo a las pretensiones de las partes.
…(Omissis)…
En consecuencia, se descarta el denunciado supuesto vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; por o que, solicito respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, tenga a bien declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio Público, al no haberse incurrido en el error in judicando in facto, en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Cincuenta y seis (56) al folio Sesenta y seis (66) de la pieza Nº 03, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 15 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva indica lo siguiente:

“…(Omissis)… 1) Absuelve a los ciudadanos Iván Argimiro Perdomo Angarita, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12/04/1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Argimiro Perdomo (v) y María Auxiliadora Angarita (v), residenciado en Urbanización Petroff, calle Ortega, casa S/N, cerca del estacionamiento Río Caribe, de está ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.914, Franklin Antonio Díaz, venezolano, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 10/12/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio funcionario Público, hijo Efraín Peralta (v) y María Díaz (v), residenciado en Camoruquito, sector María de los Ángeles, casa Nº 12 de color verde, por la subida de la alcabala a mano izquierda y al subir una casita a mano derecha, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.247.577, de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía (obrar a traición) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 424 ambos Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en agravio del adolescente José Miguel López Osorio (Occiso) y uso indebido de armas orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 155 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano 2) Absuelve al ciudadano Tony José Coronado Sáez, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 25/05/1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Funcionario Público, hijo José Coronado (v) y Karlina Sáez (v), residenciado en sector 12 de Octubre, la invasión, calle principal, casa S/N, de está ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.081.368, como cómplice no necesario en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 y 84.3 todos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en agravio del adolescente José Miguel López Osorio (occiso), por no quedar acreditada su participación en los hechos. 3) Decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados y ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial con respecto a la presente causa, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Carpio Bastidas, en su condición de Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 15 de enero de 2015, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal a quo Absolvió a los ciudadanos Iván Argimiro Perdomo Angarita, Franklin Antonio Díaz por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado con alevosía (obrar a traición) en grado de complicidad correspectiva, y uso indebido de armas orgánicas, de igual manera Absolvió al ciudadano Tony José Coronado Sáez, como cómplice no necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva.

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, que el recurrente en su escrito de apelación identifica la razón por la cual apela, refiriéndose a ella como una única denuncia, fundamentando la misma en “ilogicidad manifiesta en la sentencia”, ello de acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que:

‘…se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, constituido como Tribunal Unipersonal, presente “ilogicidad manifiesta” en la sentencia, pues señala que no se demostraron elementos de prueba contundentes y de certeza que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos que ocasionaron la muerte José López Osorio (sic)…’.

Así las cosas, estando basada la única denuncia en lo pautado en el numeral 2 del precitado artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. Empero, esta Superioridad procede a resolver el presente recurso de apelación de forma integral, ello, al amparo de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, encuentra pertinente realizar las siguientes acotaciones:

En un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Lo que se corresponde con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Una consideración especial merece la valoración que hiciera el juzgado fallador, respeto del testimonio del único testigo presencial de los hechos, como lo es el ciudadano Simeón Enrique Gamez Barrios, sobre el cual el tribunal de primera instancia, forjó una valoración, al explayar:

‘…Simeón Enrique Gamez Barrios quien se encuentra señala en la acusación como Testigo 1, titular de la cedula de identidad Nº 20.246.625, en su condición de testigo del Ministerio Público, bajo juramento expuso: “Estábamos en una fiesta salimos de ahí a la 1:30 a.m., salimos mi persona y José Miguel a la casa, entrando al barrio vimos que una patrulla que viene del Terminal, y vio a unos motorizados donde se regresaron rápido a perseguir a los motorizados donde me pasaron y me fui poco a poco ya que los funcionarios perseguían a ellos, pero cuando me vieron a mi me empezaron a disparar y el copiloto me dice que le dieron y le pregunto en donde me dice que en el brazo y le dije que vamos al hospital pero ya en La Ponderosa que estaban unos policías acostados él se cae, y llamo a mi esposa y a mi tío luego fuimos a presentar la denuncia, y estaban varios funcionarios de la policía, en la mañana cuando estoy declarando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos informan que los funcionarios se habían entregado, es todo.” Al interrogatorio respondió ¿Dónde era la fiesta? En el club de la Guardia. ¿Con quién te fuiste de la fiesta? Con José Miguel ¿Cuál era la ruta para irte a la Esperanza? Por la redoma frente a la policía ¿Qué observaste en el Barrio la Esperanza? Que entrando al Barrio veo unos motorizados y veo una patrulla, donde yo ando normal y me pasan los motorizados y apenas llegó la policía empezaron a disparar ¿Tú portabas arma de fuego? No ¿Después de eso que pasó? Seguí al geriátrico donde José Miguel me dice que le habían dado ¿Cómo era la iluminación de ese lugar donde ocurrieron los hechos? Estaba oscuro ¿A qué se dedicaba José Miguel? Trabajaba en una perfumería ¿Qué ropa cargaba usted ese día? Un suéter naranja marca Adidas, un pantalón Jean y una franelilla blanca. ¿Cómo justifica usted que sino dispararon usted y su cuñado un arma de fuego como se explica que esas vestimentas presentaban rastros de pólvora? No lo se.
