San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-000738
ASUNTO : JP01-R-2014-000142


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos MARCELA MAIKELIN ÁVILA HERRERA, VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA, ELI CARRILLO JARAMILLO, YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR y MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO
DEFENSOR PRIVADO: abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO
FISCALÍA: Vigésima Sexta (26ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Sustracción y Retención de Niños y Niñas; Asociación para Delinquir; Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular; Cómplice Necesario de la comisión de los delitos de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio
Nº 32

Atañe a esta Sala Accidental Nº 22 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada MARÍA JOSÉ ROMANCE, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada in extenso en fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que condenó a la ciudadana MARCELA MAIKELIN ÁVILA HERRERA, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, descrito en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la pena de Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal; asimismo, absolvió a la mencionada justiciable por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; del mismo modo, absolvió a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA, del delito de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, preceptuado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal, así como del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente, absolvió al ciudadano ELI CARRILLO JARAMILLO, como coautor en la comisión de los delitos de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, consignado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal, y, por el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; del mismo modo, absolvió a las ciudadanas YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR y MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO, como Cómplices Necesarias de la comisión de los delitos de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, estatuido en el articulo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal, y del delito de Asociación para Delinquir, establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2014, se dicta auto por medio del cual se acuerda dar entrada a las presentes actuaciones en los libros correspondientes, siendo designado como ponente el abogado HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (f. 180, VII pieza).

En fecha 18 de junio de 2014, se admite el recurso de apelación (fs. 182 al 184, VII pieza).

En fecha 1º de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones dicta decisión donde declara sin lugar la sentencia recurrida (fs. 55 al 74, VIII pieza).

En fecha 07 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578, anuló la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones, y ordenó que una Sala Accidental dicte nueva sentencia (fs. 353 al 394, VIII pieza).

En fecha 19 de enero de 2016, se constituye la Sala Accidental Nº 22 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (f. 406, VIII pieza), integrada por los abogados, BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Presidenta), SALLY FERNÄNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente).

En fecha 07 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 62 y 63, IX pieza).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2014-000142, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 03 al folio 48 (pieza VII), alega la abogada MARÍA JOSÉ ROMANCE, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, entre otras cosas, lo que sigue:

‘... FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 44 numera (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 157 y 346 numeral 4 ejusdem, por estar afectada la recurrida de ilogicidad manifiesta en su motivación.
Punto Impugnado
Esta representante fiscal, discrepa tajantemente de la conclusión a la cual arribó la juez del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión valle de la Pascua, mediante el cual luego de haber recepcionado y evacuado los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica de los acusados Marcela Maikelin Ávila Herrera, Elí Carrillo Jaramillo, Virginia del Carmen Herrera de Ávila y Yamileth maría Morales Aguilar , (sic) al ponderar y valorar cada uno de ellos, violó leyes del pensamiento, que están constituidas por:
Las leyes fundamentales de coherencia y derivación y Por los principios lógicos de: Identidad, Contradicción, Tercero excluido y Razón suficiente.
En criterio de quien suscribe el presente recurso, considera que la juez de instancia vulneró leyes del pensamiento, fundamentalmente la relacionada a la derivación, la cual señala que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad (julio Meir. Los Recursos en el Proceso Penal). (Omissis)
Todo ello nos lleva a concluir con meridiana claridad que efectivamente el objetivo que perseguía la ciudadana Marcela Maikelin Ávila, Virginia del Carmen Herrera, Yamilet Maria Morales y el ciudadano Eli Carrillo Jaramillo, era registrar los niños que la primera de las mencionadas había raptado en horas de la mañana del día 19 de marzo de 2013, en el Hospital Zamora Arévalo, para así adoptarlos de forma irregular, esta es lo que permite concluir que la decisión proferida por la jueza está afectada de ilogicidad en la motivación del referido fallo, en virtud de haber violado leyes del pensamiento y en especial el principio lógico de razón suficiente, el cual refiere, que todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita una razón suficiente que justifique, lo que el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad circunstancia ésta que el juez a quo o hizo en el presente fallo. Por ello concluye esta denuncia, que el principio de razón suficiente establece, es decir, nihil est ratione cur potius sit, quam non sit (Nada existe sin razón de ser). Y en la presente causa la razón de todo el ardid que ideó la ciudadana Marcela Maikelin Ávila Herrera, en conveniencia con la ciudadana Virginia del Carmen Herrera, Yamilet Maria Morales y el ciudadano Eli Carrillo Jaramillo, era la adopción irregular para la locuaz en la próxima denuncia demostraremos que si concurren los elementos constitutivos del tipo penal de Trata de Personas Mediante el Rapto con fines de Adopción Irregular. (Omissis)
Solución que se pretende
Por cuanto la sentencia objeto de apelación que se dicto con violación de la norma relativa a la obligación que tienen los jueces de la república de motivar los fallos que emitan, tal como lo consagra el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo que dispone el articulo 346 numeral 4, ejusdem, que obliga al juzgador a exponer de forma concisa y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, y por cuanto el fallo de la juez de instancia mediante la cual condenó a la ciudadana Marcela Maikelin Ávila Herrera, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño y Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la absolvió conjuntamente con los ciudadanos: Virginia del Carmen Herrera, Eli Carrillo Jaramillo y Yamileth María Morales Aguilar, de los delitos por los cuales fueran acusados por el Ministerio Público, referidos a Trata de Niños mediante Rapto con fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 83 y 84 del Código Penal, incurre en el vicio de ilogicidad, por cuanto esta juzgadora violó en su motivación del fallo leyes del pensamiento constituido principalmente por la ley de derivación, vinculado este con el principio lógico de razón suficiente, tal como se explicó precedentemente, lo que hace que la conclusión difiera de la realidad probatoria aportada en el debate, es por lo que considero que se hace procedente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia, conforme a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por falta de aplicación de los artículos antes trascritos que regulan los tipos penales de Trata de Personas Mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular y asociación para Delinquir, respectivamente.
Punto impugnado
Esta representante fiscal, discrepa tajantemente de la conclusión a la cual arribó la Juez del tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual luego de haber recepcionado y evacuado los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, cambio la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual fue admitida en el Auto de apertura a Juicio, para luego condenar a la ciudadana Marcela Maikelin Ávila Herrera, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño y Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la absolvió conjuntamente con los ciudadanos: Virginia del Carmen Herrera, Eli Carrillo Jaramillo y Yamilet María Morales Aguilar, de los delitos de trata de personas mediante Rapto con fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 83 y 84 del Código Pena. (Omissis)
Igualmente y en relación con el capitulo de esta denuncia, señalo que la juez a quo incurrió en INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA, lo que conocemos como un error de derecho, por cuanto la misma tropezó con error de CALIFICACIÓN JURIDICA, referido a la determinación de la figura delictiva, grado de participación, iter criminis, agravantes, atenuantes, eximentes, excusas, absolutorias, etc, y en el caso específico la juez de instancia en virtud del principio iure novit curia, debió analizar las formas inacabadas previstas en el Código penal, y de considerar que procedía debió aplicarla.
Finalmente, quienes aquí recurrimos no compartimos la clasificación jurídica dada a los hechos por parte de la juez de instancia, por cuanto en el caso concreto como se señaló ut supra quedó demostrado que la intención de los sujetos activos del delito de Trata de Personas Mediante el Rapto con Fines de Adopción Irregular, fue efectivamente adoptar de forma irregular la los niños Gabriel José González y Génesis Ledezma González, y la norma aplicable por la jueza, en nada regula esta circunstancias (sic) (adopción de ley, lo que traería como consecuencia la nulidad del presente juicio y así lo solicitamos. (Omissis)


