San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-008628
ASUNTO : JP01-R-2015-000310
PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Treinta y Tres (33)
Acusado: Juan Carlos Herrera Acosta
Victima: Heidys Marina Gonzáles Zamora y El estado Venezolano
Delito: Homicidio Intencional y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
Fiscalía: Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Defensor Privado: Abg. José Luís Quiñonez
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. José Luís Quiñónez, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2015 y publicada en su texto integro el 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, declaró culpable y condenó a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión y seis (06) meses de presidio al ciudadano Juan Carlos Herrera Acosta, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 10-03-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Herrera y de Nancy Griceli Acosta, domiciliado en el Barrio Carutal, Callejón Los Cocos, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 26.027.168, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana Heidys Marina González Zamora (Occisa) y El Estado Venezolano.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 05 de enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000310, designándose como ponente a la Abg. Carmen Álvarez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 13 de enero de 2016 se dictó acto saneador.
En fecha 01 de febrero de 2016 se le dio reingreso y se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro Perillo Silva.
En fecha 02 de marzo de 2016 se Admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luís Quiñónez.
En fecha 02 de marzo de 2016 de fijó acto de Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia constante de siete (07) folios útiles, en fecha 02 de septiembre del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
Omisis…
III
Primer Vicio
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Omisis…cometiendo el fallador delatado la patología de ilogicidad, por utilizar y fundar su fallo, no en las declaraciones que rindió en Sala la victima, sino las que estas rindieron en una prueba en plena sala de audiencia donde no dan certeza de cómo ocurrieron los hechos de mi representado y la hoy occisa quien en vida se llamaba; HEIDYS MARINA GONZALEZ ZAMORA
…Omisis…por cuanto quedo demostrado de que el tribunal en su decisión no valoro con certeza y en forma fehaciente por cuanto son testigos referenciales que se limitan a confesar unos hechos que no tiene certeza así mismo lo manifiesta en la sala el ciudadano; ALVAREZ ANTONIO al deponer en la sala de juicio como lo hicieron, siendo que como lo dice el propio codificador que la persona que rindió su testimonio debe ser valorado de acuerdo a su valor probatorio tal como lo conforma la ley procesal …Omisis… estas dos declaraciones las valora el tribunal y la aprecia por ser un testimonio de venido de una persona estrechamente ligada a la victima y que tiene un interés en confesar unos hechos que no fueron ocurrido en el tiempo lugar y modo y menos valora el grado de intencionalidad que le fue causada a la hoy occisa…Omisis…En consecuencia, formalmente solicito la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia delatada (nulidad) conforme a los presupuestos procesales de los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, para que otro juez celebre el proceso sin el vicio que se delata, tal como lo señala lo estatuido en el artículo 449 ejusdem.
IV
Segunda denuncia.
Prueba incorporada ilegalmente por violación a los principios del
Juicio Oral
Como se informa del contenido de la sentencia delatada, el Ministerio Fiscal acusador ofertó como experto a la Doctora RAQUEL DEL CARMEN TRONCONI DE RIALY a los efectos de ratificar y declarar sobre el contenido de la experticia forense practicada tanto a la victima hoy occisa, HEIDYS MARINA GONZALEZ ZAMORA …Omisis… sin embargo el tribunal recurrido en su fallo sostuvo por la también experta aquí mencionada, no establece en el documento demandado cual experto fue sustituido por ella para el examen de la experticia de fecha 19-12-2014 de acta 035-AMEATD-2001-14 establecer en el documento demandado qué experto fue sustituido por ella, para el examen de la experticia correspondiente a la victima…Omisis…
Esta situación especifica, es violatoria del debido proceso ya que fueron atropellados los postulados procedimentales que rigen la celebración, sustanciación y desarrollo del juicio oral que os ocupa, en definitiva, porque fue escuchada en el debate a un experto sustituido sin establecerse los requisitos determinativos que exige la ley, todo lo cual le da pie al nacimiento de la patología de una sentencia que deviene o se funde en prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, siendo por ello que se solicita la inexequibilidad de la sentencia confutada…Omisis…Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa no entiende como el Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo después de haber presenciado ininterrumpidamente el Debate Oral y Público esta Decisión constituye una Notoria Falta de Motivación del Fallo que lo hace susceptible de ser ANULADA. …Omisis.
Es por lo que muy respetuosamente le solicito a esta máxima corporación judicial, revoque por inmotivada la decisión recurrida…Omisis.
