San Juan de los Morros, 17 de Mayo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001343
ASUNTO : JP01-R-2015-000209


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO: abogado TONY VIERA FERREIRA
FISCALÍA: Vigésima Segunda (22ª) de Competencia Nacional del Ministerio Público, y Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales Gravísimas y Uso Indebido de Arma de Fuego
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio
Nº 31

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado TONY VIERA FERREIRA, defensor privado del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, en contra de la sentencia dictada en su dispositiva en fecha 27 de noviembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que condenó al ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y seis (6) meses de presidio, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales Gravísimas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; el segundo, en el artículo 414 eiusdem; y, el tercero, en el artículo 281 ibidem. Asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13, ordinales 1º y 2º, del Código Penal.





ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2015, se dicta auto por medio del cual se acuerda dar entrada a las presentes actuaciones en los libros correspondientes, siendo designado como ponente el abogado HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (f. 244, XIV pieza).

En fecha 12 de febrero de 2016, se dicta auto por medio del cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, quedando como ponente de la presente causa, el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 245, XIV pieza).

En fecha 12 de febrero de 2016, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 246, XIV pieza).

En fecha 08 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 11 al 13, XV pieza).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000209, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 114 al folio 144 (pieza XIV), alega el abogado TONY VIERA FERREIRA, defensor privado del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…(Omissis)… Ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer, como en efecto interpongo en este acto, Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva publicada in extenso por ese Tribunal en funciones de Juicio el día 19 de diciembre de 2014 (folios 84 al 168 de la decimatercera pieza), mediante la cual condenó a mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de presidio, por haber sido injustamente considerado culpable de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Intencionales Gravísima y Uso Indebido de Arma de Fuego.
(Omissis)
Capitulo IV De las Denuncias
Primera Violación de Normas Relativas a la Concentración del Juicio Oral
(Omissis)
En efecto, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la mayor aproximación posible; por lo que, este principio esta destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga al accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen; tal como contrariamente se suscitó en este asunto, la Jueza perdió la concertación del debate oral al producirse inactividades probatorias por mucho mas de dieciséis (16) días continuos; debiendo declararse la interrupción del Juicio y ordenarse su nueve realización, desde su inicio.
Por esta razones, solicito respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación; así como, atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada en este acto y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció, con motivo a la violación de normas relativas a la concentración del juicio oral.
Segunda
Falta en la Motivación de la Sentencia
A pesar de que el Tribunal en funciones de Control competente admitió una serie de medios probatorios documentales (folios 49 al 67 y 71 al 88, de la segunda pieza), promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; así como, el Tribunal A quo admitió otra medios probatorios documentales durante la celebración del juicio oral (folios 21 al 37, de la novena pieza), igualmente promovidos por el Ministerio Público; los cuales fueron incorporados por su lectura durante el referido debate oral (folios 19 al 22, 49 al 53, 70 al 73, 119 al 122 y 159 al 162, de la octava pieza; 74 al 79, 154 al 156, 197 al 199, de la novena pieza; 34 al 36, 99 al 101, 166 al 168, 185, 186, de la décima pieza; 99 al 106, de la decimoprimera pieza; 81 al 90, 200 al 202, de la decimosegunda pieza) y mediante fallo interlocutorio pronunciado el día 20 de marzo del 2014 (folios 21 al 37, de la novena pieza); sin embargo, en la sentencia recurrida no se mencionaron en su totalidad dichos medios de prueba y la apreciación o valoración realizada sobre algunos de ellos fue bastante deficiente. (Omissis)