El referido testigo se encontraba con la víctima al momento de los hechos, indicó que luego de salir de una fiesta, que vieron un grupo de motorizados y una patrulla que los de la patrulla les disparan y su cuñado le dice que le dieron, que siguieron rodando y en el portón de la Ponderosa su cuñado se cae de la moto, que avisó a los familiares y estando rindiendo declaración le dijeron que los funcionarios se habían entregado, por lo que su testimonio es apreciado como un medio probatorio para demostrar los hechos ocurridos conforme a la lógica y las máximas de experiencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal…’

Asimismo, adminículo el testimonio del ciudadano Simeón Enrique Gamez Barrios con lo demás órganos de prueba de la siguiente manera:

Ahora bien, el único testigo presencial en este caso es el ciudadano Simeón Gámez, por lo que su testimonio para acreditarle pleno valor probatorio a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados, debe ser analizado en conjunto con las pruebas técnicas que fueron realizadas y evacuadas en el contradictorio, de allí tenemos que el referido ciudadano señala que se trasladaba con el hoy occiso José López en un vehículo tipo moto, que observaron a un grupo de motorizados y a una patrulla y que los funcionarios policiales le efectuaron los disparos, indicó de igual manera que José López le dijo que lo habían herido, que prosiguieron y que luego se le cayó de la moto, manifestó asimismo que ellos no portaban armas de fuego. Por otra parte, los expertos Génesis Milagros Medina Rivas y Miguel Eduardo Rotondaro, llegaron a la conclusión a través de los peritajes que realizaron, que efectivamente los acusados Iván Perdomo y Franklin Díaz habían efectuado disparos, ya que así lo determinó la prueba de análisis de trazas de disparos que le efectuaron, como también determinó que el occiso José Miguel López también había efectuado disparos; de igual manera, señaló el testigo que la víctima se le cayó cuando él conducía la moto y el occiso iba de patrullero y fue herido, sin embargo, el médico forense certificó que las únicas lesiones que presentaba el hoy occiso José Miguel López era la herida por arma de fuego, que no presentó ningún tipo de excoriación o hematoma en ninguna parte del cuerpo que indicara que sufrió una caída, es decir que de haber caído con el vehículo moto en movimiento como lo indicó el testigo, debió presentar otras heridas en su cuerpo
A lo anterior se suma el hecho que tal y como se evidencia de libro de novedades llevado por funcionarios de la Policía del Estado, se dejó constancia que los funcionarios que hoy se encuentran como acusados se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y que los mismos fueron atacados por un grupo de motorizados el día que ocurren los hechos, lo cual corrobora lo dicho por el testigo Simeón, quién señaló que había un grupo de motorizados, a ello debemos adminicular el dicho de los funcionarios Luis Arraiz y José Rafael Martínez, quienes certificaron haber tenido conocimiento del hecho y manifestaron que de inmediato los acusados se pusieron a derechos y manifestaron estar prestos a cualquier investigación de igual manera que no participaron en la investigación, lo cual señalan los propios familiares de la víctima que indicaron que sólo había funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Huelga decir que, la anterior lacónica y válida valoración hecha por el tribunal fallador es de incuestionable racionalidad, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera cómo el juez A quo valoró lo declarado por los testigos referenciales, así como el análisis hecho a la declaración del testigo presencial, no observándose ilogicidad alguna en cuanto a lo manifestado en la delatada, en cuanto a los mentados órganos de prueba, por lo que lo expresado por el quejoso respecto que ‘…la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, constituido como Tribunal Unipersonal, presente “ilogicidad manifiesta” en la sentencia…’, no es compartido por estos decisores.

Asimismo, se evidencia en la sentencia apelada que luego de hacerse la debida valoración y concatenación de todos los medios probatorios, se deja asentado que no quedó probada la acción a titulo de dolo por parte de los acusados, indicándose que no existen medios probatorios suficientes, que no se realizó una comparación balística entre las armas de reglamento que portaban los acusados para el momento de los hechos con el proyectil que ocasionó la muerte a la victima de autos y que quedó acreditado que el hoy occico José Miguel López Osorio efectuó disparos en contra de la comisión policial de la cual formaban parte los ciudadanos Iván Argimiro Perdomo Angarita, Franklin Antonio Diaz y Tony José Coronado Saez, es por ello que el Tribunal de Primera Instancia consideró que se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 65 numeral 3º del Código Penal, y en consecuencia dictó sentencia absolutoria, análisis que este Tribunal Colegiado considera que fue correcto y ajustado a derecho. De modo que, como ha quedado determinado precedentemente, fue correcta la valoración y concatenación de los medios probatorios, así como la motivación que hizo la jueza a quo al dictar la sentencia absolutoria.

En este estado, resulta oportuno mencionar que el máximo Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias ha establecido que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, es decir si la Juzgadora en su fundamentación realiza un estudio carente de consistencia que da como resultado un pronunciamiento ilógico estaría incurriendo en el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se corresponde con el caso de marras.

