REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-009404
ASUNTO : JP01-R-2016-000096


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA CISNEROS y DAVID LEONARDO PÉREZ ROJAS
DEFENSOR PRIVADO: abogado DIODORO JOSÉ PALMA
FISCAL: abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Materia Contra las Drogas
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida
Nº 120

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, Extensión Valle de La Pascua, que condenó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA CISNEROS y DAVID LEONARDO PÉREZ ROJAS, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000096, designándose como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 04 de abril de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por los defensores de los encartados, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y publica.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000096, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 184 al folio 200 (pieza 1), alega el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Materia Contra las Drogas, lo que sigue:

‘…Se observa que el Tribunal Segundo estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, como director del proceso penal y a solicitud hecha por el defensor privado en la cual DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte solicitada le sea desestimada la circunstancia agravante a los ciudadanos DAVID LEONARDO PEREZ ROJAS Y CARLOS ALBERTO OROPEZA CISNEROS; en tal sentido el Juez A quo al momento de pronunciar su decisión manifiesta que en virtud de las constancias de residencia presentadas por los ciudadanos imputados… “Omissis…”
Considero que no solamente el Tribunal, sino todos los órganos que intervienen como operadores del Sistema de Administración de Justicia, deben en todo momento velar por el debido proceso y la correcta aplicación de la normativa jurídica de los hechos descritos en el escrito acusatorio donde consta en actas que los ciudadanos imputados en el presente proceso fueron aprehendidos en el sitio donde tenían residencia común con sus familias, hecho corroborado por los mismos imputados que en la audiencia de presentación de fecha 01 de agosto del 2015 y la cual riela en el presente asunto, manifestándole a viva voz al tribunal que convivían conjuntamente con su familia en la vivienda donde se llevo a cabo el procedimiento.
En el caso de marras se evidencia claramente que el tribunal no ejercicio el control material de la acusación de manera correcta asumiendo posturas que son netamente de fondo por formar parte del contradictorio lo que es propio solo en materia de juicioso, adicionalmente subyace el hecho de que la defensa no hizo uso de algún medio de prueba por vía de descargo en el lapso correspondiente para tal fin, sino que un día antes de la audiencia preliminar consigno las constancias de residencia las cuales son contrarias a lo que dicen las actas, por lo cual forma parte de lo propio en el juicio oral y publico y las cuales por ser incorporadas al proceso de manera extemporánea no pueden ser evaluadas como medios de pruebas.
Ahora bien, para decidir en ese orden, el Juez debió anteriormente pasearse por la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Publico, a los acusados DAVID LEONARDO PEREZ ROJAS Y CARLOS ALBERTO OROPEZA CISNERO, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 07 ejusdem por tratarse del seno del hogar;
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre las que se sustenta el presente escrito de contestación de apelación de auto, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto JP21-P-2015-009404, para lo cual solicito respetuosamente, se sirva remitir conjuntamente con el presente escrito de Apelación de Autos para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.
PETITORIO
En consideración a todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que REVOQUE, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo estadales y municipales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el Asunto JP21-P-2015-009404 mediante el cual desestimo las circunstancias agravantes en la comisión del tipo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte específicamente la prevista en el artículo163 numeral 7, por parecer de suficientes argumentos y ser contraria a derecho…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado DIODORO JOSÉ PALMA, defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA CISNEROS y DAVID LEONARDO PÉREZ ROJAS, en escrito (fs. 213 al 217, I pieza), procede a contestar el recurso de apelación, así:

‘…Esta defensa técnica considera pertinente señalar que la Vindicta Pública hace una interpretación errada de la aplicación de la norma que llevo al mencionado Tribunal a tomar su decisión por demás apegada a Derecho… omissis… por cuanto que como bien puede constatarlo esta alzada, el Juez A Quo hizo uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL, de la Acusación Fiscal, a lo cual está legalmente Obligado, por disponerlo así el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que considero y valoro que el Acto Conclusivo ( Acusación Fiscal), presentado por el Ministerio Público, en el caso de marras, en cuanto a la circunstancia agravante precalificada por el Ministerio Público, se observa que no se ofrece ninguna actuación o elemento de convicción a los fines de la probanza, al no estar acreditada esta circunstancia lo procedente es que el Juez decrete desestimada la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7° de la referida ley por cuanto dicha agravante no es sostenible en el escrito acusatorio.
El Ministerio Publico en su escrito de Apelación, aduce que la Juez manifiesta en la audiencia preliminar, que en virtud de haber recibido constancias de residencias, las cuales fueron promovidas de manera extemporánea por la defensa, en fecha 16 de Marzo del 2016, un día antes de la audiencia, en las cuales consta en una de las constancia un sitio igual al de la aprehensión, siendo esto totalmente falso, como se puede constatar que la CALLE PRINCIPAL DE LA JUNGLA DE LA POBLACIÓN DE ZARAZA, ESTADO GUÁRICO, es diferente de la CALLE ADAGA, DEL SECTOR LA JUNGLA, es decir el mismo sector, pero no la misma calle, el Ministerio Público, alega que la defensa consigno carta de residencia, siendo esto totalmente falso, fueron los acusados de forma mutuos propio, y consta en el expediente su consignación, razón que me acude, porque a criterio de esta defensa el mismo no diligencio en su etapa investigativa para traer suficientes elementos de convicción para demostrar tal circunstancias agravante estipulada en el artículo 163, numeral 7° de la Ley de droga vigente.
Es importante destacar que el Ministerio Público en su Recurso de Apelación, no hace referencia al quantum de la pena, que fue de cinco años, y dándose por notificado por la misma, queriendo decir que estar de acuerdo con dicha pena teniendo la oportunidad legal, para ejercer su recurso en cuanto a la pena, que siempre esta humilde defensa ha diferido con el Ministerio Publico. PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Veinticinco del Estado Guárico, con competencia de Droga, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, correspondiente al asunto principal JP21-P-2015-009404, publicada en fecha 18 de Marzo de 2016, por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos, que hagan sustentable sus pretensiones.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo igualmente la totalidad de las actas que confirman el Asunto Nº JP21-P-2015-009946, que se encuentran a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por lo que solicito sean compulsadas y enviadas a la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 201 al folio 211 (pieza I), aparece sentencia recurrida, dictada in extenso en fecha 18 de marzo de 2016, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘…PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos DAVID LEONARDO PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-25.451.275, de 22 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el día 21-12-93, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Pastora Rojas y LEOPOLDO Pérez, domiciliado en la Calle Adagro, Xasa S/N, Sector La Jungla, cerca de la Escuela Delfina Molina y detrás de los silos CASA, Zaraza, Estado Guárico, Teléfono: 0416-9490330 y CARLOS ALBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.176.636, de 28 años de edad, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido el día 12-09-86, de oficio Músico, hijo de los ciudadanos Zaida Cisneros y José Oropeza, domiciliado en la Calle principal, Casa S/N, Sector La Jungla, Zaraza, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de coautores de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte. SEGUNDO: Se desestima el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de que se dice que los hechos fueron realizados en una persecución y donde los imputados se introdujeron e el seno del hogar. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son ilícitos, pertinentes, necesarios y fueron presentados temporáneamente. De conformidad con los artículo 308 y 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos DAVID LEONARDO PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-25.451.275, de 22 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el día 21-12-93, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Pastora Rojas y LEOPOLDO Pérez, domiciliado en la Calle Adagro, Xasa S/N, Sector La Jungla, cerca de la Escuela Delfina Molina y detrás de los silos CASA, Zaraza, Estado Guárico, Teléfono: 0416-9490330 y CARLOS ALBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.176.636, de 28 años de edad, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido el día 12-09-86, de oficio Músico, hijo de los ciudadanos Zaida Cisneros y José Oropeza, domiciliado en la Calle principal, Casa S/N, Sector La Jungla, Zaraza, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de coautores de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, así como su agravante establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa admisión de los hechos por parte del acusado y se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la pena impuesta no excede de 5 años de prisión se acuerda imponer como medida de coerción personal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente e Presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Quedan notificados los presentes de la decisión y de la oportunidad de publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dentro del lapso legal, al igual que de la nuera oportunidad fijada, por lo que no serán notificados por boleta. Acto seguido Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien solicita de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en relación a la libertad de los ciudadanos DAVID LEONARDO PÉREZ Y CARLOS ALBERTO OROPEZA, por lo que se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “ Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal consignara la fundamentacion del recurso el día de mañana por escrito, es todo” Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en virtud que es improcedente el recurso el mismo no puede ser ejercido ya que se trata de uno de los delitos de menor cuantía y el 374 del código orgánico procesal penal, es claro al establecer que el efecto solo se puede ejercer cuando es de mayor cuantía, y el fiscal solicito un día para fundamentar y no fundamento en el momento y la ley no establece que debe ser fundamentado al día siguiente, es todo”, Este Tribunal vista la interposición de Recurso oral ejercido con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público ordena remitir las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la sede del órgano aprehensor. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión e conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Pena..’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la única impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Corresponde a esta Superioridad conocer la presente incidencia recursiva, en ocasión del recurso de apelación que ejerciera el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, Extensión Valle de La Pascua, que condenó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA CISNEROS y DAVID LEONARDO PÉREZ ROJAS, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, recurso de apelación que basa en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal. Esta Alzada se pronuncia:

Increpa el legista quejoso, en su única denuncia, que apela, por cuanto,

‘…En el caso de marras se evidencia claramente que el tribunal no ejercicio el control material de la acusación de manera correcta asumiendo posturas que son netamente de fondo por formar parte del contradictorio lo que es propio solo en materia de juicio, adicionalmente subyace el hecho de que la defensa no hizo uso de algún medio de prueba por vía de descargo en el lapso correspondiente para tal fin, sino que un día antes de la audiencia preliminar consigno las constancias de residencia las cuales son contrarias a lo que dicen las actas, por lo cual forma parte de lo propio en el juicio oral y publico y las cuales por ser incorporadas al proceso de manera extemporánea no pueden ser evaluadas como medios de pruebas.
Ahora bien, para decidir en ese orden, el Juez debió anteriormente pasearse por la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Publico, a los acusados DAVID LEONARDO PEREZ ROJAS Y CARLOS ALBERTO OROPEZA CISNERO, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 07 ejusdem por tratarse del seno del hogar…’

Bien, visto el precedente esbozo, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, ya que de la lectura escrupulosa que se ha hecho a la sentencia recurrida, no se encuentra que la jueza a quo no haya expresado razonadamente la motivación para establecer la penalidad a imponer, así, se constata de la sentencia de marras lo que sigue:

‘…El delito admitido por los acusados DVID LEONARDO PEREZ y CARLOS ALBERTO OROPEZA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN tienen asignada una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio, aplicable según la dosimetría penal contenida en el artículo 37 eiusdem es de diez (10) años, este Tribunal realizara las rebajas correspondientes tomando el termino medio, es decir diez (10) años, tomando en consideración que es un delito que causa un daño a la colectividad, el cual es cometido en contra del estado venezolano, dicha pena se rebajara en la mitad atendiendo lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo considerando que se trata de un delito de menor cuantía, tal como lo refiere la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836, de fecha 14 de Diciembre del año 2014, la cual tiene carácter vinculante, y refiere… la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de trafico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a prosecución del proceso y a la ejecución de la pena…’

La jueza a quo precisó con claridad la pena a imponer, sobre la base del tipo penal imputado por la vindicta pública y por los que fueron condenados anticipadamente los encartados, ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA CISNEROS y DAVID LEONARDO PÉREZ ROJAS, es decir, impuso la penalidad de cinco (5) años de prisión, pues, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, se establece una penalidad de entre ocho (8) a doce (12) años de prisión, determinando el término medio en diez (10) años de prisión, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y, considerando, sobre la base del principio iura novit curia, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 375, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que no era procedente la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimar que los hechos se originaron fuera de vivienda alguna de los acusados, tal y como lo estableció la acusación fiscal, es decir, ‘…aprehenden en flagrancia a los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA CISNEROS y DAVID LEONARDO PAREZ ROJAS, en la calle principal del sector la Jungla…’, lo cual es inexorable que se considere la tesitura fáctica del Ministerio Público, pues, los hechos narrados en la acusación constituyen el eventual objeto de juicio, tal y como lo hizo el tribunal fallador. Procediendo el tribunal a quo a aplicar lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad, quedando en definitiva la penalidad a imponer de cinco (5) años de prisión.

Por otra parte, no comparten quienes aquí deciden con lo apostillado por el recurrente en cuanto a la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, pues, como se dijo anteriormente, el tribunal a quo hizo el correcto control material de la acusación, y sobre la base de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, desestimó dicha agravante por cuanto los hechos ocurrieron fuera de vivienda alguna, empero, ciertamente, hubo una situación de ingreso a una vivienda. En consecuencia, se mantiene la pena impuesta de cinco (5) años de prisión, y se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del proceso penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la jueza a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida indicación de los medios de pruebas ofrecidos para el debate contradictorio, los cuales fueron admitidos para ello. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, Extensión Valle de La Pascua, que condenó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA CISNEROS y DAVID LEONARDO PÉREZ ROJAS, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Se mantiene la medida menos gravosa acordada por el tribunal a quo, para lo cual se ordena al mencionado tribunal ejecute la presente decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, Extensión Valle de La Pascua, que condenó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA CISNEROS y DAVID LEONARDO PÉREZ ROJAS, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. TERCERO: Se mantiene la medida menos gravosa acordada por el tribunal a quo, para lo cual se ordena al mencionado tribunal ejecute la presente decisión.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, en la ciudad de San Juan de Los Morros, capital del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ALVAREZ
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000096
BAZ/CA/AJPS/jab