Ahora bien, esa falta de mención de alguna pruebas admitidas por el Tribunal A quo y la ausencia de apreciación o desecho de otras pruebas admitidas por el Tribunal en funciones de Control, las cuales fueron en su totalidad incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público, según consta suficientemente en las actas del debate (folios 19 al 22, 49 al 53, 70 al 73, 119 al 122 y 159 al 162, de la octava pieza; 74 al 79, 154 al 156, 197 al 199, de la novena pieza; 34 al 3, 99 al 101, 166 al 168, 185, 186, de la pieza décima; 99 al 106, de la décimo Primera pieza; 81 al 90, 200 al 202, de la decimosegunda pieza) y en le fallo interlocutorio pronunciado en fecha 20 de marzo de 2014 ( folios 21 al 37, de la novena pieza); constituye un silencio de prueba que se traduce un vicio de inmotivación de la sentencia. (Omissis)
Ese silencio absoluto en la mención de una serie de pruebas arriba señaladas, conllevo al Tribunal A quo a que incurriera en un error in indicando in facto, cuyo motivo está contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, dicha omisión limitó el análisis, apreciación, comparación o desecho de dichas pruebas; quebrantándose de esta manera la garantía de la motivación de la sentencia, con fundamento en todas y cada una de las pruebas, necesarias para el establecimiento de los hechos objeto del proceso. (Omissis)
Tercera
Contradicción en la Motivación de la Sentencia
Al narrarse los hechos objeto del proceso en la sentencia recurrida, el Tribunal A quo hizo referencia al origen de una discusión que dio paso a una niña cuerpo a cuerpo suscitada entre los ciudadanos Daniel Jesús Rodríguez Rivero, José Rodríguez Aviles Rivero y Yhon Anderson Alvarado, atribuyéndosele a este ultimo las lesiones personales y el deceso sufrido por los dos primero mencionados. (Omissis)
A pesar de que el Tribunal A quo expresó que el ciudadano Yhon Anderson Alvarado, también fue agredido por el ciudadano José Rodríguez Aviles Rivero, sin embargo, jamás apreció dicha afirmación ni tampoco la prueba documental admitida e incorporada al juicio oral ( folios 34 al 36, de la décima pieza), relacionada con el Oficio Nº 9700-300-234, suscrito en fecha 22 de marzo de 2010, por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto Profesional II Adjunto a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual se dejó constancia de las lesiones personales de carácter leve sufridas por el primero de los nombrados ( folio 13 de la primera pieza); incurriéndose, además, en el denunciado vicio de inmotivación de la sentencia, debido al silencio con respecto a la citada prueba.
Por el contrario, al atribuirse al ciudadano Yhon Anderson Alvarado, la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, el Tribunal A quo consideró que los referidos hechos se produjeron de manera unilateral; vale decir, sin la participación previa en una riña cuerpo a cuerpo de los ciudadanos Daniel Jesús Rodríguez Rivero y José Rodríguez Aviles Rivero, tal como se tipifica en el segundo aparte del articulo 422 del Código Penal; por lo que, existe contradicción en la motivación de la sentencia en lo referente a los hechos narrados y la calificación jurídica dada a los mismos.
En similar contradicción incurrió el Tribunal A quo, cuando calificó jurídicamente el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas; a pesar de que en el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-138, suscrito en fecha 07 de mayo de 2010, por el Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional Especialista I Adjunto a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se dejo constancia de que las lesiones personales sufridas por el ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Rivero, resultaron ser de “carácter grave” ( folio 148 de la primera pieza).
Ambas contradicciones inciden significativamente en la entidad de los delitos y el quantum de las respectivas penas, siéndole éstas agravadas por el error in indicando facto en el que se incurrió en la sentencia recurrida, cuyo motivo está contenido en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, dicha contradicción generó un divorcio en entre los hechos del proceso y las calificaciones jurídicas aplicadas. (Omissis)
Cuarta
Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales
De los Actos que Cause Indefensión
(Omissis) Las formalidades sustanciales están constituidas por aquellos procedimientos cuyo cumplimiento resguardan un derecho o garantía constitucional, como lo son el debido proceso y la defensa; siendo que quebrantados en el presente asunto mediante las actuaciones realizadas por el ciudadana Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; las cuales se mencionan a continuación:
1. Apertura Forzosa del Juicio Oral
(Omissis) Es evidente que la ciudadana Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; forzó la apertura del juicio oral y público, vulnerando la defensa y la asistencia jurídica del ciudadano Yhon Anderson Alvarado; demostrando desde el inicio su parcialidad a favor del Ministerio Público y de las personas que ostentan la cualidad de victimas en el presente asunto.