Naturalmente, el juez en su psiquis debe convencerse a sí mismo, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y el iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la no responsabilidad penal de los acusados de autos. Hubo, pues, la debida motivación del fallo que se revisa, y al respecto, reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista argentino, José Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado verifica que, la jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por el impugnante de incurrir en “Ilogicidad en la sentencia”, ésta en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

‘…Hechos acreditados
En el debate oral y público rindieron declaración los siguientes ciudadanos:
Edgar José Osorio Rojas, Titular de la cedula de identidad Nº 19.796.799, en su condición de testigo del Ministerio Público, bajo juramentado expuso: “El conocimiento que tengo es que a las dos de la mañana me llamó mi suegra, yo estaba dormido, diciéndome que le habían dado un tiro a mi sobrino, yo me vestí y salí corriendo a la calle, el tiro se lo dieron por la escuelita y el barrio La Esperanza, pregunté quien le había dado el tiro me dijeron que habían sido unos policías, corrí a la autopista a buscar un carro, y no se paraba nadie, al rato viene un muchacho en una moto y me dice que le habían dado un tiro al muchacho yo le dije que estaba en el hospital y me dijo que no, que estaba en el portón de la ponderosa, yo llegue estaban como 40 policías estaba la PTJ, les dije porque lo habían tiroteado, los PTJ me dijeron que no lo habían matado, y dijeron que fue la policía y me dijeron que se encargarían de eso, él seguía tirado allí, más o menos como a las 3:00 de la mañana, lo levantaron, fuimos al sitio donde les habían caído a tiros, llegamos comenzaron a buscar, uno de ellos consiguió un cartucho de pistola detonada, nos vinimos y nos fuimos al hospital a las 5 de la mañana, llegaron los PTJ y dijeron que los policías se entregaron, después seguimos los preparativos del muerto, el traslado, nunca esperamos que ese niño muriera así, eso es lo que se”. A preguntas respondió ¿Recuerda la fecha de los hechos? 12 de enero de este año ¿Qué relación de afinidad tenia con José Osorio? Era mi sobrino ¿Su sobrino estaba con alguien más aparte de la novia cuando usted lo vio? La mamá de la muchacha ¿Sabe si su sobrino se traslado con Simeón Gamez a algún lado? Escuché que salieron a una fiesta ¿Donde fue esa fiesta? No se ¿Quién le dijo de la muerte del adolescente? Mi suegra ¿Dónde le informan que estaba el cadáver del adolescente? En el portón de La Ponderosa, me trasladé hasta allí ¿Qué distancia había de su casa a donde estaba el cadáver? Como 1500 metros ¿Cuando llega al sitio del cadáver estaban personas? Mi sobrina, su marido y otras personas ¿Sabe si alguna persona estaba con él antes de ser asesinado? Si, Simeón ¿Usted conversó con Simeón? Si ¿Qué otras personas estaban en el lugar de los hechos? Policías de los azules ¿Conversó con algún funcionario? Les dije como van a matar a ese muchacho, me dijo nosotros no fuimos, me dijo fueron policías pero nosotros no fuimos ¿Vio a los funcionarios que se entregaron a las autoridades? Nunca los vi ¿A qué se dedicaba su sobrino? A trabajar en Caracas ¿Qué tiempo tenia en San Juan? Llegó el viernes para sábado.
El testigo antes referido es tío de la víctima, el mismo es referencial ya que no tiene conocimiento directo de lo sucedido, sólo señala que en horas de la madrugada le informaron a su sobrino le habían dado un tiro, que fue al sitio y le dijeron que fue en el portón de La ponderosa y que fueron unos funcionarios, señaló de igual manera no haber visto a los funcionarios que se entregaron, su dicho nos sirve como un indicio para demostrar los hechos que nos ocupan y como tal se le aprecia de acuerdo a las reglas que contiene el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22
Gabriela Del Valle López Osorio, Titular de la cedula de identidad Nº 22.034.725, en su condición de testigo del Ministerio Público, debidamente juramentada manifestó: “Ese día el sábado en la tarde, lo pase en la casa con mi hermano, estaba la novia de el, él llego de Caracas ese día, a las 7:00 de la noche llegó una moto y se lo llevó a una fiesta me acosté, a las dos de la mañana veo 4 llamadas perdidas en mi teléfono, y me llamó mi esposo para decirme que le habían dado tiros a mi hermano, salí no encontraba taxi, me fui a pie venia mi esposo y ya mi hermano estaba tirado en La Ponderosa, llegó la ambulancia y dijeron que ya mi hermano estaba muerto, llamé a mi mamá y llegó con mis otros hermanos y comenzamos con el papeleo del traslado, quiero decir que mi hermano no vive aquí, el se fue el dos de diciembre, él se estaba presentando, me dijo que se iba a quedar y que se iba el domingo para Caracas, comenzaron a disparar y le dieron el tiro a mi hermano”. Luego contestó ¿Recuerdas la fecha de los hechos? 12 de enero del presente año. ¿Cómo fuiste informada que habían asesinado a tu hermano? Porque mi esposo me llama. ¿A qué hora? Como a las 02 y 30 de la mañana ¿Cómo se llama tu esposo? Simeón Gamez. ¿Simeón Gamez estaba con tu hermano? Si ¿A qué hora salieron de tu casa? Como a las 9:00 de la noche en una moto Empire azul, lo llamé a la hora y estaban en una cancha de bolas en Pedro Zaraza y después se fueron a una fiesta en el club de la guardia ¿Te trasladaste al sitio donde estaba el cadáver? Si ¿Quiénes estaban cuando encuentras a tu hermano? Dos muchachos, después llegó mi tío Edgar Osorio ¿Fuiste informada de quienes fueron las personas que le dieron muerte a tu hermano? Si, mi esposo dice que venían ellos y venia otro grupo de motorizados estaba parada la patrulla en la villa olímpica, los otros motorizados siguieron derecho y no se si se enamoraron de mi hermano y dispararon, y los otros motorizados siguieron derecho ¿Cuándo llego tu hermano a San Juan? El viernes, dos días antes ¿Dónde trabajaba su hermano? En una broma de santería. ¿Y su esposo de que trabajaba? Es herrero.