DE LA CONTESTACIÓN
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LA DEFENSA
EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
PRIMERA DENUNCIA:
…Omisis…se observa que el vicio de “ilogicidad”, lo fundamenta en el hecho de que presuntamente la recurrida no realizó un análisis de todas y cada una de las pruebas…Omisis… esta representación observa en principio, que el recurrente denuncia ilogididad en la sentencia, por cuanto la conclusión a la que llega el Juez, no coincide con la lógica de su análisis, mas sin embargo, cuando intenta describir en qué consiste la ilogicidad señala, manifiesta una aparente falta de análisis y comparación de los elementos probatorios, toda vez que el mismo en el sustrato anteriormente mencionado, señala que la juzgadora no tomó en cuenta la declaración de la víctima, es importante señalar que en el caso que nos ocupa la víctima falleció producto de del disparo por arma de fuego que le causo el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA, pues si bien es cierto jamás pudo haber rendido declaración, aunado a ello sigue señalando el recurrente que la juzgadora solo fundó su fallo en las declaraciones que se rindieron en sala, es importante señalar que el recurrente aduce a una contradicción en el referido sustrato del escrito recursivo.
…Omisis…difiero de su tesis, toda vez que de lo debatió en sala se demostró en presencia de la juzgadora la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA en el hecho ocurrido ese 25 de Mayo del año 2014, en virtud de que testigos del hecho dejaron constancia ante el Tribunal, que se encontraban compartiendo…Omisis…esta Representante del Ministerio Público corrobora aun más que la juzgadora cumplió cabalmente con la sana critica, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos al fundar su fallo, por lo que no se evidencia en estos términos, ilogicidad alguna en la fundamentación de la sentencia recurrida en este aspecto.
Asimismo, vemos como se observa la confusión material en la cual incurre el formalizante al momento de denunciar ilogicidad, señalando una serie de circunstancias que en nada encuadra con el vicio denunciado, haciéndole ver a esta Corte hechos que jamás ocurrieron en la sala de audiencias.
…Omisis…vemos pues como la recurrida se direccionó en todo momento en la referida sentencia aplicando las reglas de la lógica al momento de motivar la sentencia, argumentando y fundamentando todos y cada y uno de los alegatos, tomando en cuenta como bases las premisas metodológicas…Omisis…
El dispositivo de la sentencia recurrida fue producto de razonamientos lógicos de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de estos razonamientos se establecieron los verdaderos alementos que le sirvieron a la juzgadora de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Estima quien suscribe que la sentencia recurrida cumple con las reglas de la lógica, y por lo tanto es coherente, congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente…”.
SEGUNDA DENUNCIA:
“…Omissis…”el recurrente incurre nuevamente en una evidente confusión jurídica que al igual que en la denuncia anterior, evidencia el desconocimiento entre la marcada diferencia entre prueba incorporada ilegalmente por violación a los principios del juicio oral y la falta de motivación del fallo…Omissis… el recurrente en el presente caso, al enunciar esta segunda denuncia agrupa ambos vicios en uno solo, lo que no le va a permitir, de entrada, argumentar con fundamento serio la denuncia, ya que en su segunda denuncia agrupa como un solo y homogéneo vicio lo que en realidad son dos situaciones totalmente diferentes, y que le exige como recurrente, la carga de diferenciarlos y de señalar expresamente y mediante extractos concretos, en qué parte de la sentencia recurrida se evidencia cada un de ellos…Omissis…
Se observa claramente que el recurrente no tiene ni la mas mínima idea en que consiste el vicio de la prueba incorporada ilegalmente por violación a los principios del juicio oral, y por ende, esta segunda denuncia se funda en señalamientos que anda tienen que ver con el vicio denunciado.
