REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 16 de Mayo de 2.016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-000359
ASUNTO : JP01-X-2016-000013

Decisión Nº: Ciento Veintisiete (127)
Ponente: Abg. Carmen Álvarez
Jueza Recusada: Abg. Shirley Carolina González.
Recusante: Abg. Hortencia Jaqueline Aponte.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Motivo: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por la Abg. Hortencia Jacqueline Aponte, actuando en carácter de representante legal de las victimas José Alejandro Aponte y Fernando Aponte, en el asunto principal Nº JP11-P-2015-000359; en contra de la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Shirley Carolina González de Pacheco, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de Mayo de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abg. Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

La Abogada Hortencia Jacqueline Aponte, planteó formal recusación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…(OMISSIS)…”
En el presente asunto nos constituimos como acusadores privados en contra de los imputados en la presente causa signada con el Nro: JP11-P-2015-00359 de la nomenclatura que lleva este Tribunal. Habiéndose fijado la audiencia preliminar para el día 17 de Febrero del 2016, siendo notificados vía telefónica, y habiendo comparecido en dicha oportunidad Y DANDO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, obro con excesivo abuso de poder y de manera por demás arbitraria ordeno COMO PUNTO PREVIO, SIN PERMITIR OIR A LAS PARTES, VICTIMAS NI AL MINISTERIO PUBLICO, USURPANDO LAS FACULTADES QUE LA LEY LE CONFIERE AL TRIBUNAL DE JUICIO, COMO LO ES ANALIZAR, COMPARAR Y ENTRELAZAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ARRIBAR A LA CONCLUSION DE SI UNA PRUEBA ES SUFICIENTE O NO PARA CONDENAR O EXCULPAR AL ACUSADO, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, entro a analizar la prueba de ADN, apartando todos los demás elementos de convicción y sin motivación decidió excluirnos como victimas indirectas de José Alejandro Aponte, en este asunto y de seguida violando flagrantemente nuestro derecho a la defensa y el debido proceso, dando lugar a que proceda con ello, la causal de recusación contemplada en el articulo 89 ord 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión adelantada. Además de ello, nos cerceno nuestro derecho a que se nos escucharan nuestros alegatos y a que se escuchara al Ministerio Publico, dando de inmediato orden al ciudadano Alguacil de que procediera a sacar de la sala a todos los abogados representantes de la victima e JOSE ALEJANDRO APONTE, asumiendo una conducta de interés en favorecer a los imputados en el presente expediente, cercenándonos el sagrado derecho a la tutela Judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se prevé la garantía que nos confiere el estado, de que se nos escuche y a obtener una decisión ajustada a derecho como garantía constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Esta situación como bien es conocida y reconocida por usted, en el acta donde declara su propia INHIBICION, le ha generado en su yo interno, una animadversión en contra nuestra, una predispocisión que nos perjudica seriamente, discriminándonos en el proceso.

Ciudadana Juez, su falta de objetividad, transgredí su deber legal de garantizar el control constitucional a las partes conforme lo establece el articulo 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, generando su conducta un verdadero espectáculo irrespetuoso, indignante, que acentuó una verdadera enemistad e intolerancia de ud hacia nosotros los abogados de las victimas, y viceversa, agravándose con el transcurrir de los días tal enemistad al punto de que hoy por hoy existen varias denuncias publicas hacia su persona, denuncias que Ud. A considerado que la exponen al escarnio publico y por tanto le han generado rabia, deseos de atropellar mas y mas a los abogados de las victimas, lo cual no puede negar porque así lo manifestó en el acta donde declaro su propia inhibición, cuya acta ofrezco como medio de prueba para que sean declarada con lugar la presente recusación. Con lo cual se encuentra incursa en la causal de enemistad contemplada en el articulo 89, ord 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, Todo lo antes narrado fue publico, en presencia de todas las partes, en presencia del Ciudadano Fiscal 28, del Ministerio Publico, Dr. Gualberto Pérez, y de todas las victimas de Fernando Aponte, la ciudadana MARCIA LUGO, WILLIAM MORA, CARLOS BLANCO, MARIELA GUZMAN, MANUEL APONTE, y de todos los alguaciles presentes. Situación esta, que ante tantos enfrentamientos a afectado seriamente su imparcialidad y objetividad, por lo que es procedente la presente recusación, pues de seguir conociendo Ud. De la presente causa, y siendo como somos representantes legales de las victimas de los dos occisos Fernando Aponte y José Alejandro Aponte, es evidentemente que con su predispocision y la nuestra, continuarían los enfrentamientos, con lo cual se vería seriamente perjudicado el Poder Judicial, nuestros derechos y los suyos. Pues la ley prevé los medios para que un Juez ante una situación de falta DE OBJETIVIDAD Y FALTA DE IMPARCIALIDAD se desprenda del conocimiento del asunto sin causar daños u perjuicios a las partes