La testigo antes mencionada tampoco tiene conocimiento directo de los hechos, fue llamada por su esposo para decirle que a su hermano le habían efectuado un disparo y al llegar al sitio ya estaba muerto, que su esposo le comentó que había un grupo de motorizados y una patrulla en la Villa Olímpica y dispararon a su hermano, su testimonio es apreciado como un indicio para demostrar la comisión del delito que nos ocupa de acuerdo a las reglas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tener conocimiento directo sino referencial de lo ocurrido
Simeón Enrique Gamez Barrios quien se encuentra señala en la acusación como Testigo 1, titular de la cedula de identidad Nº 20.246.625, en su condición de testigo del Ministerio Público, bajo juramento expuso: “Estábamos en una fiesta salimos de ahí a la 1:30 a.m., salimos mi persona y José Miguel a la casa, entrando al barrio vimos que una patrulla que viene del Terminal, y vio a unos motorizados donde se regresaron rápido a perseguir a los motorizados donde me pasaron y me fui poco a poco ya que los funcionarios perseguían a ellos, pero cuando me vieron a mi me empezaron a disparar y el copiloto me dice que le dieron y le pregunto en donde me dice que en el brazo y le dije que vamos al hospital pero ya en La Ponderosa que estaban unos policías acostados él se cae, y llamo a mi esposa y a mi tío luego fuimos a presentar la denuncia, y estaban varios funcionarios de la policía, en la mañana cuando estoy declarando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos informan que los funcionarios se habían entregado, es todo.” Al interrogatorio respondió ¿Dónde era la fiesta? En el club de la Guardia. ¿Con quién te fuiste de la fiesta? Con José Miguel ¿Cuál era la ruta para irte a la Esperanza? Por la redoma frente a la policía ¿Qué observaste en el Barrio la Esperanza? Que entrando al Barrio veo unos motorizados y veo una patrulla, donde yo ando normal y me pasan los motorizados y apenas llegó la policía empezaron a disparar ¿Tú portabas arma de fuego? No ¿Después de eso que pasó? Seguí al geriátrico donde José Miguel me dice que le habían dado ¿Cómo era la iluminación de ese lugar donde ocurrieron los hechos? Estaba oscuro ¿A qué se dedicaba José Miguel? Trabajaba en una perfumería ¿Qué ropa cargaba usted ese día? Un suéter naranja marca Adidas, un pantalón Jean y una franelilla blanca. ¿Cómo justifica usted que sino dispararon usted y su cuñado un arma de fuego como se explica que esas vestimentas presentaban rastros de pólvora? No lo se.
El referido testigo se encontraba con la víctima al momento de los hechos, indicó que luego de salir de una fiesta, que vieron un grupo de motorizados y una patrulla que los de la patrulla les disparan y su cuñado le dice que le dieron, que siguieron rodando y en el portón de la Ponderosa su cuñado se cae de la moto, que avisó a los familiares y estando rindiendo declaración le dijeron que los funcionarios se habían entregado, por lo que su testimonio es apreciado como un medio probatorio para demostrar los hechos ocurridos conforme a la lógica y las máximas de experiencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal
Arraiz León Luis Eliécer, Titular de la cedula de identidad Nº 11.119.328, fue impuesto del acta policial, de fecha 12/01/2014, la cual corre inserta al folio 41 vuelto y 42 de la primera pieza del presente asunto penal, bajo juramento conforme a la ley expuso: “Eso fue este año, estaba encargado del centro de operaciones policial de esta ciudad, recibí llamada del funcionario Ángel González, me dijo que fuera al comando que había una novedad relevante, llegué y me manifestaron que había un occiso en La Ponderosa y que había un testigo que involucraba a unos funcionarios de la Coordinación Policial Nº 01”. Luego respondió ¿Recuerda a fecha y hora de los hechos? Recibí la llamada de madrugada, como a las 3:00 de la mañana, 12 de enero del año 2014 ¿Quién lo llamó? El comisionado Ángel González ¿Qué le manifestó Ángel González? Que fuera al comando que había una novedad de relevancia ¿Dónde estaba usted cuando recibe la llamada? Estaba en mi casa ¿Cuándo llega al comando con quien se entrevista? Me informaron que supuestamente había un fallecido en La Ponderosa, y que supuestamente había un testigo que estaba involucrando a unos funcionarios de la Coordinación Policial Nº 01 ¿Cuando recibe la llamada que hizo? Nos quedamos en el comando hasta que el jefe de los servicios se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ¿Diga usted si llegó a trasladarse al lugar de los hechos? No ¿Quién practica la detención de los ciudadanos Iván Perdomo, y el resto de los acusados? Ellos se pusieron a derecho en el comando. ¿Quién los recibió? Estábamos los tres ahí, cuando llegaron los tres funcionarios. ¿Diga a la audiencia el motivo por el cual estos funcionarios se pusieron a derecho? Porque supuestamente había un testigo que involucró a los tres funcionarios que andaban en la unidad ¿Diga usted si llegó a ubicar a ese testigo? No ¿Quién lo ubicó? El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ¿Una vez que recibe a los funcionarios a quien le participa? Al Ministerio Público ¿Quiénes más integraban la comisión, cuando reciben a los funcionarios? Ángel González y Martínez Rafael ¿Sabe de algún funcionario de la coordinación policial a donde usted pertenece, se haya trasladado al lugar de los hechos? No ¿Diga usted si los ciudadanos Iván Argimiro Perdomo Angarita, Franklin Antonio Díaz y Tony José Coronado Sáez, se encontraban de guardia para la fecha que suceden los hechos a los cuales usted se refiere? Si, se encontraban de guardia ¿Tiene conocimiento del área que le correspondía prestar servicio a los ciudadanos Iván Argimiro Perdomo Angarita, Franklin Antonio Díaz y Tony José Coronado Sáez? La distribución de sectores le corresponde al servicio de vigilancia y patrullaje, yo no se ¿A qué departamento se encontraban adscritos los funcionarios? Al servicio de vigilancia y patrullaje de la coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad. ¿Qué otra actuación realizó usted en el caso que nos ocupa? Mas nada ¿Cuando recibe la información pudo saber si los hechos que motivaron lo que usted ha narrado, se produjo un ataque a la comisión policial? Si ¿Tiene conocimiento si estos hechos fueron registrados en los libros de novedades? Me supongo que si, si la unidad recibe ataques eso queda contemplado en el libro ¿Cuál fue la actitud de los tres funcionarios cuando usted conversa con ellos? Siempre prestos a colaborar. ¿Cuándo usted los aborda su conducta fue de buena fe? Si.