…Omissis…lo que sí resulta evidente es que la defensa no comparte el criterio y la sana crítica del juzgador, y pretende disfrazar esta inconformidad con un manto de supuesta “Prueba incorporada ilegalmente por violación a los principios del juicio oral”, culminado con falta de motivación de fallo, la cual infundada, que evidencia simplemente inconformidad con el fallo impugnado, a secas, lo que no es motivo de apelación…Omissis…
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio cinco (05) al seis (06) de la pieza Nº 03, riela la decisión recurrida, de fecha 14 de agosto del año 2015, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…CONDENA a cumplir la Pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana HEIDYS MARINA GONZALEZ ZAMORA (occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se condenó al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre el acusado de autos…Omissis…
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 28 de abril del 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ, del Defensor Privado abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, del acusado JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA, quien fue trasladado desde su centro de reclusión e incomparecencia del abogado JOSÉ LUÍS QUIÑÓNEZ Defensor Privado, quien se encuentra debidamente notificado y algún familiar de la victima HEIDYS MARINA GONZÁLEZ ZAMORA. Asimismo, se cita parte de lo expuesto en la audiencia:
Omisis…
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Iván Landaeta, quien manifestó: “Muy buenos días miembros de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, ciudadanos magistrados la defensa viene en esta oportunidad para fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual condenó a mi defendido cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el único aparate del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la referida ley, la defensa fundamenta su recurso en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la sentencia incurre en lo vicios establecido en el mismo, el primer vicio consiste en la ilogicidad de la motivación de la sentencia, ya que los testigos que fueron evacuados en el juicio oral y público se limitan a declarar en el juicio, es por ello que los mismos no son suficientes para acreditar la responsabilidad de mi defendido, además de ello el tribunal utiliza una pruebas que no están ajustadas a la verdad y al derecho, es decir el tribunal violo este principio ya que una pruebas no fueron evacuadas en el juicio, y los testimonios que manifestaron que no aportan ningún elemento de convicción el juzgador no las valoró y por ello el tribunal incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, razón de ello se debe declara con lugar el recurso de apelación; y como segundo vicio es en relación a la experticia esta prueba la oferta el ministerio público, el experto lo cambiaron y la juez no fundamento porque hubo tal sustitución del especialista por ello que la defensa solicita que la sentencia se anulada y se remita a otro tribunal a los fines que se realice un nuevo juicio sin los vicios presentados en este, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, como fiscal del ministerio público procedo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la primera denuncia es en relación al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en primer lugar se habla sobre el razonamiento el cual se encuentra establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y para que exista ilogicidad debe existir violación a alguna de las regla de la lógica, y en el presente caso la defensa no explica cuales ha sido violadas por la juzgadora, en razón de este razonamiento se debe mencionar que las pruebas se valoran y fue lo ocurrido en esta sentencia la juez valoro las pruebas evacuadas en el juicio y fundamento la decisión conforme a lo establecido en la norma, en cuanto al segundo vicio relacionada a la valoración de la prueba, en ningún sentido se vulnera la prueba sin la presencia física del experto que realizo la prueba, y en este caso no se contó con el mismo pero se contó un experto diferente para evaluar la prueba con sus conocimientos científicos, debo acotar que para poder solicitar la anulación de la decisión se debe violar el debido proceso y la defensa no justifica en que momento se violo el mismo, para finalizar solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y se confirme la decisión recurrida, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado Juan Carlos Herrera Acosta, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, ante todo muy buenos días quiero decir que yo soy inocente no tuve la intención de nada, esa tenia esa cosa en la mano no se de donde salio y escuche la denotación y salí corriendo a buscar ayudar de un carro y en ese desespero perdí la cabeza y en ese momento estaba en la casa de mi tía y al abogado le dije que yo quiero ir al cicpc porque yo no hice eso no es mi culpa, es todo”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa conjuntamente con la audiencia celebrada. Así, se constata que la defensa privada, alegó en su escrito recursivo la Ilogicidad en la motivación de la sentencia y la incorporación ilegal de una prueba violentando los principios del juicio oral, denuncias que serán analizadas por estos juzgadores detalladamente, ante lo cual observa lo siguiente:
Primer Vicio. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: omisis…cometiendo el fallador delatado la patología de ilogicidad, por utilizar y fundar su fallo, no en las declaraciones que rindió en Sala la victima, sino las que estas rindieron en una prueba en plena sala de audiencia donde no dan certeza de cómo ocurrieron los hechos de mi representado y la hoy occisa quien en vida se llamaba; HEIDYS MARINA GONZALEZ ZAMORA…”
Segunda Denuncia: Prueba incorporada ilegalmente por violación a los principios del Juicio oral. …Omisis…todo lo cual le da pie al nacimiento de la patología de una sentencia que deviene o se funde en prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, siendo por ello que se solicita la inexequibilidad de la sentencia confutada…Omisis…”
En cuanto a la primera denuncia planteada por la defensa privada en su escrito recursivo, el mismo se refiere a la supuesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando que la recurrida no hizo un razonamiento lógico a las pruebas en que fundó su decisión, cita textual del recurso…” cometiendo la patología de la ilogicidad…”; señalando que de las declaraciones valoradas solo se desprende que los testigos escucharon una detonación y pensaron que era una bombona de gas, lo cual no da certeza que su defendido fue el causante de la muerte de la hoy occisa y que además el juez de la recurrida solo toma en cuenta la declaraciones de la Victima.