“…(OMISSIS)…”

Finalmente el recusante solicita que sea declarada con lugar la presente recusación.
DEL INFORME DE JUEZ RECUSADO

Es así que el referido operador de derecho “recusado”, en fecha 3 de Mayo de 2016, presentó informe de contestación, cursante en los folios diez (10) al doce (12), donde expone fundamentalmente lo siguiente:

“… (OMISSIS)…”

Ahora bien luego del análisis de la exposición de la recusante en el escrito respectivo donde entre otras cosas señala que mi persona declaro justificadamente mi propia inhibición

Ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien es cierto interpuse mi propia inhibición por las razones descritas en el mismo, no es menos cierto que la misma fue declarada SIN LUGAR en fecha 25 de febrero de 2016 con la decisión Nº 74 identificado con el asunto JP01-X-2016-000004 por lo que fue devuelto el asunto principal a al tribunal que yo presido que se trata de una acción de desprestigio y ataques irrespetuosos a esta juzgadora por parte de la ciudadana HORTENSIA JAQUELIN APONTE para quitarle la jurisdicción de la causa a la jueza que recusan procediendo a utilizar a esta vía para que en lo sucesivo, mi persona se desprenda del conocimiento de la presente causa, inclusive insinuando a la alzada instrucciones para que tomen una decisión a su favor, a lo que considera esta suscrita un irrespeto a los jueces superiores.
Es observable de la exposición de la recusante refiere los mismos argumentos utilizados por mi persona para inhibirme y a lo cual ya esta corte de apelaciones fijo posición y su criterio en el caso en concreto y siendo que la misma quedo firma, pues la quejosa no acciono en contra de esa decisión causa estupefacción de cómo es posible que se continúen señalamientos tan serios y delicados hacia esta funcionaria, por el simple hecho de no complacer a una persona que esta inconforme con una decisión de este órgano jurisdiccional.
Es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO LA REACUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTES ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NI SIQUIERA SEA ADMITIDA y para abundar en lo expresado y los honorables magistrados promuevo como acervo probatorio de la decisión tomada por esta corte de apelaciones en fecha 25 de febrero de 2016, DECISIÓN Nº 74 IDENTIFICADA CON EL ASUNTO JP01-X-2016-00004…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa este tribunal de Alzada a considerar que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento preciso cuando el juez o jueza debe pronunciarse sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia, dirimida procesalmente, en presencia de las partes y durante audiencia previa celebrada; mas sin embargo, que al Juez Natural lo hagan decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación sobre esos planteos, es lógico que, para que el A quo pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o mas grave, en denegación de justicia.

Por lo tanto, el hecho que la jueza recusada haya tomado una decisión ‘dentro de una audiencia’, sea cual fuere el titulo o nombre que le cuelgue a la misma, no constituye violación de ninguna disposición garantista que deforme el proceso penal, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tanto así que las partes disconformes con ese pronunciamiento emanado dentro del debido proceso, proferido luego de cualquier acto devenido en presencia de todas las partes, tienen estas concedido por la ley, como consecuencia jurídica las acciones, los recursos previstos en norma, que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como por ejemplo la apelación -de ser procedente-, la revocación, la nulidad e inclusive, la acción de amparo, es decir están garantizados los derechos de las partes de accionar dentro de la vía ordinaria, agotada esta para luego recurrir a la extraordinaria.

