REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 17 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2016-000012
ASUNTO : JP01-X-2016-000012

DECISIÓN Nº 130
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ INHIBIDO: ABG. THABATA BELEN GIL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2011-002790, seguida en contra del ciudadano Gregorio José Hernández Bermúdez, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…observa quien aquí se inhibe que la persona que aparece como imputado en la presente causa es el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, quien SOLICITO de mis servicios profesionales en el año 2014 cuando me encontraba en el libre ejercicio del derecho, aun cuando no influiría en las decisiones que pueda dictar como juez, por cuanto se perfectamente cual es mi rol y posición dentro de la Administración de Justicia en esta Extensión Judicial, no es menos cierto que por ética profesional y pagada a las garantías constitucionales no debo conocer dicha solicitud, sino que además de ello puede afectar la recta y buena administración de justicia y la imagen de imparcialidad frente a la sociedad…Omissis… en consecuencia, sustentada sobre la motivación precedentemente señalada, considera esta Juez un acto de responsabilidad plantear la presente inhibición, la que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza a la Juez inhibida toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto podrían perturbar la imagen de una recta, clara, eficaz y transparente administración de justicia…”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:.

“Artículo 98 COPP: Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
“Articulo 48 Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2011-002790, seguida en contra del ciudadano Gregorio José Hernández Bermúdez, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en los numerales 4º y 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que la persona que aparece como imputado en la causa de la cual se inhibe solicitó sus servicios profesionales en el año 2014, cuando se encontraba en el libre ejercicio del derecho.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la mencionada jueza, desde el folio once (11) al quince (15), rielan copias certificadas de actuaciones en las cuales se desprende que la Abg, Thabata Belen Gil, fungió como defensora privada del ciudadano Gregorio José Hernández Bermúdez, en la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2011-002790, representando con ello el estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de seguir conociendo el referido asunto penal podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza Thabata Belén Gil, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual Se Admite y Se Declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2011-002790, seguida en contra del ciudadano Gregorio José Hernández Bermúdez, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de Control competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Mayo del año 2.016.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO


EL SECRETARIO

ABG. JESUS BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. JESUS BORREGO

ASUNTO: JP01-X-2016-000012.
BAZ/AJP/CA/JB/of.