En este estado, resulta para este Tribunal Colegiado oportuno mencionar que el máximo Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias ha establecido que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica que debería tener su análisis, siendo incomprensible lo decidido, es decir si la Juzgadora en su fundamentación realiza un estudio carente de consistencia que da como resultado un pronunciamiento ilógico estaría incurriendo en el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto la delatada realiza el debido razonamiento lógico a cada una de las declaraciones de los testigos evacuados en el debate oral y publico, concatenándolos entre si, para así llegar a su conclusión de un fallo condenatorio.
De tal manera, que existirá ilogicidad en la motivación en aquellos casos en lo cuales, la decisión judicial contiene errores que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable, ya que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’
Así las cosas, este Órgano Colegiado destaca, una vez revisada la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el presente recurso, pudo constatar que la Juez de Juicio en la delatada hizo las siguientes consideraciones:
SENTENCIA CONDENATORIA.-
De conformidad con ordinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA DEFINITIVA, en el proceso seguido en contra del acusado: JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el Único Aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA
FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NANCY ORTIZ.
DEFENSA: ARGENIS HERNANDEZ.
VÍCTIMAS: HEIDYS MARINA GONZÁLEZ ZAMORA (occisa).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objetos del juicio ocurrieron el día 25 de mayo del año 2014 siendo las 20:00 horas de la noche se encontraba la ciudadana HEIDYS MARINA GONZALEZ ZAMORA en su vivienda ubicada en el Callejón los Cocos, vía las minas, recostada en su chinchorros dándole pecho a su hijo lactante Anderson Jacdier cuando ingresa su pareja JUAN CARLOS HERRERA, quien provenía de una fiesta y sin motivo alguno sostuvo en sus manos un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) y sin ningún tipo de contemplación acciono vilmente dicha arma contra la humanidad de la ciudadana propinándole un disparo en el pecho, sin importarle que entre sus brazos se encontraba su menor hijo, por lo que la ciudadana quedo tendída en el mismo chinchorro sin poder bajo ningún medio reaccionar ante tal ataque, en la vivienda contigua se encontraba el ciudadano JESUS GONZALEZ quien es el padre de la ciudadana HEIDYS GONZALEZ, quien al escuchar el impacto se percata que proviene de la vivienda de su hija y de inmediato se traslada hasta allá y procede a llamar a la puerta y no obtiene respuesta, es por lo que decide patear la puerta y la tumba, en eso viene saliendo de la misma el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA con el niño en sus brazos y se lo entrega al ciudadano Jesús este ante el desespero revisa al niño por verlo ensangrentado pensando que estaba herido pero no lo estaba, es cuando observa en el interior de la vivienda a su hija tendida en el chinchorro, trata de socorrerla y ella alcanza a decirle simplemente “Te amo Papá” y fallece, también logra observar un arma de fuego de fabricación casera, una vez que se da parte a las autoridades de lo sucedido los primeros en llegar al sitio del suceso son los bomberos de la ciudad y es el bombero LUIS HURTADO quien procede a efectuar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, e informa lo acontecido, por lo que se constituyo comisión a los fines de trasladarse hasta el sitio antes mencionado a los fines de practicar las diligencias preliminares, una vez ubicados allí, fueron conducidos hasta el lugar de los hechos, donde pudieron observar dentro de un rancho, sobre un chinchorro, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino desprovista de su vestimenta e impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presunta naturaleza hemática, presentando un orificio en la región esternal, producida por el paso de proyectiles, procediendo los funcionarios a practicar la respectiva fijación fotográfica e inspección técnica del lugar, incautando en la misma un arma de fuego, de fabricación casera denominada CHOPO contentivo de un cartucho percutido, presumiendo ser el arma accionada en contra de la hoy occisa, así como un (01) vehiculo moto, marca empire, modelo HORSE 150, tipo paseo, uso particular, de color azul, serial de carrocería 812K3CAC1XCM066699, serial de motor KW162FMJ1953124, siendo estos incautados a fin de ser analizados y practicar la experticia de Ley, posteriormente realizaron por las inmediaciones del lugar sosteniendo entrevistas con varios ciudadanos, quienes manifestaron tener conocimientos de los hechos, entra ellos el padre de la hoy occisa ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ, quien indico que el autor material de los hechos era la pareja de su hija JUAN CARLOS HERRERA, y asimismo tuvieron conocimiento por moradores del sector que el ciudadano requerido había salido del lugar de los hechos con rumbo desconocido, en este mismo orden de ideas, procedieron a practicar la remoción del cadáver hasta la morgue del Hospital Central de esta Ciudad, y los testigos fueron trasladados hasta la sede del despacho a los fines de practicarle la respectiva entrevista, manifestando los mismos que el autor material de los hechos es