José Rafael Martínez, Titular de la cedula de identidad Nº 11.118, fue impuesto de acta policial, de fecha 12/01/2014, la cual corre inserta al folio 41 vuelto y 42 de la primera pieza, bajo juramento expuso: “Para el momento del hecho estaba como coordinador del servicio de vigilancia y patrullaje, yo era el jefe de ellos en ese momento, esa noche fui notificado vía telefónica por el supervisor del turno de que había una novedad con un ciudadano fallecido en el sector de la esperanza, y que presuntamente había unos funcionarios fallecidos en este hecho punible, me trasladé al comando pedí las novedades del libro de servicios, y había una novedad donde los funcionarios decían que habían tenido un percance con unos motorizados, me trasladé al hospital a ver si había un fallecido, y verifique que si, hablé con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me dijeron que había un testigo diciendo que supuestamente habían sido ellos”. Al interrogatorio respondió ¿Dónde estaba para el momento de los hechos? En mi residencia ¿Quién le informó la novedad? El jefe del turno, Guevara ¿Diga que le informó el oficial Guevara a su persona? Que había un ciudadano fallecido en el sector la Esperanza, que señalaba a la unidad tipo Hilux y a unos funcionarios de la policía del estado ¿Que área le correspondía patrullar a los funcionarios ese es el cuadrante 1, 2, 3 y 4, desde el sector Pedro Zaraza hasta el sector Guafal ¿Diga las características del vehiculo que los funcionarios tenían asignado? Una Toyota Hilux ¿Diga usted si estaba para el momento que se practica la detención de los funcionarios? Si. ¿Por qué practican la detención? Nosotros tenemos que colaborar con la investigación ¿Qué los indujo a pensar que los funcionarios estaban involucrados? La misma información y la novedad que los funcionarios plasmaron en el libro ¿Revisó el libro de novedades? Si, dijeron que unos ciudadanos se habían dado a la fuga y que le habían hecho detonaciones a la comisión. ¿Los funcionarios informaron que repelieron esa acción? No recuerdo si ellos repelieron la acción ¿Usted acudió al lugar de los hechos? Si, con el funcionario Guevara ¿Colectó elementos criminalísticos? No ¿Cómo sabe usted que había un testigo? Porque así me lo dijeron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ¿Los funcionarios se pusieron a derecho? Si ¿La zona de Nueva esperanza le corresponde ese patrullaje? Si ¿Cuándo los funcionarios se ponen a derecho, hicieron alguna manipulación de alguna evidencia o su conducta fue de buena fe? Colaboraron con que la investigación se realizara dijeron que los pusieran a la orden del Ministerio Público y que se investigara todo
Los funcionarios Luis Arraiz y José Martínez eran los superiores de los acusados, manifestaron ambos en forma conteste, que se encontraban en sus respectivas residencias cuando les informan del hecho ocurrido de un fallecido y que un testigo involucraba a los funcionarios de la Coordinación Policial, indicaron de igual manera que en el Libro de Novedades los funcionarios habían dejado constancia que habían sido víctimas de ataque por un grupo de motorizados, de igual manera señalaron que los funcionarios se mostraron prestos a la investigación y se pusieron a derecho y no participaron en la colección de ninguna evidencia, por lo tanto al ser contestes ambos y coincidir con otros medios de prueba ofrecidos para el debate, sus dichos se aprecian en conjunto de acuerdo a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22
Génesis Milagros Medina Rivas titular de la cedula de identidad Nº 20.534.299 en su condición de en su condición de funcionario promovido por el Ministerio Público, fue juramentado conforme a la ley e impuesta de la Experticia Nº 9700-035-AME-MR-0643-14 de de fecha 15/04/2014, la cual corre inserta a los folios 33 al 34 de la tercera pieza y expuso; “Se realizo experticia de ATD a los fines de determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en la muestra recibidas para el análisis, es todo”. Luego contestó ¿En qué consistió la labor realizada al momento de realizar la experticia? El motivo de la experticia es determinar el ATD rastro de pólvora existente en las muestras colectadas (Antimonio, Plomo y Bario) el proceso de análisis se realiza en un microscopio de barrido, el equipo cuanta con una capsula con filamentos, si la persona tiene estos elementos esa persona hizo el disparo, en la colecta se realiza en un recipiente el cual es marcado y la fecha en el cual se realiza dicha colecta ¿Una vez obtenida las muestras son amparadas por la cadena de custodia? Cuando viene de otro despacho viene con su respectiva cadena de custodia ¿Quién elaboró la cadena o ustedes la realizaron? Fueron remitidas por el departamento de Guárico ¿Cuando refiere que se detectaron esos tres elementos indica que la persona disparó? Si, ya que son esos elementos existentes solamente en la pólvora ¿Ratifica en cada y una de sus partes la presente experticia? Si ¿Según las conclusiones del peritaje puede indicar que personas de las que aparecen allí accionaron el arma de fuego? Se detectó en la mano derecha del occiso, en la mano derecha del ciudadano Perdomo Angarita Iván, y en la región dorsal de la mano izquierda del ciudadano Díaz Antonio y en las muestras colectadas en las dorsales de ambas manos del ciudadano Gamez Simeón no se detectó la presencia así como tampoco se determino en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano Coronado Tony José