Solución que se pretende
Por cuanto la sentencia objeto de apelación se dicto por INFRACCIÓN DE LEY, específicamente por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 41 y 37 de la ley, Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que hace que la conclusión no se ajuste a la realidad de lo alegado y probado en el debate, es por lo que considero que se hace procedente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia, conforme a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. (Omissis)…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 35 al folio 140 (pieza VI), aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 02 de mayo de 2014, en la cual aparece el dispositivo de la sentencia recurrida, que es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: Se condena a la acusada: MARCELA MAIKELIN AVILA HERRERA (…) por la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDEZMA GONZÁLEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONZALEZ RUIZ ANA MARÍA y GONÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal
SEGUNDO: SE ABSUELVE, a la ciudadana MARCELA MAIKELIN AVILA HERRERA… de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDEZMA GONZÁLEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONZALEZ RUIZ ANA MARÍA y GONÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ.
TERCERO: SE ABSUELVE, a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE AVILA… como cooperadora inmediata de la comisión del delito TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal, y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDEZMA GONZÁLEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONAZLEZ RUIZ ANA MARÍA y GONÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ, y por vía de consecuencia se declara la libertad plena de la misma.
CUARTO: SE ABSUELVE, al ciudadano ELI CARRILLO JARAMILLO (…) como coautores (sic) de la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal, y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDEZMA GONZÁLEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONZALEZ RUIZ ANA MARÍA y GONÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ, y por vía de consecuencia se declara la libertad plena del mismo.
QUINTO: SE ABSUELVE, a las ciudadanas YAMILET MARIA MORALES AGUILAR… y MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO…como cómplices necesarias de la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal, y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDEZMA GONZÁLEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONZALEZ RUIZ ANA MARÍA y GONÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ, y por vía de consecuencia se declara la libertad plena de la misma.
SEXTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal deja sin efecto la aplicación
SEPTIMO: Por cuanto se observa que la acusada MARCELA MAIKELIN AVILA HERRERA, anteriormente identificada, ha sido condenada a solo seis (06) meses de prisión, siendo evidente que ha estado detenida por un tiempo superior a la pena hoy aquí impuesta, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente su sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la libertad de las establecidas en el articulo 242 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, así como no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal...’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 151 al folio 152 y sus vueltos (pieza IX), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de mayo de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Lunes nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Público de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2014-000142, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada María José Romance, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra decisión dictada en fecha 02 de mayo del 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual condena a la acusada Marcela Maikelin Ávila Herrera, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, en perjuicio de los niños G.S.L.G, G.J.G (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); y absolvió a los ciudadanos Jamileth María Morales Aguilar, Virginia Del Carmen Herrera, Eli Carrillo Jaramillo, de la comisión del delito de Trata de Niños mediante Rapto con fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY FERNÁNDEZ, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Defensor Privado abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, de la Defensora Pública Nº 07 abogada GRAMELIS SPARTALIAN en representación del despacho Nº 03 de Valle de la Pascua, de las acusadas MARCELA MAIKELYN ÁVILA HERRERA y VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA e incomparecencia de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Estado Guárico, de la Defensora Privada abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNÁNDEZ, de los acusados ELI CARRILLO JARAMILLO y YAMILETH MARÍA MORALES AGUILAR, de las victimas ANA MARÍA GONZÁLEZ RUIZ y EULIMAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, quienes se encuentran notificados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada Marcela Maikelyn Ávila Herrera, quien manifestó: “Buenos Días ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones respetuosamente solito la exoneración de la defensa que me venia representando en el presente caso y designo como defensor privado al abogado Rafael Aguilar Romero, titular de la cédula de identidad Nº 2.395.795, para que me represente en la presente causa que se me sigue, es todo”. Ahora bien, visto lo solicitado por la acusada esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico designa como defensor privado de la acusada Marcela Maikelyn Ávila Herrera al ciudadano Rafael Aguilar Romero, titular de la cédula de identidad Nº 2.395.795, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matricula 15.401, con domicilio procesal en al Avenida José Felix Sosa, Primer Piso, Apartamento Nº 12, Municipio Chacao, Caracas, Teléfono 0414-206.11.55 y 0426-907.99.33, quien manifestó: "Acepto el cargo de defensor de confianza designado en mi persona de la ciudadana Marcela Maikelyn Ávila Herrera, el cual juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga, defendiendo y asistiéndole sus derechos en el asunto penal que se le sigue ante esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, es todo”. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Gramelis Spartalian Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, me encuentro en representación de la defensa pública Nº de Valle de La Pascua, por ello esta defensa da contestación al recurso de apelación interpuesto en contra decisión dictada en fecha 02 de mayo del 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, comprendido por dos denuncias establecidas en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma consideró que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, además es de acotar que no hay suficientes elementos de convicción para condenara a mi defendida, por ello traigo a colación la sentencia Nº 28 de la sala de casación penal la cual indica que la contradicción y la ilogicidad en una sentencia es cuando una afirma y la otra niega, además esta la sentencia a 301 de fecha 16-03-2013 la cual hace indica que lo jueces fundamentan con los conocimientos científicos, ratificando que la juzgadora realizar razonamientos lógicos, además de ello hace mención a la segunda denuncia manifestando una errónea aplicación de la ley establecido en el articulo 444 numeral 5 y por ello esta defensa ratifica que la juzgadora analizó todos los elementos de convicción y lo que la llevo a declarar una sentencia absolutoria para mi defendida, es por ello que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión de primera instancia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Rafael Aguilar Romero Defensor Privado, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, es de acotar que el ministerio público en un principio acuso a mis defendidos por varios delitos los cuales no pudo verificar en el juicio y por ende no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, por tan motivo solo pudo dictar sentencia condenatoria a la ciudadana Marcela Ávila a seis meses de prisión, ya que están involucrando a una familia y a la ciudadana Yamileth Morales quien es vecina y enfermeras, se realizaron diferentes diligencia solicitando si los acusados tenían pasaporte y los mismos no han tenido ellos viven en un barrio y solo tiene cuenta nomina, el ministerio público llevo unos testigos, quienes son funcionarios público, en el juicio hubo una cantidad de acciones por el ministerio público con las cuales solo pudieron condenar a la ciudadana Marcela Ávila y absolvió a los demás acusados, ahora bien el ministerio público apelo sobre la decisión y se declaro sin lugar el recurso, luego el ministerio público ejerce el recurso de casación los cuales fueron rechazadas por la sala penal y solo convoco a una sala accidental para aclarar la motivación de la sentencia, por eso solicito que se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, además la ciudadana Marcela siempre a admitido que fue un mal entendido, ya que ella admite que se llevo los niños porque los padres no los podían tener, acotando que ella fue detenida en el hospital a las 9 horas de la mañana supuestamente cuando ocurrió el delito de rapto de niños, porque ella tuvo una perdida y mantuvo un embarazo de mentira y el resto de las familia fueron a conocer al niños, por ellos solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión de Juicio y la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, es todo”. Posteriormente, se impone a la acusada Marcela Maikelyn Ávila Herrera del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele a la misma si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo se impone a la acusada Virginia Del Carmen Herrera del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele a la misma si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejandro José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Ocupa a estos decidores, resolver lo concerniente a la primera denuncia que aparece en el escrito recursivo enmarcada en artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el fallo impugnado, ‘…se dictó con violación de la norma relativa a la obligación que tienen los jueces de la república de motivar los fallos que emitan…’; ello, por cuanto la recurrida incurre,