2. Incumplimiento del Exhorto ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
(Omissis) Evidentemente, al Ministerio Público no le interesó ni le convino el resultado de la aludida investigación penal, a pesar de que debió garantizar la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela; pues, no existe ni jamás se ha manifestado durante casi cinco (5) años, fundamento alguno sobre la supuesta ilicitud de la Experticia de comparación Balísticas Nº 9700-077-DC-367, de fecha 13 de mayo de 2010; siendo ello consentido por el Tribunal A quo; incumpliéndose con ello el mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y menoscabándose el debido proceso y el derecho fundamental a la defensa que asiste al ciudadano Yhon Anderson Alvarado.
3. Irregularidad en la Admisión y Evacuación de un Experto Sustito
(Omissis) Así, pues no consta en autos que el funcionario Alexander Conde, hubiera sido ubicado y citado efectivamente para su comparecencia al juicio oral, ni que el mismo hubiera manifestado una causa justificada sobre su incomparecencia; y mas grave aun, el Tribunal A quo no convoco a otro funcionario con idéntica ciencia, arte u oficio, a través del Órgano Superior Jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; sino que aceptó a la funcionaria que fuera seleccionada directamente por el representante fiscal; recibiéndose su testimonio, pese a la oposición de la Defensa Técnica (folios 253 al 257 de la décima pieza).
4. Violación al Derecho a la Defensa y el Principio del Juez Natural
(Omissis) Todo ello, evidencia que la ciudadana Jueza Abogada Norca del Rosario Mirabal Rangel, en lugar de inhibirse conforme a lo establecido en los artículos 89, numeral 4, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendió continuar con la dirección del debate oral y público, con la participación en el proceso de su enemigo manifiesto, el Abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez; pese a que esta suficientemente demostrado que entre ellos existía y, por supuesto, existe, una enemistad manifiesta desde hace varios años; quebrantándose de la manera mas aberrante el principio del Juez Natural, al no garantizar su imparcialidad y, por ende, tales circunstancias constituyen graves violaciones al ordenamiento jurídico y orden constitucional, como el Debido Proceso; ya que, como ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no solamente perjudican la imagen del Poder Judicial Venezolano, sino que atento contra los derechos constitucionales del ciudadano Yhon Anderson Alvarado.
5. Celebración de Audiencias Orales sin la Presencia de Todas las partes
(Omissis) Por ello, resulta arbitraria la decisión pronunciada por el Tribunal A quo el día 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró la contumacia del ciudadano Yhon Anderson Alvarado (folios 196 al 199 de la decimotercera pieza) y, por consiguiente, dicho fallo interlocutorio vulneró el principio del debido proceso y el derecho fundamental a la salud del mencionado ciudadano, consagrados en los articulo 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, ante la aludida situación, debió aplicarse la formalidad establecida en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la imposibilidad de asistencia de todo acusado al debate oral.
Irregularidades en la Citación, Sustitución y Prescindencia de Testigos y Expertos
(Omissis) En este sentido, es importante mencionar que la prescidencia de los testimonios de los destituidos expertos FREDDY TORRES y JESÚS LEONARDO SALAZAR, la fundamentó el Tribunal A quo en los siguientes términos: “… visto que los mismos ya no pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se presume que hay falta de interés en la comparecencia a este juicio… no hay interés de de comparecer al juicio oral y público, por lo que debe acordarse como se dijo con lugar la solicitud del Ministerio Público, de prescindir de los funcionarios antes señalados…” (folio 86 de la décimo segunda pieza); lo cual resulta absurdo y contrario a la Ley, ya que la comparecencia ante la autoridad judicial de un testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, no depende del interés de éstos; pues, es un deber cuyo quebrantamiento configura la comisión del delito de Negativa a Servicios Legalmente Debidos, previstos y sancionado en el artículo 238 del Código Penal.
Por todas las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación; así como, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada en este acto y ordene la celebración de una nuevo juicio oral antes un Juez distinto al que la pronunció, con motivo a los múltiples quebrantamiento de formas sustanciales que causaron la indefensión del ciudadano Yhon Anderson Alvarado y que constituyen errores in procedendo, conforme se dispone en el numeral 3º del articulo 444 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN

Consta el folio 172 al folio 238, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada SORELIS MARÍA FLORES HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde señaló, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En efecto, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la mayor aproximación posible; por lo que, este principio está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga al accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen; tal como contrariamente se suscito en este asunto, la Jueza perdió la concentración del debate oral al producirse inactividades probatorias por mucho más de dieciséis (16) días continuos; debiendo declararse la interrupción del juicio y ordenarse su nueva realización, desde su inicio. (Omissis)
SEGUNDA
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(Omissis) Ese silencio absoluto en la mención de una serie de pruebas conllevó al Tribunal A quo a que incurriera en un error indicando in facto, cuyo motivo está contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ; por lo que, dicha omisión limitó el análisis, apreciación comparación o desecho de dichas pruebas; quebrantándose de esta manera la garantía de la motivación de la Sentencia, con fundamento en todas y cada una de las pruebas, necesarias para el establecimiento de los hechos objeto del proceso.
TERCERA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En similar contradicción incurrió el Tribunal A quo, cuando calificó jurídicamente el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas; a pesar de que en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-300-1 38, suscrito en fecha 07 de mayo de 2010, por el Dr. Clemente Lugo, Experto profesional Especialista 1 adjunto a la Medicatura Forense de la Sud-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se dejó constancia de que las lesiones personales sufridas por el ciudadano DANIEL JESÚS RODRÍGUEZ RIVERO, resultaron ser de “carácter grave” (folio 148 de la primera pieza).
Ambas contradicciones inciden significativamente en la entidad de los delitos y el quantum de las respectivas penas, siéndole éstas agravadas por el error in ¡udicando in facto en el que se incurrió en la sentencia recurrida, cuyo motivo está contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, dicha contradicción generó un divorcio entre los hechos objeto del proceso y las calificaciones jurídicas aplicadas.
CUARTA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
El procedimiento preestablecido en la ley para la celebración de cualquier acto procesal y, particularmente, del juicio oral debe cumplirse en estricto orden, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, el estado debe garantizar en todo proceso que sean observadas y respetadas las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin de que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de merito, oportuna y fundada en derecho independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva.
Las formalidades sustanciales están constituidas por aquellos procedimientos cuyo cumplimiento resguardan un derecho o garantía constitucional, como lo son el debido proceso y la defensa; siendo que brandados en el presente asunto mediante las actuaciones realizadas por la ciudadana Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel, Jueza del Tribunal Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; las cuales se mencionan a continuación: Apertura forzosa del Juicio Oral (Omissis) Incumplimiento del exhorto ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Omissis) Irregularidades en la admisión y evacuación de un experto sustituto. (Omissis) Violación al Derecho a la Defensa y al Principio del Juez Natural…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 84 al folio 168 (pieza XIII), aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo de la sentencia recurrida, que es del tenor siguiente:

‘…Primero: Declara Culpable, y en consecuencia Condena al acusado Yhon Anderson Alvarado, venezolano, titular de la cedula identidad N° 14.880250, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho articulo; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Aviles Rivero, el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Jesús Rodríguez Rivero y por el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de presidio en el establecimiento penitenciario que le asignara el Tribunal de ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 numeral 1 y 2 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del mismo. Se deja constancia que al final del juicio se ordeno la reclusión del condenado en el internado Judicial de FENIX, estado Lara, hasta tanto el Tribunal de ejecución que le correspondiera conocer del presente asunto decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. No obstante a ello a la fecha de la publicación de la presente decisión, al condenado se le fijo como sitio de reclusión la Dirección Nacional de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 11 al folio 13 (pieza XV), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de marzo de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Martes ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000209 en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual CONDENÒ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Aviles Rivero, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Rivero, y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada SORELYS FLORES Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Guárico, el abogado CESAR TOVAR Defensor Privado, la victima ciudadana INDIRA MILAGROS AVILES LOPEZ familiar que quien respondiera al nombre de José Gregorio Aviles Rivero y del acusado YHON ANDERSON ALVARADO, quien fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión e incomparecencia de la víctima DANIEL JESÚS RODRÍGUEZ RIVERO, quien se encuentra debidamente notificado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Cesar Roberto Tovar, quien manifiesta: “Buenos Días miembros Jueces de la Corte de Apelaciones y demás personas presentes ratifico en toda y cada una de sus parte el recurso de apelación dentro de los motivos que encontró el doctor Tony Vieira en relación a la referida sentencia como en primer termino coloco que la sentencia padece de una cantidad de vicios, en la sentencia hubo un inactividad probatoria en el juicio, dentro del mismo trascurrió un lapso mas al estipulado por la ley para la reanudar el juicio, asimismo se incorporaron pruebas que careces de valor probatorio, y las mismas ya había sido presentadas en su oportunidad y después el mismo tribunal se percató que las mismas ya había sido incorporado y nuestro código consagra que no son pruebas documentales, y cualquier otro medio de convicción y no una prueba documental solo son actas documentales se violo el principio de contradicción y se produjo otra inactividad procesal no son pruebas documentales los informes y lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no conforme con eso se denunció también la falta de motivación de sentencia, en virtud de que el juez se limito únicamente hacer un enunciado de las pruebas que fueron ofrecidas sin hace un análisis comparación de las mismas, además de denuncia una inmotivación de la sentencia por no explica el porque valoras unas pruebas y otras no, otro vicio es la contradicción en la motivación de la sentencia, ya que le juez indica al momento de expresar los hechos y el juez admite que quien inicio los hechos no fue el ciudadano Yon Alvarado, y allí hubo una agresión por parte de la victima, establece la juez que cuando mi defendido reclama lo hizo de forma grosera y lo que se hizo fue estructurar un homicidio que mi representado no provoco, en consecuencia como podemos hablar de homicidio si no se motivo la sentencia de manera adecuada, y de igual manera se denuncia los relativo a la medicatura forense que estableció que existía una lesión mas no levísima, para culminar el juicio de Yhon Alvarado fue radicado de amazonas para guarico y la juez de aquí se inhibió, y nunca he visto en mis años de servicio que le tribunal se traslado hasta el sebin para terminar el juicio, finalmente solicito que se anule la referida sentencia y sea revisada la medida de privación y se le acuerde una medica menos gravosa a mi defendido, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada Sorelys Flores Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien manifiesta: “Buenos Días miembros Jueces de la Corte de Apelaciones y demás personas presentes, una vez oída la representación de la defensa, esta vindicta publica considera que referente a las normas relativas a la concentración del juicio oral y público, no se violó en virtud de que en la actuaciones solo hay un auto de apertura del juicio oral y público, asimismo en relación a la segunda denuncia respecto a la inmotivacion de la sentencia, la defensa no especifica en el escrito que pruebas debe ser fundado y la solución que se pretende, y no especifica cuales medios de prueba debió mencionar la juez en la sentencia, y no existe