En el mismo Orden de ideas considera este Tribunal colegiado que cuando un juez de instancia se pronuncia, expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia. Así pues, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez debe proferir su decisión de forma inmediata, al término de una audiencia o dentro de los tres días siguientes a las solicitudes, y fue precisamente lo que ocurrió, hubo un pronunciamiento de manera inmediata, como ‘punto previo’, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, que, por factores ajenos al tribunal, y se vio en la necesidad de ser diferida. El hecho que la jueza recusada haya negado la participación como víctimas de los ciudadanos MARIELA JOSÉ GUZMÁN BÁEZ, HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MANUEL APONTE, en la presente causa, no significa que es definitiva la referida decisión, pues la misma es susceptible, en todo caso, de ser recurrida, si los afectados de dicho fallo consideran les haya podida causar algún gravamen irreparable u otra circunstancia de recurribilidad, debiendo entonces presentar los argumentos y soportes para ello, por cuanto dichos derechos se encuentran garantizados en la ley adjetiva penal vigente.

Por una parte, y por la otra, expresiones como, ‘…le ha generado en su yo interno. Una animadversión en contra nuestra…’, ‘…siendo su posición subjetiva, parcializada a favor de los delincuentes…’. Partiendo de la presunta situación narrada por la recusante, de donde no emerge ningún elemento tangible, ya que estas se tratan de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento presunto de la recusada, no siendo dable a la recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ni presuponer animus decidendum de un Juez en ejercicio de sus funciones, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad. No consta en ningún acta del presente proceso manifestación de la recusada que señale animadversión o enemistad en contra de los recusantes.

Se trata en consecuencia, de hechos producidos por la misma quejosa y no por actuaciones que hayan venido de la jueza recusada, es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez o jueza determinado, cuando el mismo o misma es apremiado merced de las estrategias propia de las partes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado.

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

En rigor, a lo antes expuesto esta Corte única de Apelación estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por la Abg. Hortensia Jacqueline Aponte. Y Así se decide.

Como colofón, y en cuanto a la manifestación de la recusante, ‘…todo lo cual nos impulsa a solicitarle su inhibición…’, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, expediente 02-2588, de fecha 25/06/02, que, sobre el aspecto que se analiza, prietamente fijó lo que sigue:

‘…La Sala debe indicar que la solicitud de inhibición, tal y como fue planteada, resulta inaccesible en derecho, habida cuenta que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y por lo tanto no procede a petición de parte…’

Por ello, siendo que, no es procedente la solicitud de inhibición, por cuanto la inhibición es un acto personalísimo del juez o jueza, no pudiendo las partes obligar a que se inhiban, supeditado ello a un hacer o un no hacer (como inhibirse o no inhibirse), es simplemente un despropósito, puesto que, la recusación debe ser interpuesta de manera formal, tempestiva y expresa, indicando sin equívocos la o las causales que la soportan y los medios de pruebas que sean menester. Por tanto se sostiene el Criterio reiterado del más Alto Tribunal de la República, Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición es un acto de señorío propio del juez o jueza y no de las partes. Así se establece.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamiento, PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Hortencia Jacqueline Aponte en su condición de representante legal de las victimas José Alejandro Aponte y Fernando Aponte; en contra de la Abg. Shirley Carolina González de Pacheco, quien funge como Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones en tiempo perentorio a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, para que la misma siga conociendo del presente asunto penal. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez
Ponente


Abg. Alejandro José Perillo Silva



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Borrego
CAUSA JP01-X-2016-000013
BAZ/AJPS/CA/JB/az