REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-0003522
ASUNTO : JP01-X-2016-000011

Decisión Nº Ciento Veinticinco (125)
Ponente: Abg. Carmen Álvarez.
Juez Inhibido: Abg. Yelitza del Carmen Flores Alfonzo.
Procedencia: Tribunal Segundo DE Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Yelitza del Carmen Flores Alfonzo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-003522, seguida en contra de los ciudadanos Sandra Aguelo Poveda y Andres Felipe Marin Severino, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…Revisadas y verificada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto Jurídico Nº JP11-P-2015-003522 seguido a los ciudadanos SANDRA AGUELO POVEDA Y ANDRES FELIPE MARIN SEVERINO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en atención a lo previsto en el numeral 27 del articulo 3 ejusdem; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil; CIRCULACION AEREAS POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS; previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil; CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley Aeronáutica Civil; SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Aeronáutica Civil; INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Aeronáutica Civil; figurando como Defensora Privada la abogada NEREYDA FLORES FIGUEROA, con quien me une un vinculo de consanguinidad en segundo grado, toda vez que mi padre DAMASO FLORES TORO y el padre ciudadano SALVADOR FLORES de la defensora Privada NEREYDA FLORES FIGUEROA son primos hermanos; asimismo la Corte de Apelaciones de este estado dignamente presiden en fecha 19-12-2014, publicó decisión en el asunto JP01-X-2014-000058, donde declaró con lugar la inhibición planteada por mi persona, en la causa que se le sigue al ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, quien a su vez es hermano de la defensora privada NEREYDA FLORES FIGUEROA, el cual figura como representante legal del imputado ANDRES FELIPE MARIN SEVERINO, a tal efecto anexo copia de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, hechos estos que obviamente podría influir en mi objetividad e imparcialidad como decisora en la presente causa y de tal manera afectar el desarrollo de mis funciones, por lo que mi animo se encuentra alterado por esta circunstancia. En merito a las razones antes expuestas ME INHIBO de conocer el antes mencionado asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 90 eiusdem, y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico que declare con lugar la presente inhibición por estar sustentada en causa legal…”

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

ESTA SUPERIORIDAD SE PRONUNCIA

La abogada Yelitza del Carmen Flores Alfonzo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-0003522, argumentando tener parentesco de consaguinidad en segundo grado con la Abg. Nereida Flores, que figura como defensora privada en la referida causa, manifestando que su padre Damaso Flores Toro y el padre de la defensora privada Salvador Flores son primos hermanos, señalando además que en fecha 18/12/2014 esta Corte de apelaciones publicó decisión donde declaró con lugar la inhibición presentada por la referida jueza de primera instancia, es por ello que esta Alzada a través del Sistema IURIS 2000 verifica la decisión referida por la inhibida, la cual es a tenor siguiente:
…Omisis…

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza inhibida, se refiere al nexo familiar que tiene con el acusado Andrés Salvador Flores Figueroa, ya que el padre de la Jueza inhibida, es primo hermano del ciudadano Salvador Flores padre del acusado en autos, de lo cual esta alzada pudo verificar a través de las partidas de nacimiento que constan a los folios once (11) y doce (12) del presente cuaderno, que efectivamente dicha juez tal como lo afirma es pariente consanguíneo del acusado Andrés Salvador Flores Figueroa; razón por la cual en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Yelitza del Carmen Flores Alfonzo, quien actúa en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP11-P-2014-004396, seguida en contra del acusado ANDRÉS SALVADOR FLORES FIGUEROA, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 1° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural e imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.-

…Omisis…

…declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, quien actúa en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP11-P-2014-004396, seguida al acusado ANDRÉS SALVADOR FLORES FIGUEROA de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 89 ordinal 1°; y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese, déjese Copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida…”

Así las cosas, verifica esta Superior Instancia que ciertamente en fecha 19 de diciembre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar una inhibición presentada por la Abg. Yelitza del Carmen Flores Alfonso, en la cual invocó el mismo motivo o causal, la cual esta prevista en el numeral 1º del articulo 89 de la Ley Adjetiva Penal, por manifestar que tiene vinculo consanguíneo con una de las partes, siendo en este caso la defensa privada ejercida por la abogada Nereyda Flores Figueroa en el asunto signado bajo el alfanumérico JP11-P-2015-003522, del cual solicita dejar de conocer, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la presente incidencia de inhibición presentada por la referida jueza; siendo que dichas razones constituyen una causa que pudiera afectar la imparcialidad de la jueza inhibida al momento de tomar una decisión. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, Se Admite y Se Declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, con fundamento en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Yelitza del Carmen Flores Alfonzo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-003522, seguido en contra de los ciudadanos Sandra Aguelo Poveda y Andrés Felipe Marin Severino, con fundamento en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de Control competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de mayo del año 2016.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
Ponente

El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Borrego
CAUSA JP01-X-2016-000011
BAZ/AJPS/CA/JB/az.