REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 17 de mayo de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2016-000746
ASUNTO : JP01-R-2016-000112

PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Ciudadano Edgardo José Romero Aquino, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.463, natural de Calabozo estado Guárico, de oficio Indefinido, hijo de los ciudadanos Hilcia Romero y padre desconocido, domiciliado en Urb. Adagro sector 5 casa s/n, a tres casas de la licorería de Adagro, Calabozo estado Guárico.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Richard Palma
FISCAL: Abogado José Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN Nº 129: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que acordó imponer al ciudadano Edgardo José Romero Aquino, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentar tres (03) fiadores, que devenguen un sueldo mínimo y una vez constituida la fianza, realizar presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Urania Janet Gómez Villanueva.


Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 36 al folio 41 de la presente pieza juridica, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 09 de Mayo de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘… PRIMERO: Se Declara COMO NO FLAGRANTE APREHENSIÓN del ciudadano EDGARDO JOSÉ ROMERO AQUINO, por cuanto la misma no se realizó con apego a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana URANIA JANET GÓMEZ VILLANUEVA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte ejusdem, a objeto de que se prosiga con las averiguaciones de rigor. TERCERO: Se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ ROMERO AQUINO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana URANIA JANET GÓMEZ VILLANUEVA, de conformidad con las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar tres (03) fiadores, que devenguen un sueldo mínimo y una vez constituida la fianza, realizar presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto de las actas se desprende que el proceso puede ser satisfecho con la medida acordada. En este estado el Ministerio Público solicita el derecho de palabra, quien expone: De conformidad con lo establecido 374 Código Orgánico Procesal Penal pasa a ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en virtud que el tribunal esta acordando una Medida Cautelar, como lo es el Fianza, si bien es cierto hay mucho que investigar, el Ministerio Público es parte de buena fe, el cual hará las investigaciones, ya que cuenta con las herramientas necesarias, no esta de acuerdo con la medida acordada por este Tribunal por el tipo de delito y la gravedad del mismo, con lo único que estaría de acuerdo es que el permanezca aquí en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas a los fines de resguarde su vida. Seguidamente se cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Richar Palma, quien manifiesta: “No estoy de acuerdo con el efecto suspensivo toda vez que no están llenos los extremos de ley para acordar una medida cautelar preventiva de la privativa de libertad, en ninguna parte aparece mi defendido señalado ni como autor ni como participe del hecho punible que nos ocupa, hay un video el cual no se pudo reproducir por fallas técnicas y el mismo no fue colectado de acuerdo a las reglas estipuladas para la cadena de custodia e igualmente manifestó que la victima fue negligente a la hora de ejercer su derecho a la defensa pues esta audiencia que estamos terminando de verificar estuvo fijada para el día de ayer y la victima tampoco se presentó, hoy se retrasó la verificación de la audiencia por dos horas y media y tampoco hoy acudió la tribunal, igualmente como podemos ver supuestamente los que vieron el video fueron los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y los mismos en ningún momento dicen que mi defendido aparece en el vide, si no dicen que una persona que tiene las confecciones físicas como las de mi defendidos es la que aparece en el video lo hubieses manifestado taxativamente, por esto es que esta defensa considera que mi defendido no es quien aparece en el video. Es todo. Vista el efecto suspensivo ejercido en esta sala de audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en su oportunidad legal a los fines que resuelva el referido recurso…”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado José Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo del año 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 09 de Mayo de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano Edgardo José Romero Aquino, quien fue presentado por el abogado José Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Urania Janet Gómez Villanueva.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la juez a quo, decretando en contra del ciudadano Edgardo José Romero Aquino, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentar tres (03) fiadores, que devenguen un sueldo mínimo y una vez constituida la fianza, realizar presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, lo cual hizo valorando elementos de convicción.

La precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Edgardo José Romero Aquino, es por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta evidentemente prescrita, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida privativa de libertad tal como lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En cuando al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, el cual hace referencia a que deben existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiese ser autor o participe en los hechos imputados, la juez recurrida en su decisión estableció que decretaba en contra del ciudadano Edgardo José Romero Aquino, medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, sin embargo al momento de establecer si existen o no suficientes elementos de convicción para presumir su partición en los hechos imputados indicó en la delatada que:

“…de la revisión de las actas se observa en el acta de investigación, que la victima no señala en la denuncia que la persona que es presentada ante el órgano jurisdicción (sic) haya sido la persona que cometió el hecho punible, tampoco señala características fisonómicas que permitan vincular al imputado de auto en los hechos que se investigan…Omissis… así las cosas , no existen fundados elementos de convicción que el imputado haya sido de (sic) hecho…”

El anterior análisis realizado por la recurrida no es compartido por este Tribunal Colegiado, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal se pudo evidenciar:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha, 06 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo estado Guarico, en la cual entre otras cosas se deja constancia que el imputado de autos fue aprehendido cuando se encontraba en el vehículo señalado por la victima como uno de los vehículos que fue usado para despojarla de sus pertenencias, en el cual al momento de la aprehensión fueron recabados varios objetos pertenecientes a la victima.
2) Inspección Técnica, de fecha, 06 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo estado Guarico.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha, 06 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo estado Guarico.
4) Inspección Técnica Nº 662, de fecha, 06 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo estado Guarico.
5) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-170-16, de fecha 07 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo estado Guarico.
6) Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas Nº 207-16, de fecha 07 de Mayo de 2016.
7) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-185-168, de fecha 06 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo estado Guarico.
8) Avaluo Real Nº 9700-065-018, de fecha 06 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo estado Guarico.
9) Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2016, realizada por la ciudadana Urania (demas datos a reserva del Ministerio Público, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo estado Guarico.
10) Acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2016, realizada por la ciudadana Urania (demas datos a reserva del Ministerio Público, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo estado Guarico.
11) Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas Nº 204-16, de fecha 06 de Mayo de 2016.

Con los elementos anteriormente señalados pudo constatar esta Alzada que los mismos son suficientes, en esta etapa procesal, para estimar la participación del imputado de autos en la comisión ilícito penal atribuido la vindicta pública, es por ello que se considera satisfecha la circunstancia establecida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 236 de la norma adjetiva penal la recurrida explano lo que a continuación se trascribe:

“…en el caso concreto, se observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, la pena a imponer excede de los diez (10) años, si bien la norma adjetiva señala que si el hecho punible la pena a imponer excede de los diez (10) años, se presume el peligro de fuga, lo que hace estimar la Aplicación de una medida privativa de libertad, pero no menos ciertos (sic) es que la misma norma, faculta al juez a rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar, siendo necesario para ello, una explicación razonada por parte del juzgador de la circunstancia en particular. En tal sentido, quien aquí decide, considera que la medida de coerción persona a aplicar al ciudadano EDGARDO JOSÉ ROMERO AQUINO, es una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO LO ES PRESENTAR TRES (03) FIADORES, UNA VEZ CONSTITUIDA LA FIANZA REALIZAR PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO…”

Así las cosas evidencia este Órgano Colegiado, que la misma Juez A quo hace referencia a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en su motivación da una explicación del por que considera que lo procedente era otorgar una medida cautelar indicando que no habían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha sido el autor del hecho, es decir no fundamentó ni hizo referencia a las razones del por que consideraba que no estaba presente el peligro de fuga, siendo que en el caso de marras, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse conforme a lo preceptuado en la mencionada norma, la cual dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito antes referido; contempla una pena en su limite máximo de diecisiete (17) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentar tres (03) fiadores, que devenguen un sueldo mínimo y una vez constituida la fianza, realizar presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano Edgardo José Romero Aquino, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado José Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Se revoca la decisión recurrida en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano Edgardo José Romero Aquino, consistente en presentar tres (03) fiadores, que devenguen un sueldo mínimo y una vez constituida la fianza, realizar presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edgardo José Romero Aquino, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.463, natural de Calabozo estado Guárico, de oficio Indefinido, hijo de los ciudadanos Hilcia Romero y padre desconocido, domiciliado en Urb. Adagro sector 5 casa s/n, a tres casas de la licorería de Adagro, Calabozo estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado José Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano Edgardo José Romero Aquino, consistente en presentar tres (03) fiadores, que devenguen un sueldo mínimo y una vez constituida la fianza, realizar presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edgardo José Romero Aquino, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.463, natural de Calabozo estado Guárico, de oficio Indefinido, hijo de los ciudadanos Hilcia Romero y padre desconocido, domiciliado en Urb. Adagro sector 5 casa s/n, a tres casas de la licorería de Adagro, Calabozo estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000112
BAZ/HTBH/AJPS/of