REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-010036
ASUNTO : JP01-R-2015-000420


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano EDWAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
FISCALÍA: Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
DECISIÓN Nº: 123


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano EDWAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 10 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 11 de septiembre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano EDWAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, acogió la precalificación Fiscal por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y, ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.


ANTECEDENTES

Esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 12 de febrero de 2016, se dicta auto ordenando despacho saneador, a fin de que el tribunal a quo subsanare lo especificado en dicho auto.

En fecha 26 de abril de 2016, se dicta decisión por la cual se admite parcialmente el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000420, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 61 al folio 64, explaya la: abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano EDWAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, lo siguiente:

‘…Vista la resolución o auto fundado publicado el 11-09-15, con posterioridad a la audiencia de presentación del ciudadano EDWAR JOSE ZAMORA GONZALEZ, relacionado con los fundamentos del Tribunal para dictar la decisión apelada como es la que ordena la privación de libertad del procesado. Dicha resolución no explica en su contenido porque el Tribunal considera que estamos en presencia del delito de Robo Agravado sin un análisis real y técnico del hecho que permitiera establecer la existencia del tipo penal.
En el extenso de la decisión dictada y la cual se apela no hubo razonamiento o fundamento alguno que explicara o diera respuesta por le (sic) Tribunal porque considera que esta en presencia del delito de Robo Agravado, tales circunstancias atentan contra la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso cuando se arriba a una conclusión y una decisión que carece de razonamiento alguno. El Tribunal debió dar respuesta a las solicitudes a observamos entonces que dicho auto carece de motivación o fundamentación al no conocer la lógica jurídica a que se hace referencia. Tal circunstancia se traduce en falta de motivación con respecto a los alegatos de la Defensa, toda vez que el Tribunal guardó silencio al solo afirmar que estamos en presencia del delito de Robo Agravado y solo se limita a narra la ocurrencia de un hecho. En este orden el juzgador no esta obligado acoger las peticiones de las partes pero si a dar respuesta a estos.-
…Omissis… Ciudadanos Jueces ante el silencio del juzgador, es notable la violación de lo preceptuado en los artículos 157 y 240 de nuestra norma adjetiva penal, por tal razon solicito la nulidad del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 11-09-15, todo conforme los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad del ciudadano EDWAR JOSE ZAMORA GONZALEZ.
PETITORIO
Con fundamento en lo alegado, solicito la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano del ciudadano EDWAR JOSE ZAMORA GONZALEZ, por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y en consecuencia se le otorgue la libertad al mencionado ciudadano.-
Fundamento el presente recurso en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 175, 179, 180, 240.2, 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
Es Justicia que espere en Valle de la Pascua a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015)…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 10 de septiembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 43 al 48), cuyo tenor es el que sigue:

‘…PRIMERO: Niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa, por cuanto observa el Tribunal que los hechos encuadran con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Decreta la Aplicación de procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en el asunto seguido al ciudadano EDWAR JOSE ZAMORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.193.318, de 19 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 15-07-96, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Maria González Y Manuel Zamora, Domiciliado En La Calle Los Novillos, Casa S/N, cerca De La Escuela La Ceiba, Sector La Ceiba, Zaraza, Estado Guarico, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL QUINTANA GONZALEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDWAR JOSE ZAMORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-26.193.318, de 19 año de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el dia 15-07-96, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Maria Gonzalez Y Manuel Zamora, Domiciliado En La Calle Los Novillos, Casa S/N Cerca De La Escuela La Ceiba, Sector La Ceiba, Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL QUINTANA GONZALEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena libar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Reclusión 26 de Julio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificados las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta que se levanta, y entregárselas al Ministerio Publico y a la Defensa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala Única observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano EDWAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, una vez detenido fue presentado ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele, entre otros pronunciamientos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia pues, que la detinencia del mismo fue legítima, garantizándole sus derechos a la defensa al contar con Defensora Pública y ser oído por su juez natural. Se aprecia pues, incolumidad al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa basa su recurso, entre otras cosas, en el hecho que,

‘…En el extenso de la decisión dictada y la cual se apela no hubo razonamiento o fundamento alguno que explicara o diera respuesta por le (sic) Tribunal porque considera que esta en presencia del delito de Robo Agravado, tales circunstancias atentan contra la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso cuando se arriba a una conclusión y una decisión que carece de razonamiento alguno. El Tribunal debió dar respuesta a las solicitudes a observamos entonces que dicho auto carece de motivación o fundamentación al no conocer la lógica jurídica a que se hace referencia. Tal circunstancia se traduce en falta de motivación con respecto a los alegatos de la Defensa, toda vez que el Tribunal guardó silencio al solo afirmar que estamos en presencia del delito de Robo Agravado y solo se limita a narra la ocurrencia de un hecho. En este orden el juzgador no esta obligado acoger las peticiones de las partes pero si a dar respuesta a estos…’

Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano EDWAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

Se colige entonces, que, al ciudadano EDWAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada al referido delito de Robo Agravado. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica del fallo recurrido que el juez a quo consideró los elementos de convicción que le fueron presentados durante el desarrollo de la audiencia por el Ministerio Público, a saber:

• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 08 de septiembre de 2015, de la Sub-Delegación Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas K-15-0185-00976, de fecha 08 de septiembre de 2015, de la Sub-Delegación Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico.
• Inspección Técnica Nº 1.041, de fecha 08 de septiembre de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico.
• Inspección Técnica Nº 1.042, de fecha 08 de septiembre de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico.
• Reconocimiento Legal 9700-0185-299, de fecha 08 de septiembre de 2015, practicado por funcionario adscrito a la Sub-Delegación Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico.
• Avalúo Real 9700-0185-029, de fecha 08 de septiembre de 2015, practicado por funcionario adscrito a la Sub-Delegación Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico.
• Acta de Entrevista, de fecha 08 de septiembre de 2015, realizada a la víctima.

Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Por lo que, no comparen estos decisores lo argüido por la legista quejosa en cuanto a la presunta inmotivación de fallo recurrido, pues, todo lo contrario, se observa que si hubo una suficiente motivación, sobre la base del estadio procesal en que se encuentra la presente causa.

Se debe reiterar que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, como ha quedado patentado en el presente asunto.

Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 10 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 11 de septiembre de 2015, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano EDWAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, acogió la precalificación Fiscal por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y, ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del mencionado ciudadano. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano EDWAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 10 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 11 de septiembre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano EDWAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, acogió la precalificación Fiscal por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y, ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.





BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000420
BAZ/CA/AJPS/jb