REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2016
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-001774
ASUNTO : JP01-R-2016-000097
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AGUEDALINA ALBINO MOTA, Defensora Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
FISCALA: abogada BERCARINA CHACIN SEIJAS, Fiscala Interina Auxiliar Vigésima (20ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Violencia Sexual
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 124
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AGUEDALINA ALBINO MOTA, Defensora Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 01 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 02 de febrero de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acordó medidas de protección previstas en el artículo 90, numerales 6, 8 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, descrito en el artículo 43 eiusdem; y ordenó la prosecución del presente procesamiento por vía ordinaria.
ANTECEDENTES
Esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 26 de abril de 2016, se dicta decisión por la cual se admite parcialmente el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000097, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 02 al folio 07, explaya la abogada AGUEDALINA ALBINO MOTA, Defensora Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, lo siguiente:
‘…Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5° como primer vicio de a decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 y 238 Edjusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a los dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “”Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor compresión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso…(Omissis)…
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano ARGENIS JOSE RAMON CAMEJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 25.730.938, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Segundo de Control de Control del Circuito Judicial Panal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita de Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 02-02-2016; todo a los fines legales establecidos en el artículo 449 del COPP que señala: “sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1,3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. ordenándose la libertad inmediata del imputado…(Omissis)…’
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Del folio 11 al folio 15, la abogada BERCARINA CHACIN SEIJAS, Fiscala Interina Auxiliar Vigésima (20ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, procede a contestar el recurso de apelación, así:
‘…De los Supuestos de Hecho y la Falta de Alegatos del Recurrente
…(Omissis)… en primer lugar a que el imputado ARGENIS JOSE CAMEJO MENDOZA, ampliamente identificado en actas, no poseía al momento de la aprehensión elementos de convicción que hicieran presumir que el mencionado fuese autor del hecho imputado, así como la presunción de fuma por parte del mismo. Aunado al hecho de los los presuntos vicios mencionados por la Defensa ubicada dentro de su recurso de apelación, cabe destacar que el mismo se fundamenta en la supuesta violación de la ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, haciendo mención a las normas establecidas como órdenes o mandatos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal dentro de los Principios y Garantías Procesales como El Juicio Previo y debido Proceso, La Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
En relación a ello, se evidencia que no existe una argumentación jurídica que permita acordar lo solicitud al asunto que es objeto del proceso, ya que conforme a la doctrina deben distinguirse para la interposición de un recurso dos aspectos importantes, entre los cuales se señalan los motivos y los fundamentos…(Omissis)…
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a lo alegado por la Defensa en cuanto a la medida de la Coerción personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se deben analizar que están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual procedió ya que las demás medidas cautelares establecidas en la norma jurídica son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos…(Omissis)…
- III –
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
…(Omissis)…
Por último, la decisión publicada en fecha 01-02-2016, por le Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el cual decretó la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad al imputado en la Causa en el asunto JP21-P-2016-001774, esta Representación Fiscal afirma que la misma se encentra ajustada a Derecho, por cuanto el mismo controló el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados valorando todos y cada uno de los argumentos sustentados por la vindicta pública y debidamente fundados de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no le asiste la razón al recurrente.
- III -
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y al evidenciarse que estamos en presencia de un perjuicio que se traduzca como tal, ante la inexistencia de dudas, representando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículo 439 ordinal 5°, y CONFIRMAR la decisión de la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado dictada por el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua…(Omissis)…’
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 01 de febrero de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 27 al 31), cuyo tenor es el que sigue:
‘...(Omissis)…DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE RAMON CAMEJO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero. Titular de la Cédula de identidad N°: V.- 25730938, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Negro Primero, Casa S/N, Las Mercedes del Llano Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano ARGENIS JOSE RAMON CAMEJO MENDOZA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana A. K. T. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana A. K. T. A tales efectos se ordena librar Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui. QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada para el día lunes 01-02-2.016 a las 02:00 p.m Se ordena Librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección de las contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en sus ORDINALES 6°: Prohibición de realizar actos de persecución y acoso a la victima, a y a su grupo familiar, por si o por medio de terceras persona. ORDINALES 8°: Ordenar al apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. ORDINALES 13°: Prohibición de realizar actos de violencia física, psicológica a la victima, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana A. K. T…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Útil es consignar contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:
‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Violencia Sexual, descrito en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, fueron acompañados por la Fiscal del Ministerio Público, a saber:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por el funcionario DIXON GOITA, de la Policía del Estado Guárico.
• Denuncia de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por la ciudadana A. K. T
• Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 30 de enero de 2016, practicado a la ciudadana A. K. T.
• Acta de aprehensión, de fecha 30 de enero de 2016.
3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública al ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, por el delito de Violencia Sexual, descrito en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la revisión de la recurrida, se estima que era procedente el decreto de la medida de privación de libertad, pues, dada la precalificación imputada por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer ocultos.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los encartados, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el representante del Ministerio Público es considerado como delito importante. Al respecto, el autor patrio, Juan Vicente Guzmán, refiere la posibilidad de que el imputado,
‘…puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso, pero es que también una vez condenado puede abstraerse a cumplimiento de la pena mediante la fuga, ambos son comportamientos no deseados por perjudiciales, y por ello hay que prevenirlo…’ (Peligro de Fuga o de Obstaculización. La Aplicación Efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2000. Págs. 12 y 13)
En este estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:
‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)
Por otra parte, en sentencia Nº 557, de fecha 10 de noviembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
‘…la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito…’
Igualmente, debe hacerse mención de la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2009, la cual estableció:
‘…En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….’
Del mismo modo, se desprende que el ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, fue detenido y de seguidas presentado en fecha 01 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, Extensión Valle de La pascua, decretándosele la medida de detinencia ambulatoria, quedando judicializada su detención. Además, como se ha dicho anteriormente, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 810, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
(…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’
Mutatis mutandi, es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, se le imputa el delito de Violencia Sexual, descrito en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:
‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)
Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:
‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’
En suma, y con fuerza en las anteriores motivaciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 01 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 02 de febrero de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acordó medidas de protección previstas en el artículo 90, numerales 6, 8 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, descrito en el artículo 43 eiusdem; y ordenó la prosecución del presente procesamiento por vía ordinaria. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AGUEDALINA ALBINO MOTA, Defensora Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, ejercido en contra del fallo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada AGUEDALINA ALBINO MOTA, Defensora Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 01 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 02 de febrero de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al ciudadano ARGENIS JOSÉ RAMÓN CAMEJO MENDOZA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acordó medidas de protección previstas en el artículo 90, numerales 6, 8 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, descrito en el artículo 43 eiusdem; y ordenó la prosecución del presente procesamiento por vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000097
BAZ/CA/AJPS/jab