La experta antes referida fue quién realizó la prueba de análisis de trazas de disparo tanto a los acusados como a la víctima, manifestó su experiencia y pericia para realizar en informe donde concluyó que el occiso y los acusados Iván Perdomo y Díaz Antonio dieron resultado positivo, lo que sin lugar a dudas demuestra que los mismos efectuaron disparos, su dicho aunado al resultado de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo 0175-14, de fecha 15/04/2014, suscrita por Génesis Medina, Área e Microscopia Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 33 y 34 de la pieza Nº 03 de la presente causa penal, la cual fue incorporada por su lectura nos sirven como plena prueba para demostrar que tanto la víctima de este caso como dos de los acusados efectuaron disparos y por ello se les aprecia en conjunto de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Miguel Eduardo Rotondaro Cabaña, titular de la cedula de identidad Nº 8.538.299, en su condición de medico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, fue juramentado e impuesto de los reconocimientos médicos legales números 092, 093 Y 094, de fecha 12/01/2014, Protocolo de Autopsia de fecha 12/01/2004, que riela al folio 70 y vuelto de la primera pieza, Reconocimiento Post Morten Nº 107-14, de fecha 13/01/2014, la cual corre inserta al folio 75 de la primera pieza de presente asunto penal y expuso; “Hay unas experticias forenses que fueron realizadas a tres ciudadanos los cuales al ser evaluados no tenían lesiones que calificar; con respecto al occiso, a nivel de la cabeza no hubo lesión, a nivel de cuello hay herida a nivel de miembros inferiores y tórax no hay lesiones, a nivel de la pelvis no hay lesiones, con respecto al proyectil se habla de herida de arma de fuego, hace un desvío el proyectil, en su trayectoria lesiona la punta del pulmón produce hemorragia sigue subiendo y sale por el cuello y sale lesionando la carótida y la yugular, la causa de muertes que hay un shock hipovolemico, en abdomen hay congestión eso ocurre cuando la persona no muere en el momento”. A preguntas respondió ¿Diga a esta audiencia las causas de la muerte? Shock hipovolemico por lesión de las arterias a nivel del cuello. ¿Habló de un orificio de entrada, explique donde está la vértebra dorsal dos y donde estaba ubicado ese orificio? Esta en la parte posterior del cuerpo, entre a toráxico y la lumbar, más o menos en la espalda ¿Ese orificio se puede calificar como un orificio de entrada o de salida? Entrada con diámetro de 6. ¿Diga el recorrido intra orgánico del proyectil? Para producir un desvío de la trayectoria el proyectil debe golpear algo duro, cuando pega viene el desvío el desvío lo describe de arriba hacia abajo, se consigue el pulmón, lo lesiona y sale por la cara lateral del cuello ¿Esta vena carótida que función ejerce o tiene dentro del cuerpo humano? Irrigar el cerebro, llevar sangre y nutrientes al cerebro ¿De acuerdo a su experiencia este impacto de bala pudiese ser a contacto o a próximo contacto? En la experticia que leí no describe si hay tatuaje o no ¿Qué significa laceración del tronco cráneo encefálico? Hay un vaso que es grande grueso, que sale directamente de la aorta del corazón, ese tronco da raíz a varias arterias, ese es el tronco principal, en el trayecto laceró ese tronco ¿Esta persona pudo haber muerto en el sitio de forma instantánea o pudo haber recorrido cierta distancia? Dependiendo de su condición, lesionó dos arterias importantes, si lo hizo, el recorrido no debió haber sido mucho ¿Ratifica en todas y cada una de sus partes el informe realizado por la anatomopatólogo? Si ¿Ratifica el informe Nº 9700-109? Si, lo ratifico ¿Cuáles son las lesiones? Lesiona pulmón, se presenta insuficiencia respiratoria, lesiona dos arterias importantes ¿Qué distancia puedo una persona caminar a una velocidad normal con este tipo de lesiones? Es relativo, no recorre más de 100 metros. ¿Una persona de parrillero en una moto, se puede mantener y sostenerse en la misma durante un kilómetro? Es probable, pero si la moto hubiera estado en movimiento hubiera presentado otro tipo de lesiones ¿La persona va perdiendo poco a poco la conciencia? Claro ¿Lo más probable es que la persona cayera de la moto? Si, es lo más probable ¿No se apreciaron lesiones distintas a la de arma de fuego? No ¿Si la persona se cae con la moto detenida igual debió presentar lesiones? Si no lo sujetaron debió haber presentado una lesión.