el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA, la pareja de la hoy occisa, posteriormente siendo el 26-05-2014, al momentos que los funcionarios regresaban de practicar las respectivas diligencia de investigación de la presente causa, a la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas observaron a un ciudadano con la vestimenta ensangrentada y con las características fisonómicas aportadas por los testigos del ciudadano inquirido por la comisión, siendo identificado plenamente como Juan Carlos Herrera Acosta, siendo ciudadano prenombrado, notificando a la Fiscalia del Ministerio Publico de dicha detención preventiva a los fines de que fuese puesto a la orden del tribunal de control, debido a su aprehensión en flagrancia, y fue presentado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el Único Aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el control de armas y municiones, concatenado con el articulo 3 numeral 2 de la referida Ley y le fue decretado Medida Privativa Judicial de libertada en fecha 28-05-2015.-
Durante el debate en el juicio oral y público, cada uno de los sujetos procesales presento los argumentos correspondientes a la acusación y defensa; en este sentido, el Ministerio Publico ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el Único Aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prometiendo la demostración fehaciente del hecho y que una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente;
Por su parte a la DEFENSA TECNICA ABG. ARGENIS HERNANDEZ, en su discurso de apertura, prometió demostrar la inocencia de su defendido.
Se le cedió el derecho de palabra al acusado: JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA, el cual manifiesta yo en ningún momento tuve la intención de hacerle eso a la madre de mis hijo es todo”.
Durante el debate fueron recepcionados los diferentes medios de pruebas ofertados, los cuales se analizan en el orden de sus comparecencias para los testigos, y de su incorporación como siguen:
El 02 de Junio de dos mil quince se da inicio al acto y se declara abierto el debate recepcionandose la declaración del ciudadano: JESÚS GREGORIO GONZALEZ portador de la cedula de identidad Nº 12.991.118. Testigo de la fiscalia quien Expone: el sábado 24 de Mayo había una fiesta yo fui invitado no fui el 25 de Mayo día de la muerte de mi hija el fue para mi casa voy le dije voy a bailar con ella me voy porque tengo que entregar una tarraya fui a la casa le debía unos riales a la mama del acusado cuando fui a pagar la carne le preguntamos por mi hija y si mama también ella nos contesto se fueron a dormir me dijo tomate una cerveza me la tome y le dije a mi esposa que tengo hambre escuche un disparo salimos al cuarto cuando vemos nos da el niño lleno de sangre Salí y le dije a mi esposa dame el teléfono que no se ve nada voy la veo en el chinchorro le salía el chorro de leche por los senos salgo y le dijo a mi esposa es mi hija la que esta herida salgo desesperado a buscar alguien para auxiliarla vuelvo cuando intento pararla vi. Que estaba mal tenia los dedos de la mano en la espalda luego me fui con ella a la morgue es todo.
Este testigo representante de la victima, una vez interrogado por las partes, relato de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, como se desprende del interrogatorio que sigue PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.-1 los hechos que narro al tribunal en que fecha a las 08:45 minutos del 25 mayo.-2 en donde? R en su casa.-3 usted se traslado a la casa de la mama del ciudadano JUAN CARLOS HERRERAS a pagarle una carne a su mama? R si.-3 con quien estaba usted? R con mi esposa.-4 quien mas? R Román.-4 a que distancia queda la casa de la ciudadana Nancy de su hija? R pegadita.-5 al momento de escuchar la detonación quien sale? R yo.-5 en lo que llega a la casa logro observar alguien mas? R el y sus tres hijos.-6 donde estaban? R estaban dormidos.-7 quien logra entra primero a la casa de su hija? R yo solo.-8 que otra persona estaban cerca de la casa? R los vecinos.-9 en el momento que el ciudadano le entrega el niño que le dice el ciudadano? R Mi hijo.-10 el se la entrego y salio corriendo usted observo al ciudadano en una moto azul? R si.-11 el manejaba? R iba de palillero.-12 quien manejaba? R no lo vi. .-13 en la casa vio alguna arma? R si un tubo.-14 conoce de armas de fabricación casera? R si las he visto.-15 se encuentra en la sala de audiencia el ciudadano que accionó un arma de fuego contra la humanidad de su hija? R si y procedió a señalarlo es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA.-1 usted manifestó que el día 24 de Mayo había una fiesta en la casa de su hija? R si en la casa de su suegra.-2 usted fue a la fiesta? R no.-3 lo hechos ocurrieron el día 25? R si.-3 ellos amanecieron desde el día 24 de Mayo al 25? R si.-4 cuantas detonaciones escucho? R una sola.-5 llego a observar si portaba arma? R no.-6 manifestó algo? R si mi hijo.-7 antes de ocurrir los hechos el ciudadano acusado y la occisa había tenido problemas? R si discusiones normales.-8 tiene conocimiento si su hija antes de que ocurrieran los hechos tomo? Si en una celebración.-9 tenia conocimiento si su hija había tenido problemas con alguien? R no tenia conocimientos guardaban una arma de fuego en su casa? R me extraño.-10 logro ver otra persona? R no ellos dos y sus tres hijos.-11 que organismo llego al lugar de los hecho primero? R El CICPC.