‘…en el vicio de ilogicidad, por cuanto esta juzgadora violó en su motivación del fallo leyes del pensamiento constituido principalmente por la ley de derivación, vinculado éste con el principio lógico de razón suficiente…’

Y, por ello, solicita al amparo de lo consignado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Instancia Superior anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio.

Así las cosas, es necesario advertir que, la legista recurrente hace referencia de que sustenta su denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, indica que el fallo recurrido se encuentra inmotivado y al mismo tiempo hace mención de la ilogicidad del mismo. Visto el anterior planteo, esta Instancia Superior señala que en caso de falta de motivación del fallo, es prácticamente imposible constatar la delación de ilogicidad del mismo, pues, una sentencia inmotivada simplemente carece de fundamentos, y, en caso de existir ilogicidad es porque el fallo fue motivado pero sin sentido lógico. En tal virtud, considera esta Corte de Apelaciones, de la rigurosa lectura que se ha hecho al escrito recursivo, que el ‘meollo’ delatado en la presente denuncia, trata más sobre la falta de motivación, de la carencia de lo que ha determinado la quejosa como el Principio Lógico de Razón Suficiente, por cuanto, ‘…todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad…’. En consecuencia, pasa esta Sala a resolver la presente denuncia, al amparo de lo estatuido en el artículo 444.2 de la ley penal adjetiva, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y así se establece.

Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad de los acusados en los mismos, ora, sus capacidades para obrar con conciencia y libertad. Es lógico que en un caso complejo, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. Observan estos decisores que ello no quedó patentado en el fallo que se revisa. Como corolario, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo que sigue:

‘…siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso,... (omissis) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó…’ (Sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000) – (Subrayado de este fallo)

Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, hace un nimio recorrido del presente proceso, desde la acusación presentada por la Fiscalía, pasando luego por la audiencia preliminar, hasta llegar a la apertura del juicio, asimismo, menciona lo relativo a la tipicidad atribuida a los justiciables. Lo anterior, quedó patentado en lo que el tribunal a quo nominó como: ‘HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO’, precisando, de seguidas, de manera extensa en la parte intitulada como ‘DE LOS ALEGATOS INICIALES DE LAS PARTES, DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DEL CIERRE DEL DEBATE’, lo inherente a las exposiciones de las partes, así como una transcripción de lo declarado por los órganos de pruebas, ciudadanos RAIVER DE JESÚS RIVAS CADENA (Experto), CLARIMAR DEL VALLE SOSA (Experto), CESAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ (Experto), WILLIANS JOSÉ MONGES VELIZ (Experto), ALEXANDER FLORES (Experto), EZEQUIEL ANTONIO ACUÑA CÓRDOVA (Experto), RICARDO PÉREZ (Experto), ENNYIE VELANDIA (Experta), GIOVANNI RODRÍGUEZ (Experto), WILMER ALFONSO GONZÁLEZ OSORIO (Experto), JESCAR DAVID GARCÍA GARCÍA (Experto), RANCELES LÓPEZ (Experto), JESÚS FRANCISCO CASTILLO (Experto), JOSÉ GUACAIPURO RUIZ HIGUERA, FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ (Experto), EULIMAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ (víctima-testigo), YASMIRA AIMARA BETANCOURT (testigo), MARISEL CRISTEL GUEVARA (testigo), DEYANIRA GÓMEZ CELIS (testigo), NELSON RAFAEL GONZÁLEZ (testigo), PABLO ALBERTO ORTIZ RODRÍGUEZ (testigo), RAMÓN LEÓN ORTIZ BARÓN (testigo), MARILUZ TIBIZAY BELLO (testigo), KERLY MIRLES GARCÍA SIMOSA (testigo), RUBÉN JOSÉ MICHELLSNGELI ANDRADE (testigo), YANEIRA ISABEL PULIDO MÉNDEZ (testigo), ANA MARÍA GONZÁLEZ (testigo-víctima), LUZ KARINA SÁNCHEZ RÍOS (testigo), MAHOLIS RUIZ (testigo), FABIOLA DAYANIRA BENAVIDES PÉREZ (testigo), JOAN JOSÉ HERNÁNDEZ HERRERA (testigo), DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ GARCÍA (testigo), ANABEL ROMERO ESPINOZA (testigo), y LESBIA YAMILETH BARRETO (testigo), la recepción de la documentales, del cambio de la calificación típica, y luego, las debidas conclusiones. Hasta este momento, no ha existido valoración alguna.

Como se observa, el tribunal fallador en ningún momento acredita hecho ni circunstancia fáctica alguna, pues, se limita, como se dijo supra, en transcribir lo declarado por órganos de pruebas, de la exhibición de documentos.