la razón por parte de la defensa, asimismo se videncia que se mantiene la calificación que ha venido desde que el ministerio público interpuso la acusación, si bien es cierto que el medico forense indica lesiones graves, y se debe hacer mención que quien coloca la precalificación es el ministerio publico la cual fue admitida en la audiencia preliminar, y a lo que el defensor menciona en cuanto a que se le impuso un defensor al acusado es de aclarar que el lo indico, el exhorto fue enviado al ministerio publico a los fines de investigar y evaluar y el mismo fue cumplido pero la mismo no fue admitida como elemento probatorio, en cuanto a la irregularidad el experto fue cambiado por otra experta, que fue jefe de la sala técnica en la sede del CICPC, finalmente solicito que sea declara sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia dictada en el juicio oral y publico en la cual fue condenado al acusado de autos con la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de replica al abogado Cesar Tovar, quien manifiesta: “El ministerio publico indico en relación al vicio de falta de motivación de la sentencia que no se indico en el escrito cuales fueron los medios de las pruebas y en el escrito aparecen enunciados, inclusive se dice cuales fueron los elemento aprobados en el juicio oral y publico, igual en las actuaciones está quien comenzó la discusión, y la persona se altero, es todo”. Asimismo se le concede el derecho de replica a la representante de la Vindicta Pública quien manifiesta: “En relación al segundo punto considero necesario acotar que los funcionarios públicos deben tienen un conocimiento del manejo de un arma de fuego, también y no va a existir proporcionalidad a personas que no tienen un arma de fuego, con una que no la tenga y además la lesión que le causo a la víctima fue por la espalda, es todo”. Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Indira Milagros Aviles López, preguntándosele a la misma si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declara, vengo en representación de mi hermano no estoy acostumbrada a esto y creo en la justicia venezolana y ya esta la fecha y para mi y mi familia es muy difícil pero seguimos adelante, y si fuese una persona que lo merecía es diferente pero el no lo del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, buenos días ciudadanos magistrados y todos los presentes, quiero hacer referencia algunas consideraciones, hay un examen realizado por el médico el cual indica la herida que presento el occiso y menciona que no fue por la espalda, pero es lo que indica el ministerio público, yo he vivido en carne propia este proceso que me ha descastado y mi salud ha empeorado y no me podían trasladar y la juez consideró que yo me declaraba en contumacia, y mi defensor presenta todos mis soportes médicos, y se trasladan hasta donde yo estaba dejan constancia de mi estado de salud y ese mismo día se presentó otro medico forense que fue a inspeccionarme en la sede del sebin y ese fiscal del ministerio público presencio todo y levantó un acta donde dejo constancia de la condición de mi salud, y además ordeno una junta medica a los fines de que me volvieran a evaluar, y siguieron haciendo las audiencias con mi ausencia y diciendo que yo me encontraba en contumacia, y me revisaron como a un bebe en el hospital, y en cuanto al cumplimento del exhorto en la actuaciones constan que el ministerio público lo solicitó al CICP la evaluación de los proyectiles, como la fiscal se para aquí en sala y dice que no se solicitó la experticia que si es necesaria y la fiscal si lo solicito, y cuando llego la misma indico no fue hecho con el arma de reglamento, simplemente se deja a un lado y dos años después hacen una nueva comparación balísticas y teniendo ellos mi pistola y las balas y sale positiva la misma y con esa me condenaron, pero ya que el ministerio publico hizo mención de ello solicito que la corte revise las actas donde la juez me violo el debido proceso y todos mis derechos y hubo una falta de notificación por parte de unos testigo y hubo una que presencio lo ocurrido, pero nunca fue a juicio porque no lo ubicaron, en mi caso lo que puedo hablar a mi favor lo desestiman, yo le solicito a esta corte de apelaciones que de verdad haga un análisis de lo que ocurrió en mi juicio, es lamentable lo que ocurrió, pero no es fácil decir él lo cometió, y evalúen la circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y el ministerio público realmente no investigo, y todo se hizo después de manera irregular y considero que simplemente quisieron darme respuesta dos años después no es lo mismo que en el momento, me declaro inocente, y solcito que la corte evalué toda la sentencia apelada, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejandro José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver las impugnaciones plasmadas en la segunda y tercera denuncia del escrito de apelación que dio origen a la presente incidencia recursiva, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actividad recursiva planteada por el abogado TONY VIERA FERREIRA, defensor privado del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, en donde señala:

‘…Ahora bien, esa falta de mención de alguna pruebas admitidas por el Tribunal A quo y la ausencia de apreciación o desecho de otras pruebas admitidas por el Tribunal en funciones de Control, las cuales fueron en su totalidad incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público, según consta suficientemente en las actas del debate (folios 19 al 22, 49 al 53, 70 al 73, 119 al 122 y 159 al 162, de la octava pieza; 74 al 79, 154 al 156, 197 al 199, de la novena pieza; 34 al 3, 99 al 101, 166 al 168, 185, 186, de la pieza décima; 99 al 106, de la décimo Primera pieza; 81 al 90, 200 al 202, de la decimosegunda pieza) y en le fallo interlocutorio pronunciado en fecha 20 de marzo de 2014 ( folios 21 al 37, de la novena pieza); constituye un silencio de prueba que se traduce un vicio de inmotivación de la sentencia….’ (Subrayado de este fallo) - (Segunda Denuncia)

Increpando en su escrito recursivo, además, que los medios documentales debidamente admitidos en audiencia preliminar e incorporados por su lectura en el debate oral y público, que no fueron valorados, delatando silencio de los mismos, son los que siguen:

‘…Medios probatorios documentales admitidos por el Tribunal en funciones de control, sobre los cuales no se expresó ninguna apreciación o desecho en la sentencia recurrida
• Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 20 de marzo 2010, por los funcionarios Detectives CONDALES GENRRI y Agente CONDE ALEXANDER, adscritos a la Sud- Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 22 de marzo de 2010, por el funcionario Inspector FREDDY TORRES, adscrito a la Sud- Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Inspección Técnica N° 135, suscrita en fecha 22 de marzo de 2010, por los funcionarios Detective FREDDY TORRES y Agente CONDE ALEXANDER, adscritos a la Sud-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Oficio N° 9700- 300-234, suscrito en fecha 22 de marzo de 2010, por el Dr CARLOS SUAREZ LUNA , Experto Profesional II Adjunto a la Medicatura Forense de la Sud-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Transcripción de Novedad suscrita en fecha 22 de marzo de 2010, por el funcionario Detective ARMANDO ROJAS, adscrito a la Sud-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 22 de marzo de 2010, por los funcionarios Detectives JOSÉ RODRÍGUEZ y agente JESÚS LEONARDO SALAZAR, adscritos a la Sub-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Inspección Técnica N° 134, suscrita en fecha 22 de marzo de 2010, por los funcionarios Detective JOSÉ RODRÍGUEZ y agente JESÚS LEONARDO SALAZAR, adscritos a la Sud-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Informe Médico suscrito en fecha 26 de marzo de 2010, por el Dr. MANUEL DORTA, Médico Traumatologo y Otopedista, adscrito a la Clínica Calicanto de Maracay, Estado Aragua…’

Prosiguiendo, en señalar que:

‘…A pesar de que el Tribunal A quo expresó que el ciudadano Yhon Anderson Alvarado, también fue agredido por el ciudadano José Rodríguez Aviles Rivero, sin embargo, jamás apreció dicha afirmación ni tampoco la prueba documental admitida e incorporada al juicio oral ( folios 34 al 36, de la décima pieza), relacionada con el Oficio Nº 9700-300-234, suscrito en fecha 22 de marzo de 2010, por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto Profesional II Adjunto a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual se dejó constancia de las lesiones personales de carácter leve sufridas por el primero de los nombrados ( folio 13 de la primera pieza); incurriéndose, además, en el denunciado vicio de inmotivación de la sentencia, debido al silencio con respecto a la citada prueba…’ (Subrayado de este fallo) - (Tercera Denuncia)