En fecha 08 de Junio de dos mil quince se examino de igual manera durante el debate, el testimonio del CIUDADANO VERENZUELA WILFREDO portador de la cedula de identidad Nº 17.010.887 EXPERTO del CICPC de la fiscalia en relación a las 1.- NOVEDADES que riela en el folio 1 de la primera pieza ratifico en contenido y firma el tribunal procede a leer a las partes la misma se incorporar y Expone. Ese día me encontraba de guardia se recibido llamada telefónica de los bomberos informándonos que había una persona de sexo femenino y se constituyo comisión en el sitio es todo”. Se le puso de manifiesto el acta de investigacion que riela en el folio 5,6, 7, 8,9 de la primera pieza, para ayudarlo a memorizar y una vez revisada fue interrogado por las partes: LA FISCAL.-1 el acta que acabas de leer de fecha 25-05-2014 porque se constituye una comisión policial? R porque se fue investigar un hecho delictivo.-2 quien realizo la llamada? R un funcionario de los bomberos.-3 que te manifestó el? R que había una persona de sexo femenino con disparo.-4 en compañía de quien te trasladaste al sitio? R con el jefe del despacho y el detective moisés.-5 cual es tu función? R investigación.-6 como es eso? R buscar las pruebas es decir que no te encargas de realizar experticias? R no .-7 quien se encarga el aérea técnica? R se encarga el detective Moises Hernández que paso cuando llegaron? R nos recibió un funcionario que estaba custodiado el sitio.-8 lograste observar si el detective moisés Hernández colecto evidencia? R si.-9 que colecto? R sustancia hemática y un arma.-10 algún vehiculo? R una moto. ¿Lograste obtener entrevista con quien? R con la progenitora.-11 que te manifestó? R que el autor había sido el concubino. Su progenitor cuando llega escucho un detonación y vio salir al concubino con el niño lleno de sangre y se dio a la fuga es todo. LA DEFENSA.-1 a que hora llego al lugar del hecho? R como a las 10º aproximadamente.-2 cuando llega al lugar de los hechos había una comisión de la policía del estado? R si.-3 cuantos funcionarios? R 5 funcionario.-4 cuando llega al sitio como era la iluminación? R entre clara y oscura ya que en la adyacencia de la casa habían bombillos de la casa.-5 pudiera manifestar quien realizo el levantamiento del cadáver? R el funcionario Moisés Infante.-6 porque realiza el levantamiento del cadáver y no un medico forense? R una vez realizada la fijación fotográfica se o procedió a levantar el cadáver porque no estaba el medico forense pudiera.-7 donde se localiza el arma? R en la superficie de la casa.-8 pudiera decir quien realizo la colección de la evidencia? R detective moises infante.-9 que rango tiene en CICPC? R detective.-10 cuantos años? R.- tiene 6 años 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 694-14 ratifico en contenido y firma el tribunal procede a leer a las partes la misma se incorporar. Es interrogado por las partes: EL MINISTERIO PÚBLICO -1 ¿quiero que ilustres al tribunal quien se encarga de la inspección técnica? R.- el detective moisés.-2 tu función el área de investigación en conclusión todo con respecto a la Inspección lo puede ilustrar el funcionario Moisés Infante? R.- Si es todo. NO INTERROGA LA DEFENSA. 4.-INPECCION TECNICA Nº 695-14 ratifico en contenido y firma el tribunal procede a leer a las partes la misma se incorporar. Es interrogado por las partes: EL MINISTERIO PÚBLICO.-1 hace rato manifestaste que el que se encargo de levantar el cadáver fue el funcionario Moisés Infante? R si.-2 te trasladaste a la morgue con el? R si.-3 quien se encarga de realizar la inspección en e hospital? R el detective moisés.-3 y tu? R lo estaba acompañando es todo. NO INTERROGA LA DEFENSA 5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN se le permitió leerla para ayudar a su memoria. Es interrogado por las partes: INTERROGA EL MINISTERIO PÚBLICO 1.-¿puedes ilustra al tribunal el acta una vez que realizamos las diligencias preliminares regresamos al despacho una vez ahí me fui con una comisión a los fines de conseguir mas testigos o al autor material del hecho fuimos interceptados nos pararon unas persona que habían sido testigo que el ciudadano había salido con las manos ensangrentad y cuando estábamos llegando al despacho vimos una aglomeración de persona y ahí se encontraban una persona que en su vestimenta tenia rastro de sustancias hematicas, tu le señalaste al tribunal que se trasladaron al sitio donde se podía localizar el ciudadano por la información de los testigos se encuentra en esta sala la persona que se traslado al CICPC manifestando ser el autor material del hecho el rostro no lo recuerdo NO INTERROGA LA DEFENSA 1.