REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 16 de Mayo de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2016-005312
ASUNTO : JP01-R-2016-000113

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Ciento Veintiocho (128)
Imputado: Miguel Ángel Machado
Defensa Privada: Diodoro Palma y José Ismael Pinto
Fiscal: abogado Pablo Álvarez, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Orocua, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 12 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer como medida de coerción personal al ciudadano Miguel Ángel Machado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.490.868, natural de Zaraza, Estado Guarico, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-01-1971, Soltero, Obrero, residenciado en Calle Nueva Final Los Guasimos, sector Chingoreto, casa s/n, telefono no posee, arresto domiciliario con apostamiento policial de conformidad con el artículo 231 concordancia con el 242 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes con el agravante de haberse cometido en el seno del hogar, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio del Estado Venezolano.
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:

Del folio 44 al folio 52 de la presente pieza jurídica, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 12 de Mayo de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con al Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MACHADO Y ANA LUISA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES con el AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en relación con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la Medida de Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MACHADO Y ANA LUISA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES con el AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en relación con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda el apostamiento policial que vigile el cumplimiento del ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, de los referidos ciudadanos MIGUEL ANGEL MACHADO Y ANA LUISA MARTINEZ, ello conforme lo dispuesto en el articulo 231 en concordancia con el articulo 242 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incineración de las sustancias de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la mencionada Ley Especial. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero consistente EN CUARENTA Y DOS (42) BILLETES, elaborado en papel moneda de circulación venezolana de la denominación de CIEN (100) Bolívares, DIECISEIS (16) BILLETES, elaborado en papel moneda de circulación venezolana de la denominación de cincuenta (50) bolívares, la incautación de los teléfonos, marca HUAWEI, color negro y gris serial NºY7N4CC9350303998, Teléfono Vetelca modelo 5186, serial 12412642330 de la empresa movilnet y de los vehiculos (tipo Moto marca empire, modelo arsen II de color rojo, placas, Nº AC3K04G, serial de carrocería nº 812K3VC10BM018418 y Automotores Marca FORD, Modelo FIESTA POWER, Color Gris, BB120P, serial de Carrocería 8YPZF16N958A44128) y un (01) aire acondicionado marca General Electric, de color Blanco, de 12.000BTU, modelo AEV12KB, de conformidad con el articulo 183 de la Ley especial se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Organica de Drogas. (Ahora SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), ello ante Circular Nº tsj-scp-0011-2015 remitida por la Presidencia de este Circuito en horas de la tarde del dia 08-03-2016). SEXTO: Librar oficio dirigido a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (DARFA) colocando a su disposición el arma de fuego, tipo REVOLVER, pavon, color CROMADO, modelo 632, de fabricación AMERICANA, serial N5358, su empuñadura elaborada en madera de color marrón. SEPTIMO: se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N), informando sobre la prohibición de enajenar y gravar los vehículos incautados descrito anteriormente. OCTAVO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa Se ordena remitir el presente asunto a la representación Fiscal en su oportunidad legal.
Consta de la correspondiente acta levantada que durante la realización de la audiencia solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expreso que solicitaba _ de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el EFECTOS SUSPENSIVO y de seguidos expuso: “ Ciudadana Esta Representación Fiscal con fundamento en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce en este caso el efecto suspensivo, por considerar que si existen suficientes elementos de convicción que configures el delito estipulado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia 163 Numeral 7° de la Ley de Drogas ya que la pena a imponer supera los seis (06) años, asimismo se hace constar de que existen en el procedimientos testigos instrumentales, es todo”.
Posterior a ello el Tribunal concedió la oportunidad a la Defensa Publica para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presentara alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa considera que no cabe la posibilidad de Un Efecto Suspensivo, ya que es improcedente ya que el tribunal de control puede decretarlo sin lugar, por cuanto esta tácito en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de un delito de menos cuantia, y además existe una denuncia ante la fiscalia 11° del Ministerio Público donde advierte de esta situación, y los testigos son familia de loas imputados, los obligaron a firmar y llegaron media hora después que entraron los funcionarios, solicito, es todo”.- Este Tribunal vista la interposición de Recurso oral ejercido con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público ordena remitir la actuaciones originales a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ello por carecer de recursos para fotocopias las mismas, a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, interpuesto Oralmente por la Representación Fiscal.
De la oportunidad de publicación de la decisión quedaran notificadas las partes en la audiencia oral con la lectura de la Dispositiva, ello conforme lo establecido en los artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado Carlos Orocua, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 12 de Mayo de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del ciudadano Miguel Ángel Machado, quien fue presentado por el abogado Carlos Orocua, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes con el agravante de haberse cometido en el seno del hogar, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la juez a quo, decretando como medida de coerción personal al ciudadano Miguel Ángel Machado, arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 231 concordancia con el 242 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes con el agravante de haberse cometido en el seno del hogar, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio del Estado Venezolano.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez Segunda (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua estado Guárico, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Miguel Ángel Machado, es por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes con el agravante de haberse cometido en el seno del hogar, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales representan hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta evidentemente prescrita, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida privativa de libertad tal como lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En cuando al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, el cual hace referencia a que deben existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiese ser presunto autor o participe en los hechos imputados, debe hacerse referencia a lo explanado expresamente por la recurrida en su fundamentación, en la cual estableció lo siguiente:

“…en cuanto a los hechos atribuidos por el Representante Fiscal se observa que el mismo atribuye al imputado el la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES con el AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el presente estima este Tribunal que del análisis de los elementos de convicción presentados hasta este momento de la investigación se observa: 1) Acta de Investigación penal donde dejan constancia de realizarse haberse recibido procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la Comisión de la Policía Estadal con sede en Zaraza 2) Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios aprehensores de fecha 10-05-2016, donde dejan constancias de las circunstancias que señalan como de tiempo, modo y lugar del hecho atribuido y de la forma de aprehensión y del procedimiento realizado. 3) Registros de cadena de Custodia Números 061, 062 y 063 de las evidencias Criminalísticas señaladas como incautadas. 4) Inspección Técnica Nº 01762-16 practicada en el sitio señalado como sitio de los hechos y de aprehensión. 5) Entrevista de la ciudadana identificada como JARAMILLO HERNANDEZ JUNIOR JOSE y CASTILLO RODRIGUEZ ADRIAN ALEJANDRO. 6) Entrevista de los funcionarios actuantes DIAZ ADONIS y LIMA RONNY. 7) Reconocimiento medico legal realizado a los imputados en fecha 12/05/2016, 8) planilla de revisión de automóviles de fecha 10-05-2016, prv 027-16, y 028-16. 9) acta de recepción de entrega de evidencias de fecha 11-05-2016, 10) inspección técnica 1763 realizada a los vehículos en el estacionamiento judicial de fecha 11-05-2016, 11) Reconocimiento Legal Nº 9700-0185-145-16 de fecha 11-05-2016 practicado a evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento de la aprehensión. De lo referido anteriormente, se observa que se esta en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes con el agravante de haberse cometido en el seno del hogar, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito este que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto se desprende de la respectiva acta de aprehensión que el hecho que se atribuye sucede presuntamente en fecha 10-05-2016...”

De lo antes trascrito, se observa que la A quo en su fundamentación, indica todos los elementos de convicción presentes en autos, con los cuales estimó que se evidenciaba la presunta comisión de los delitos imputados de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes con el agravante de haberse cometido en el seno del hogar y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, y por ello consideró en primer término, que lo ajustado a derecho en su decisión era admitir la precalificación dada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos y fundo en ella “ que amerita Pena Privativa de Libertad…”, tal y como corresponde.

Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 236 de la norma adjetiva penal la recurrida explano lo que a continuación se trascribe:

“…Aunado a que este Tribunal estima que no existe peligro de fuga ello sobre la base de considerar que la imputada tiene un arraigo con un trabajo estable desde el año 2003, es un obrero, sin mayores recursos que le faciliten abandonar el país, o permanecer oculto, tampoco tienen los mismos antecedentes penales o registros policiales que impliquen una conducta predelictual negativa del mismo o poca disposición para someterse al proceso…”

Así las cosas observa esta Alzada, que en el caso de marras quedó claramente demostrada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de la audiencia celebrada y de las actas surgen suficientes elementos de convicción para estimar la presunción razonable de la autoría por parte del imputado de autos, por lo cual existe el peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la presunción de aplicación de pena, que pudiera llegar a imponerse, todo conforme a lo preceptuado en la mencionada norma, la cual dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende además que el legislador consideró necesaria la medida cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos antes referidos; contemplan una pena cuyo límite máximo de dieciocho (18) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el petitorio fiscal expuesto en su recurso de efecto suspensivo con respecto a solo uno de los imputados, solicitando que se decrete medida judicial privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida de coerción personal de arresto domiciliario decretada al ciudadano Miguel Ángel Machado, ya identificado, debe ser revocada, por ser insuficiente proporcionalmente a los delitos y tipos presuntos ventilados en audiencia previa, puesto que revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal como lo estableció la recurrida, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran presumiblemente comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano.

En armonía con todo lo antes descifrado y por unanimidad de sus miembros este Tribunal de Alzada Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Carlos Orocua, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 12 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer, como medida de coerción personal al ciudadano Miguel Ángel Machado, arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 231 concordancia con el 242 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida de arresto domiciliario, con respecto únicamente a este ciudadano, ya identificado manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Miguel Ángel Machado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.490.868, natural de Zaraza, Estado Guarico, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-01-1971, Soltero, Obrero, residenciado en Calle Nueva Final Los Guasimos, sector Chingoreto, casa s/n, teléfono no posee, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Carlos Orocua, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 12 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer como medida de coerción personal, al ciudadano Miguel Ángel Machado, arresto domiciliario con apostamiento policial de conformidad con el artículo 231 concordancia con el 242 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida de arresto domiciliario al referido ciudadano manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Miguel Ángel Machado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.490.868, natural de Zaraza, Estado Guarico, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-01-1971, Soltero, Obrero, residenciado en Calle Nueva Final Los Guasimos, sector Chingoreto, casa s/n, teléfono no posee, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000113
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/az