El referido experto realizó los informes a los acusados y determinó que no presentaban lesiones, señaló de igual manera que en sustitución de la anatomopatólogo, que la persona recibió herida por arma de fuego, que esa herida hizo un recorrido intraorgánico que le lesionó el pulmón y unas arterias importantes, que esa persona solo presentó esas heridas y que de haber caído de una moto debió presentar además otro tipo de heridas, por lo que su dicho sirve para acreditarle pleno valor probatorio a la Autopsia Medico Legal Nº 9700-260, de fecha 12 de Enero del año 2014, practicada por la Dra. Maira Rodríguez, a la persona quien en vida respondiera al nombre de López Osorio José Miguel, la cual corre inserta al folio 70 de la primera pieza del presente asunto penal Reconocimiento Postmortem Nº 107-14, de fecha 13 de enero del año 2014, suscrito por el Dr. Franklin Martínez y el Dr. Miguel Rotondaro, la cual corre inserta al folio 75 de la primera pieza, Certificado de defunción (EV14) Nº 1510079, del adolescente occiso en el presente caso, los cuales fueron incorporados por su lectura, y al ser lícitos y provenir de un experto calificado se les acredita pleno valor probatorio conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Partida de Nacimiento, del adolescente víctima de la presente causa de acta Nº 1298, del año 2013 Copia de los Nombramientos, de los ciudadanos Iván Argimiro Perdomo, Franklin Antonio Díaz y Tony José Coronado. Copia Certificada del rol de guardia, del 1º de enero del año 2014 al 31/01/2014, de la policía del estado Guarico,
Las anteriores pruebas documentales se valen por sí sola para ser apreciadas, ya que están constituidas por documentos de fe pública, demuestran que la víctima de este caso era un adolescente, y que los acusados son funcionarios policiales que al momento de los hechos se encontraban de guardia y dejaron constancia de la novedad presentada a tales efectos se les valora como medios de prueba de los hechos que nos ocupan
Con respecto a las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura, referidas a: Inspección Técnica 0057, de fecha 12 de enero del año 2014, suscrita por los funcionarios Lombardo Camacho y Josep López, la cual corre inserta al folio 04 y 05 de la primera pieza Inspección Técnica 0058, de fecha 12 de enero del año 2014, suscrita por los funcionarios Lombardo Camacho y Josep López, la cual corre inserta al folio 06 de la primera pieza Inspección Técnica 0059, de fecha 12 de enero del año 2014, suscrita por los funcionarios Lombardo Camacho Josep López, la cual corre inserta al folio 07 de la primera pieza Reconocimiento Legal Nº 977-077-DC-060, de fecha 14 de enero del año 2014, suscrito por el funcionario Delfín Ladrón De Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la cual corre inserto al folio 67 y vuelto de la primera pieza Reconocimiento Legal Nº 977-077-DC-, de fecha 14 de enero del año 2014, suscrito por el funcionario Delfín Ladrón De Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Reconocimiento Legal Nº 977-077-DC-056, de fecha 14 de enero del año 2014, suscrito por el funcionario Delfín Ladrón De Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la cual corre inserto al folio 68 y vuelto de la primera pieza Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 977-077-ALB-0030-14, de fecha 14 de enero del año 2014, suscrito por la funcionaria Mosqueda Lourdes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la cual corre inserto los folios 223 y 224 de la primera pieza Reconocimiento Legal Nº 977-077-AFC-0009-14, de fecha 14 de enero del año 2014, suscrito por la funcionaria Mosqueda Lourdes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la cual corre inserto a los folios 225 y 226 de la primera pieza Experticia química Nº 9700-077-ALF0008-14, de fecha 14/01/2014, suscrita por la detective Lourdes Mosqueda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 218 de la pieza Nº 01. Experticia química Nº 9700-077-ALF0007-14, de fecha 14/01/2014, suscrita por la detective Lourdes Mosqueda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 220 de la pieza Nº 01
Las mismas no fueron apreciadas por este Tribunal como medio probatorio para demostrar los hechos que nos ocupan, en razón que los funcionarios y expertos que las suscriben no fueron comparecieron a rendir su testimonio en el debate oral y público y ser repreguntados por las otras partes y el Tribunal. El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...” Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007 y ha sido criterio sostenido y compartido por este Tribunal, el no apreciar aquellas experticias que son incorporadas por su lectura, cuyos expertos no comparecen al debate oral y público, ya que ello violaría los principios de inmediación y oralidad que rigen el debate oral y público, y además de ello constituye violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizados los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate oral y público, quedó demostrado que el día 12 de enero del año 2014, aproximadamente entre las 2:00 y las 2.30 de la madrugada, el adolescente José López Osorio fue herido por arma de fuego, heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte, por tales hechos el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Iván Argimiro Perdomo Angarita y Franklin Antonio Díaz, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía (obrar a traición) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 424 ambos Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y uso indebido de armas orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 155 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano Tony José Coronado Sáez como cómplice no necesario en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 y 84.3 todos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando una sentencia condenatoria contra los mismos, señalando la defensa que se trata de una legítima defensa y por tal motivo se debe dictar una sentencia absolutoria a favor de los mismos
De los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate oral y público, no se demostraron elementos de prueba contundentes y de certeza que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos que ocasionaron la muerte José López Osorio, ello basado en lo siguiente: En el juicio comparecieron a rendir sus testimonios, los ciudadanos Edgar José Osorio Rojas, Gabriela Del Valle López Osorio, Simeón Enrique Gamez Barrios, los funcionarios Arraiz León Luis Eliécer, José Rafael Martínez y los expertos Génesis Milagros Medina Rivas y Miguel Eduardo Rotondaro Cabaña, los testigos Edgar Osorio y Gabriela López poco pudieron aportar sobre los hechos ocurridos, por ser los mismos referenciales y tuvieron conocimiento luego que les informaran vía telefónica lo sucedido, señalando ambos que les indicaron que había recibido un disparo, que fueron al sitio y había la presencia de efectivos policiales y que tuvieron conocimiento por lo dicho por el ciudadano Simeón que unos funcionarios le habían disparado