-¿nos podrías decir a que hora llegan al despacho del CICPC? R.- como a las 6. 2-¿manifiesta que obteniendo información de los testigos en donde se encontraba el ciudadano? R.- en la parte posterior del despacho se encontraba el ciudadano con una abogado no recuerdo le informo el acusado si se iba a entregar no recuerdo que vestimenta cargaba el ciudadano al momento de aprenderlo no recuerdo recuerda quien colecto la vestimenta no recuerdo es todo. El tribunal interroga ¿manifestó que se traslada al sitio donde lo podía localizar por información de testigo? R.- si. y que al llegar a la oficina había una aglomeración de personas donde se encontraba el imputado? R.- si. Como es eso de una aprensión explique? R- por lo visto el se entrego es todo. 6.-INPECCION TECICA 699-14 ratifico en contenido y firma el tribunal procede a leer a las partes la misma se incorpora NO INTERROGA EL MINISTERIO PÚBLICO es todo. NO INTERROGA LA DEFENSA es todo. 7.- ACTA DE INVESTIGACION, la leyo para ayudar a su memoria. Es interrogado por las partes: EL MINISTERIO PÚBLICO 1.-¿ puedes narrar tu actuación? R.- me constituí en comisión con la detective Angie Armado y moisés y me traslade a la coordinación policial a los fines de colectar muestra para realizar la experticia de traza de disparo nos entrevistamos con el funcionario de guardia y luego lo saco y el detective moisés infante procedió a colectar la muestra es todo.
Luego se hizo pasar al experto INFANTE MOISES portador de la Cedula de Identidad Nº 17.202.429 quien ratifico en contenido y firma la experticia realizada al arma de fuego “de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, tipo escopeta, por su aspecto físico, sin inscripciones identificativas, constituido por piezas metálicas, dos segmentos de tubos cilíndricos, dispuestas específicamente del modo siguiente: un tubo hueco con un diámetro interno de 27, 5mm y 35 cms de largo , el cual funge como conjunto de los mecanismos, ya que dentro de dicho tubo se haya instalado un taco de madera con un clavo que funge como aguja percutora, adicional a esto la pieza que funge como cañón en el cual se puedan insertar cartuchos calibre 12 para escopetas, es de 75 cms de largo, ambos tubos por su diferencia de mediciones internas, se desplazan uno dentro del otro, manualmente, con lo cual se golpearía con el clavo que se haya dentro y se accionarían el cartucho dentro del precitado cañón”, el tribunal procede a leer a las partes la misma y se incorpora. A tal efecto expone el funcionario “Es un experticia de una arma de elaboración casera uno de los tubos en alguno de sus extremos presenta soldadura posee una aguja percusora”… es todo. Es interrogado por las partes: EL MINISTERIO PÚBLICO 1.-desde cuando laboras en el cicpc? R 7 años 2.-en que rama estas? R en el aérea técnica 3.-cual es la finalidad? R describir la autenticidad si es una experticia de un arma de fabricación casera aparte del arma le realizaste inspección a un cartucho calibre 12 cual es tu conclusión se encontraba en buen uso de conservación si es todo. La defensa que tamaño tenia el arma tenia 45 por 2 de diámetros 55 centímetro usted manifiesta que son dos tubos y que díametro tenia el tuvo donde se coloca el cartucho uno tenia un diámetro de 1 y el otro 2 diámetros es todo. 2.- respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN ratifico en contenido y firma el tribunal Me traslade al sitio del Suceso en el sector los cocos una vez en el lugar vimos un rancho se constato un sitio del suceso cerrado se observan dos chinchorros en un os de ellos se observa un cadáver posteriormente en el piso se observa un arma de fabricación casera al frente de la residencia se observa una moto es todo. Es interrogado por las partes: LA FISCAL el acta de investigación guarda relación con la inspección 694-14? R si tu le informaste al tribunal que te trasladaste con varios funcionarios y el sitio del suceso se encontraba un cadáver pudiste colectar algo si sustancia pardo rojiza y una arma de fuego de fabricación casera es todo. LA DEFENSA PRIVADA a que hora llegan al sitio? R no recuerdo fue en la noche quienes se encontraba el sitio? R la policía podría decir quien levanto el cadáver? R nosotros el CICPC porque no lo realizo el medico forense normalmente lo levantamos nosotros que técnicas para realizar la inspección técnica realizo para la inspección se fijo fotográficamente que tipo de cámara una cámara fotográfica un punto de referencia donde se encontraba el cadáver en la parte lateral cuando llego al sitio vio violencia en la entrada? R no es todo. 3.