REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 17 de Mayo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-007803
ASUNTO : JP01-R-2015-000120


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ NÚÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada KARELYS RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Vigésima Primera (21ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivo Fútil en grado de Coautoría
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida
Nº 131

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada KARELYS RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 09 de abril de 2015, y publicada in extenso en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo Fútil en grado de Coautoría, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de enero de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones para conocer la presente causa, designándose como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 18 de marzo de 2016, reingresa la presente causa a esta Corte de Apelaciones, procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

En fecha 28 de marzo de 2016, se admite el recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000120, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 66 al folio 69 (pieza II), alega la abogada KARELYS RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Con base en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. (Omissis)
La recurrida al momento de imponer la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de Código Penaln no consideró la atenuante prevista en dicho artículo a pesar de no tener mi defendido a la fecha antecedente penal alguno, ello se evidencia del Sistema de Iuris 2000, en el que señala la recurrida que la aplicación del artículo 74 en su ordinal 4° es facultativo del juez mas no de carácter imperante y en este caso en particular no consideró aplicable tal circunstancia atenuante, aunado al hecho de haber reconocido su culpabilidad y arrepentimiento habiendo explanando las causas que lo llevaron a cometer tal delito. (Omissis)
Como se observa, el tribunal de control en la parte dispositiva de la sentencia reconoce sobre la solicitud de la defensa de aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pero no aplica la atenuante mencionada, NO PROCEDIENDO A REBAJAR en base a la atenuante del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, niega mayor rebaja de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos e inmediata imposición de la pena aduciendo que el hecho motivo del proceso señala la recurrida que la aplicación del artículo 74 en su ordinal 4° es facultativo del juez más no de carácter imperante y en este caso en particular no consideró aplicable tal circunstancia atenuante, no entendiendo la defensa de donde hace dicha aseveración el Tribunal cuando el artículo es taxativo y de carácter imperante. (Omissis)
Por ello pido a la Corte de Apelaciones declare con ligar el presente recurso de apelación y conforme lo previsto en el artículo 449 en su último aparte, haga la rectificación que procede en la pena impuesta a mi defendido…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 52 al folio 59 (pieza II), aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 23 de abril de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘…PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, contra del ciudadano MARCOS ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ, por considerar que dicha acusación fiscal reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, niega lo solicitado por lo Defensa en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: Se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, para el ciudadano MARCOS ANTONIO GUTIÉRREZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, cometido en agravio del hoy occiso ENYERBE JOSÉ BRAVO CARDOZO. TERCERO: Admite todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y la Defensa Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Así mismo se admite la comunidad de las pruebas solicitada por la Defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, MARCOS ANTONIO GUTIÉRREZ NUÑEZ, impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables, preguntándole al acusado en cuestión, si harán uso de los mismos, a lo que respondió: “Admito los hechos que se me acusa y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano MARCOS ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, cometido en agravio del hoy occiso ENYERBE JOSÉ BRAVO CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD pesa en contra del acusado de autos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida realizada en este acto por la Defensa Pública…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la única impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Corresponde a esta Superioridad conocer la presente incidencia recursiva, en ocasión del recurso de apelación que ejerciera la abogada KARELYS RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 09 de abril de 2015, y publicada in extenso en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo Fútil en grado de Coautoría, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Esta Alzada se pronuncia:

Increpa la quejosa, en su única denuncia, que apela, por cuanto,

‘…La recurrida al momento de imponer la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de Código Penal no consideró la atenuante prevista en dicho artículo a pesar de no tener mi defendido a la fecha antecedente penal alguno, ello se evidencia del Sistema de Iuris 2000, en el que señala la recurrida que la aplicación del artículo 74 en su ordinal 4° es facultativo del juez mas no de carácter imperante y en este caso en particular no consideró aplicable tal circunstancia atenuante, aunado al hecho de haber reconocido su culpabilidad y arrepentimiento habiendo explanando las causas que lo llevaron a cometer tal delito…’