Ahora bien, vistos los anteriores asertos en los cuales, en su ‘segunda denuncia’ y ‘tercera denuncia’ de la señalada impugnación, el recurrente hace mención del silencio en la valoración de medios de pruebas escritas, ora de falta de motivación, sustentando lo anterior en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, luego del estudio detenido de la decisión recurrida y de las actas del debate, observa que le asiste la razón al recurrente, ya que la jueza a quo silencia totalmente algunos medios escritos que fueron debidamente admitidos en la correspondiente audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de junio de 2010 (fs. 49 al 67, II pieza), por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, específicamente los medios de pruebas documentales referidos anteriormente.

Es decir, no explica la jueza falladora en ninguna parte de la recurrida las razones para no valorarlas, el porqué las desechaba, lo que sin duda impregna el fallo apelado del vicio de inmotivación, tal y como lo denuncia el recurrente. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’ [Sentencia Nº 118, del 21 de abril de 2004]

‘…La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…’ [Sentencia Nº 172, del 19 de mayo de 2004]

‘…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…’ [Sentencia Nº 256, del 23 de julio de 2004]

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo.

Es necesario destacar que, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, están destinados para procurar la demostración de los hechos que imputa en dicho documento accionatorio, es decir, el tribunal de control constatará la licitud y pertinencia de cada medio probatorio para su ulterior admisión. Por lo que, siendo los hechos de la acusación el objeto del juicio, no es dable orillar medios de pruebas que han sido considerados como útiles en la demostración de la situación fáctica sub iudice, para, habiendo sido incorporados en el contradictorio, no sean valorados positiva o negativamente, pues, en ambos casos, debe existir una diáfana y coherente valoración para su estimación o no en la tesitura de culpabilidad, y no silenciar de manera absoluta su decantación. En relación a este punto, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046 del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se estableció:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Así pues, dada la naturaleza de los hechos, de la sinuosidad de cómo ocurrieron los mismos, se trata de documentales que pudieron influir en el dispositivo del fallo que se revisa. Por lo que, indudablemente, dicho silencio de pruebas, afectó inexorablemente el derecho a la defensa del justiciable.

De modo que, estima esta Instancia Superior que le asiste la razón al abogado TONY VIERA FERREIRA, defensor privado del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación, en lo que respecta a estos puntos impugnados (segunda y tercera denuncia), interpuesto conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, en contra de la sentencia proferida su parte dispositiva en fecha 27 de noviembre de 2014, plasmada en la correspondiente acta del juicio oral y público, y publicado su texto íntegro, el día 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que condenó al ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y seis (6) meses de presidio, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales Gravísimas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; el segundo, en el artículo 414 eiusdem; y, el tercero, en el artículo 281 ibidem. Asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13, ordinales 1º y 2º, del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada NORKA MIRABAL RANGEL. Así se decide.

Finalmente, y en lo que respecta a las restantes denuncias que se desprenden del escrito de apelación interpuesto por el abogado TONY VIERA FERREIRA, defensor privado del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada precedentemente. Así se declara.



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad de la sentencia dictada en su dispositiva en fecha 27 de noviembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que condenó al ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y seis (6) meses de presidio, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales Gravísimas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; el segundo, en el artículo 414 eiusdem; y, el tercero, en el artículo 281 ibidem. Asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13, ordinales 1º y 2º, del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado TONY VIERA FERREIRA, defensor privado del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, en contra de la sentencia referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada NORKA MIRABAL RANGEL. CUARTO: En cuanto a las restantes denuncias que se desprenden del escrito de apelación interpuesto por el abogado TONY VIERA FERREIRA, defensor privado del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada precedentemente.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000209
BAZ/CA/AJPS/jab