De seguidas, el tribunal a quo en el ‘Capítulo VI’, que subtituló como ‘MOTIVACIONES PARA DECIDIR’, da por acreditados los hechos, apreciándose una decantación meramente intuitiva y arbitraria, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial eficaz, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio. En suma, se verifica que la jueza falladora más que una valoración individual de los medios de pruebas y luego la consecuente concatenación entre ellos, y, como colofón, la ulterior decantación, hizo una narración de cómo estimó la ocurrencia de los hechos, de la relación causal de los encartados, de la tipicidad, para arribar a conclusiones, de suyo arbitrarias, sin preceder, como se dijo de la inexorable valoración estimativa y armónica de todas las probanzas debidamente incorporadas en el contradictorio.

Debe saber la jueza sentenciadora que, todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente zanjarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su valoración o desestimación.

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando el juez imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo rigurosamente la jueza a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, el tribunal a quo tenía la obligación de motivar correctamente la sentencia que condenó a la ciudadana MARCELA MAIKELIN ÁVILA HERRERA, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, descrito en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la pena de Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal; asimismo, absolvió a la mencionada justiciable por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; del mismo modo, absolvió a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA, del delito de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, preceptuado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal, así como del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente, absolvió al ciudadano ELI CARRILLO JARAMILLO, como coautor en la comisión de los delitos de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, consignado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal, y, por el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; del mismo modo, absolvió a las ciudadanas YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR y MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO, como Cómplices Necesarias de la comisión de los delitos de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, estatuido en el articulo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal, y del delito de Asociación para Delinquir, establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Así, útil es consignar criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 099 de fecha 21 de marzo de 2006, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, que estableció: ‘…la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

Del igual modo, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103, del 22 de marzo de 2006, sentó: ‘…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de auto y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…’.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 11 de junio de 2004, estableció lo siguiente:

‘…La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…’

De tal manera que la sentencia impugnada se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150, de fecha 20 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, según la cual para cumplir con el requisito de motivación, ‘…es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en auto, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…’.

De igual manera se violenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las pruebas no fueron apreciadas según la sana crítica que obliga al razonamiento, al estudio y al análisis de todos los elementos probatorios. En consecuencia también se violó el artículo 346.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Por ello, queda fuera de dudas que le asiste la razón a la recurrente, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e ignominiosa, ello, por cuanto no analizó previa y correctamente ningún órgano de pruebas, para luego hacer la respectiva decantación, lo que hizo de forma directa.

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada in extenso en fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que condenó a la ciudadana MARCELA MAIKELIN ÁVILA HERRERA, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, descrito en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la pena de Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal; asimismo, absolvió a la mencionada justiciable por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; del mismo modo, absolvió a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA, del delito de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, preceptuado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal, así como del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente, absolvió al ciudadano ELI CARRILLO JARAMILLO, como coautor en la comisión de los delitos de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, consignado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal, y, por el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; del mismo modo, absolvió a las ciudadanas YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR y MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO, como Cómplices Necesarias de la comisión de los delitos de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, estatuido en el articulo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal, y del delito de Asociación para Delinquir, establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada GISEL MILAGROS VADERNA MARTÍNEZ. Se mantienen las medidas de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, por lo que, se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute con rigor el presente fallo. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA JOSÉ ROMANCE, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la restante denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Accidental Nº 22 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA JOSÉ ROMANCE, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada in extenso en fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que condenó a la ciudadana MARCELA MAIKELIN ÁVILA HERRERA, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, descrito en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la pena de Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal; asimismo, absolvió a la mencionada justiciable por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; del mismo modo, absolvió a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA, del delito de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, preceptuado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal, así como del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente, absolvió al ciudadano ELI CARRILLO JARAMILLO, como coautor en la comisión de los delitos de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, consignado en el articulo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal, y, por el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; del mismo modo, absolvió a las ciudadanas YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR y MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO, como Cómplices Necesarias de la comisión de los delitos de Trata de Personas mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, estatuido en el articulo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal, y del delito de Asociación para Delinquir, establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, referida ut supra. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada GISEL MILAGROS VADERNA MARTÍNEZ. Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse el fallo recurrido, se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute con rigor el presente fallo. TERCERO: Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la restante denuncia.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2014-000142
BAZ/AJPS/SF/jab