REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2016-001715
ASUNTO: JP01-R-2016-000108

DECISIÓN Nº Ciento Veintidós (122)
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ.
FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO Nº 08: ROSSI DUQUE
IMPUTADOS: CARLOS ALFREDO FRANQUIZ MARTÍNEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIECUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.


Del Recurso de Apelación con “Efecto Suspensivo”

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Teresa Romero, Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 09 de mayo de 2016, del Juzgado Único de Control con competencias en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del ciudadano Carlos Alfredo Franquiz Martínez, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242, numeral 1°, consistente en arresto domiciliario.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 26 al folio 30, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 09 de mayo de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Único de Control con competencias en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, lunes nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad posterior a la fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO FRANQUIZ MARTÍNEZ; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, presidido por el Juez Abg. CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. CLARIBEL RUIZ, y el Alguacil EDGAR MARTÍNEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes Abg. MARÍA TERESA ROMERO, Fiscal 21º del Ministerio Público, del imputado antes mencionado, previo traslado del Comando de Zona Nº 34, Destacamento de Seguridad y Orden Público adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de está ciudad. Seguidamente el Juez procede a interrogar al imputado de autos, en relación a si tiene Abogado de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que respondió en forma negativa por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Auxiliar Nº 8 de Guardia ABG. ROSSY DUQUE, estando presente en sala de audiencias, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y me comprometo a cumplirlo bien y fielmente”. Seguidamente constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 356 tercer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALFREDO FRANQUIZ MARTÍNEZ, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, conforme a los principios de oralidad e inmediación que caracteriza el sistema procesal penal venezolano; precalificando los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, señalando los elementos de convicción que obran en autos, y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ALFREDO FRANQUIZ MARTÍNEZ, así mismo solicita se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la Caución Personal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, de igual manera que me sean remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad al despacho de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, para emitir el respectivo acto conclusivo, es todo. Seguidamente, el Juez informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado inicialmente el ciudadano: CARLOS ALFREDO FRANQUIZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Ocumare del Tuy estado miranda, nacido en fecha 04/11/1956, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de transporte, hijo de María Andrea Martínez (f) y Manuel Franquiz (f), residenciado Comunidad Andrés Bello, callejón La esperanza, Nº 34-2, Brisas del Tuy, Charallave estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Teléfono: 0424-233.34.09, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.317, quien manifestó: “Reconozco mi error ciudadano Juez y créame que la falta mía fue por el apuro de llegar a casa es que me fui sin legalizar como quien dice la factura y a todas estas la responsable de no emitir la misma es la secretaria de la empresa, para resguardar el material que iba a transportar; de seguida interroga la representante del Ministerio Público, 1.- Diga usted cuanto tiempo tiene como transportista? R. tengo como 2 años y 8 meses, pero he trabajado todo el tiempo transportando solo que me aboque a diferentes trabajos y ahora que lo retome y llevo ese tiempo, 2.- Diga usted quien le solicito cargar la mercancía? R. el sr. César Díaz, 3.- Diga usted donde cargo la mercancía en Lubri Llano del Municipio Ortiz, 4.- Diga usted la hora en que cargo la mercancía? R. eran alrededor de las 4 de la tarde, 5.- Diga usted el nombre de la empresa para la cual labora? R. Constru Pego de Pegos y Adhesivos, 6.- Diga usted donde queda ubica la empresa? R. En el Centro Comercial Río Tuy en Charallave estado Miranda, 7.- Diga usted como es el nombre del dueño de la empresa? R. Rubén Díaz, 8.- Diga usted si tiene tiempo conociendo el personal o dueño de la empresa? R. No solo el tiempo que llevó allí, 2 años y 8 meses, 9.- Diga usted si es la primera vez que carga este tipo de mercancía? R. Si, es la primera vez, 10.- Diga usted si es la primera vez que transporta sin guía de despacho? R. Si, es la primera vez. Del mismo modo interroga la Defensa 1.- diga usted cuanto tiempo tiene específicamente trabajando como transportista? R. de oficio tengo 5 años, 2.- Diga usted cuanto tiempo tiene trabajando para Constru Pego? R. 2 años y 8 meses, 3.- Doga usted el tiempo que conoce al dueño de la empresa para la cual labora? R. solo el tiempo que llevo de retomar el oficio de transportista 2 años y 8 meses; el Tribunal no ejerce preguntas, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ROSSY DUQUE, quien expuso: “Evidentemente revisada las actuaciones y una vez oída la exposición de mi representado, efectivamente transportaban una mercancía, pero por negligencia de la secretaria de la empresa no fue emitida la guía de transporte respectiva, pero se evidencia de los folios 6 y 11 que cursan la investigación pruebas de ello; ahora bien en virtud de la solicitud por parte del Ministerio Público, no existiendo registro policiales y además tomando en consideración la edad de mi patrocinado, solicito sea impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242.1 de la norma penal adjetiva, ya que es evidente que no existe peligro de fuga de mi patrocinado, es todo”. Finalmente, oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión como flagrante, del ciudadano CARLOS ALFREDO FRANQUIZ MARTÍNEZ, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el despacho fiscal presente el respectivo acto conclusivo a que diera lugar, como parte de buena fe contemplado en el proceso penal, una vez que concluyan las investigaciones y si lo estima pertinente realice las diligencias de investigación requerida por la Defensa. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, y se estima que en el presente caso pudiéramos estar frente a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico en relación a la medida de coerción personal a imponer en este caso en particular y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Defensa, este Tribunal una vez verificado los requisitos del articulo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA LIBERTAD, en contra del ciudadano ALFREDO FRANQUIZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 242, numeral 1° consistente en arresto domiciliario, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en relación de la medida privativa de libertad. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21º del Ministerio Publico, y proseguir el curso de ley. De seguida la representante del Ministerio Público toma el derecho de palabra, y manifestó: “ejerzo el Recurso de Apelación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALFREDO FRANQUIZ MARTÍNEZ, ello en consideración que existen suficientes elementos de convicción, más aún cuando fue declarado de manera flagrante la aprehensión del referido imputado, siendo también evidente la declaración del mismo, ya que transportaba dicho material sin la debida factura y permiso correspondiente; por lo anterior expuesto es que solicita esta representante del Ministerio Público, sea un Tribunal Superior en este caso la Corte de Apelaciones del estado, que declare con lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada, a los fines de considerar los alegatos de las partes, es todo. De seguida toma la palabra la Defensora Pública, quien manifestó: “esta defensa considera que no procede el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto no hay peligro de fuga que obstaculice el proceso en el cual se encuentra incurso mi defendido, aunado a la edad del mismo, además ciudadano Juez que aún hay tiempo para que el Ministerio Público investigue y practique las diligencias necesarios, es todo”. El tribunal mantiene en el Órgano aprehensor al ciudadano CARLOS ALFREDO FRANQUIZ MARTÍNEZ, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida en relación al efecto suspensivo, interpuesta por la Fiscalia 21º del Ministerio Público. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem…”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho abogado María Teresa Romero, Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia de Presentación del imputado de autos, tal y como se desprende del folio 26 al folio 30 del presente cuaderno separado, debidamente fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir

En fecha 09 de Mayo de 2016, por ante el Juzgado Único de Control con competencias en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, ciudadano Carlos Alfredo Franquiz Martínez asistido por el Abg. Rossy Duque, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 8, quien fue presentado por la Fiscal Vigésimo Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos. En dicho acto la representante Fiscal imputó los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y a su vez solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario. El juez A quo una vez realizada la audiencia consideró decretar medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, ante lo cual la representación fiscal ejerció el efecto suspensivo de conformidad a lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez analizada por este Órgano Jurisdiccional la fundamentación de la decisión recurrida, coinciden estos decidores con el pronunciamiento recurrido, ya que como expresamente dejó establecido la delatada, el Juez A quo consideró que en el presente caso no estaban llenas todas y cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron evaluadas al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, indicando que se estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita, así como la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que amerita el delito imputado, es decir, estaban dados dos de los supuestos exigidos en el prenombrado artículo 236 ejusdem, sin embargo consideró que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Alfredo Franquiz Martínez sea autor de los hechos imputados, siendo este uno de los requisitos exigidos en la norma procesal para que se decrete una medida judicial privativa de libertad, es por ello que la decisión tomada por el juez de instancia fue acertada y ajustada a derecho.

Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la medida cautelar sustitutiva se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Asimismo, en relación al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal a quo.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales a realizar, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede y debe ordenar medidas cautelares o privativas con las que deberá asegurar el correcto desarrollo del proceso, tal y como se hizo en la delatada al imponerse al ciudadano Carlos Alfredo Franquiz Martínez, Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta medida es cautelar porque tiende a evitar los peligros de obstaculización del proceso y busca asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Empero, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente el juez de instancia consideró que no habían hasta el momento suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Alfredo Franquiz Martínez sea autor del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, aunado al hecho de que no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales, por lo tanto esta Alzada considera que lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida en cada una de sus partes, proferida en fecha 09 de Mayo de 2016 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Único de Control con competencias en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del ciudadano Carlos Alfredo Franquiz Martínez venezolano, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, nacido en fecha 04/11/1956, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de transporte, hijo de María Andrea Martínez (f) y Manuel Franquiz (f), residenciado Comunidad Andrés Bello, callejón La esperanza, Nº 34-2, Brisas del Tuy, Charallave estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Teléfono: 0424-233.34.09, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.317, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242, numeral 1°, consistente en arresto domiciliario; y, por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésimo Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo del fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite y declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada María Teresa Romero, Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que otorgara Arresto Domiciliario al Ciudadano Luís Elías Pinto Álvarez, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Juzgado Único de Control con competencias en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del ciudadano Carlos Alfredo Franquiz Martínez, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242, numeral 1°, consistente en arresto domiciliario.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


CARMEN ÀLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
PONENTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000108
BAZ/CA/AJPS/of