Bien, vistos los precedentes esbozos, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la quejosa, ya que de la lectura escrupulosa que se ha hecho a la sentencia recurrida, no se encuentra que la jueza a quo no haya expresado razonadamente la motivación para establecer la penalidad a imponer, así, se constata de la sentencia de marras lo que sigue:

‘…Seguidamente se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y por la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, una vez admitida la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procede a imponer al acusado, de los medios alternativos aplicables en este caso, del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les explicó y le preguntó si se iba a acoger a alguno de estos medios, manifestando el ciudadano MARCOS ANTONIO GUTIÉRREZ NUÑEZ, antes identificado plenamente, quien expuso: “admito los hechos objeto del presente proceso y solicito la inmediata imposición de la pena, con las rebajas correspondientes, es todo.” Por lo que el Tribunal vista la solicitud realizada por el ciudadano MARCOS ANTONIO GUTIÉRREZ NUÑEZ, libre de apremio y sin coacción de naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal, siendo que la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, cometido en agravio del hoy occiso ENYERBE JOSÉ BRAVO CARDOZO, tiene una penalidad de quince(15) a veinte (20) años de prisión, ahora bien aplicándose el artículo 37 del Código Penal, siendo como termino medio aplicable diecisiete (17) años y seis (06) meses, quedando la pena por este delito luego de haberse hecho la rebaja de un tercio, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en una ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora en vista de que estamos en presencia de un ciudadano que para el momento de los hechos no era menor de 21 años, es decir, no configurándose las circunstancias contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, y visto que la atenuante contenida en el numeral 4º, se refiere a cualquier otra circunstancia de igual entidad, que a juicio de esta juzgadora aminore la gravedad del hecho, por reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, de la Sala de casación Penal, Exp. C06-0384 de fecha 09-02-2007; Exp. C01-0322 de fecha 30-04-2002 y Exp. C99-0204 de fecha 28-03-2000, la misma es facultativo para los jueces, es discrecional, y conforme a loa pautado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que señala: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad; analizadas las actas de cómo se desarrollo el hecho, tales circunstancias, fueron valoradas por esta Juzgadora, para concluir, que el acusado no se hace acreedor de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando en definitiva a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD pesa en contra del acusado de autos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida realizada en este acto por la Defensa Pública. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de ejecución competente. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal….’

La jueza a quo precisó con claridad la pena a imponer, sobre la base del tipo penal imputad por la vindicta pública y por el que fue condenado anticipadamente el encartado, es decir, impuso la penalidad de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, pues, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo Fútil en grado de Coautoría, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, se establece una penalidad de entre quince (15) años a veinte (20) años de prisión, determinando el término medio en diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, procediendo de seguidas a aplicar lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando en consecuencia un tercio (1/3), quedando en definitiva la penalidad a imponer de once (11) años y ocho (08) meses de de prisión.

Por otra parte, no comparten quienes aquí deciden con lo apostillado por la recurrente en cuanto a la atenuante preestablecida en el ordinal 4º del artículo 74 de la ley penal sustantiva, ya que, es potestativo de la jueza a quo imponer la penalidad sobre la base de su discrecionalidad, como así lo estableció en la recurrida. Aunado a ello, el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal impone que, en casos de delitos en los cuales haya existido violencia en contra de las personas, y que además, la pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, solamente es dable la rebaja de hasta un tercio (1/3) de la pena a imponer, como así lo hizo el tribunal fallador. En consecuencia, se mantiene la pena impuesta de once (11) años y ocho (08) meses de de prisión, y se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la jueza a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida indicación de los medios de pruebas ofrecidos para el debate contradictorio, los cuales fueron admitidos para ello. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada KARELYS RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 09 de abril de 2015, y publicada in extenso en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo Fútil en grado de Coautoría, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 09 de abril de 2015, y publicada in extenso en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo Fútil en grado de Coautoría, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES






ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000120
BAZ/CA/AJPS/jab