Ahora bien, el único testigo presencial en este caso es el ciudadano Simeón Gámez, por lo que su testimonio para acreditarle pleno valor probatorio a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados, debe ser analizado en conjunto con las pruebas técnicas que fueron realizadas y evacuadas en el contradictorio, de allí tenemos que el referido ciudadano señala que se trasladaba con el hoy occiso José López en un vehículo tipo moto, que observaron a un grupo de motorizados y a una patrulla y que los funcionarios policiales le efectuaron los disparos, indicó de igual manera que José López le dijo que lo habían herido, que prosiguieron y que luego se le cayó de la moto, manifestó asimismo que ellos no portaban armas de fuego. Por otra parte, los expertos Génesis Milagros Medina Rivas y Miguel Eduardo Rotondaro, llegaron a la conclusión a través de los peritajes que realizaron, que efectivamente los acusados Iván Perdomo y Franklin Díaz habían efectuado disparos, ya que así lo determinó la prueba de análisis de trazas de disparos que le efectuaron, como también determinó que el occiso José Miguel López también había efectuado disparos; de igual manera, señaló el testigo que la víctima se le cayó cuando él conducía la moto y el occiso iba de patrullero y fue herido, sin embargo, el médico forense certificó que las únicas lesiones que presentaba el hoy occiso José Miguel López era la herida por arma de fuego, que no presentó ningún tipo de excoriación o hematoma en ninguna parte del cuerpo que indicara que sufrió una caída, es decir que de haber caído con el vehículo moto en movimiento como lo indicó el testigo, debió presentar otras heridas en su cuerpo
A lo anterior se suma el hecho que tal y como se evidencia de libro de novedades llevado por funcionarios de la Policía del Estado, se dejó constancia que los funcionarios que hoy se encuentran como acusados se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y que los mismos fueron atacados por un grupo de motorizados el día que ocurren los hechos, lo cual corrobora lo dicho por el testigo Simeón, quién señaló que había un grupo de motorizados, a ello debemos adminicular el dicho de los funcionarios Luis Arraiz y José Rafael Martínez, quienes certificaron haber tenido conocimiento del hecho y manifestaron que de inmediato los acusados se pusieron a derechos y manifestaron estar prestos a cualquier investigación de igual manera que no participaron en la investigación, lo cual señalan los propios familiares de la víctima que indicaron que sólo había funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Ahora bien, la defensa ha señalado en todo momento que no hubo acción dolosa por parte de los acusados, que su actuación fue bajo los supuestos de la legítima defensa contenida en el artículo 65 del Código Penal. El Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado “... si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados. Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-318 de fecha 11/05/2010
Tal y como se evidencia de los razonamientos antes realizados, en el presente caso no quedó acreditada la acción a título de dolo por parte de los acusados, no hay medios probatorios que así lo indiquen, a lo que se suma el hecho que no se realizó comparación balística entre las armas de reglamento de los acusados que portaban para el momento de los hechos, con el proyectil que le cegara la vida al hoy occiso, es por ello que ante la carencia de elementos de certeza que demuestren la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales están siendo juzgados, y al quedar acreditado que la víctima de este caso efectuó disparos contra la comisión el día en que ocurrieron los hechos, lo que demuestra que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, referidos a la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho, ya que fue demostrado a través de las experticias realizadas, que la víctima de este caso efectuó disparos como lo acreditó el análisis de trazas de disparo que le fue realizada, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, debido a que los acusados emplearon sus armas de reglamento para repeler la acción que ejerció la víctima quién también se encontraba armado, y la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, ya que como quedó asentado en el Libro de Novedades (Folio 136) al darle los funcionarios la voz de alto a los motorizados, los mismos hicieron caso omiso y efectuaron disparos a la comisión, quedando acreditado efectivamente que los funcionarios que hoy están siendo acusados no participaron en ninguna de las labores de investigación, que todo fue realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por que quién decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso en el dictar sentencia absolutoria, a tenor del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”


Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate, así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó el tribunal fallador su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Vid. Sentencia Nº 431, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

De las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Órgano Colegiado que el fallo en cuestión no se encuentra viciado con ilogicidad en su motivación, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Carpio Bastidas, en su condición de Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 15 de enero de 2015, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos Iván Argimiro Perdomo Angarita, Franklin Antonio Díaz, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado con alevosía (obrar a traición) en grado de complicidad correspectiva, y uso indebido de armas orgánicas, y al ciudadano Tony José Coronado Sáez, como cómplice no necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Carpio Bastidas, en su condición de Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 15 de enero de 2015, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos Iván Argimiro Perdomo Angarita, Franklin Antonio Díaz, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado con alevosía (obrar a traición) en grado de complicidad correspectiva, y uso indebido de armas orgánicas, y al ciudadano Tony José Coronado Sáez, como cómplice no necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva. SEGUNDO: Se confirma la sentencia absolutoria recurrida.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000015
BAZ/AJPS/CA/JB/of