- Inspección Técnica 694-14 ratifico en contenido y firma el tribunal procede a leer a las partes la misma se incorporar. Es interrogado por las partes: EL MINISTERIO PUBLICO 1.- al momento que llegas al sitio del suceso pudiste observar dentro de la casa estaba oscuro en el momento que realiza el examen macroscópico que presentaba una herida era una herida de entrada con salida no le realizaste inspección a una moto si una moto de color azul marca empire es todo. EL Tribunal pudo procesar a que hora aproximada mente ocurrió el hecho hasta que la comisión llego? R como 15 minutos Es todo. 4.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 695-14 ratifico en contenido y firma el tribunal procede a leer a las partes la misma se incorporar. Se realiza la inspección del cadáver se le practico la microdactilia. Es interrogado por las partes: NO INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO. INTERROGA LA DEFENSA 1.-pudiera explicar lo de la rigidez cadavéricas? R no presenta lesiones la rigidez cadavérica se presenta cunado han pasado un lapso de tiempo. Es todo. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ratifico en contenido y firma el tribunal. Me traslade con el funcionario WILFREDO VERENZUELA a los fines de localizar el autor del hecho o más testigos es todo.Es interrogado por las partes: EL MINISTERIO PUBLICO 1.-una vez en el despacho se presento alguna persona manifestando ser el autor de hecho? R el funcionario verenzuela me informa que se presento el imputado es todo. NO INTERROGA LA DEFENSA es todo. 6.- INPECCION TECNICA Nª 699-14 ratifico en contenido y firma el tribunal .Es la inspección de la aprensión del ciudadano es todo. NO INTERROGÓ EL MINISTERIO PÚBLICO es todo. NO INTERROGA LA DEFENSA es todo 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN ratifico en contenido y firma el tribunal procede a leer a las partes la misma se incorporar. En esta acta me traslade con la funcionario ANGIE ARMADA Y VERENZUELA. Es interrogado por las partes: EL Fiscal del Ministerio Publico ¿quien recaba la muestra? R yo cuando la colecta el 26 a que hora? R.- en la mañana con respecto a la experticia de traza de disparo para que sea efectiva en que tiempo se debe hacer dentro de las 24 horas aproximadamente es todo. DEFENSA INTERROGA 1.-una vez que toma la muestra a donde la envías a San Juan y luego a Caracas esa prueba es de Certeza o de orientación de certeza es todo.-
Seguidamente declaró la testigo Ciudadana NELIDA ZORAIDA GONZALEZ DE PEREZ portadora de la cedula de identidad numero 9.598.056 quien Expuso: voy a ser breve este muchachito mato a la muchacha porque no la quería el dijo si ella vuelve a mi la mato y yo puedo matar porque mi papa mataba ellos tenían varios días de parranda porque le conseguí unas tierritas ellos estaban en una fiesta me dijo siéntate que te quiero contar algo ellos tomaron en la noche del domingo me dan la noticia por teléfono mataron a Heidi me traslade y la vi. Nosotros manteníamos a esa familia porque el no trabajaba el siempre manifestado que si vuelve a mi la mato a las tres veces que se había dejado del el mire lo que paso.-
Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas EL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGA 1.- ¿Que grado de parentesco tenias con la occisa? R.- Era sobrina y la crié desde pequeña logro presencia la golpizas? R no usted manifestó que el ciudadano le dijo si ella volvía a el la mataba eso fue en un diciembre usted manifestó que ellos estaban tomando? R.- si señalo que recibió llamado de al quien de quien Maria cuando llego vi. la ambulancia les pregunte esta viva o muerta no me contestaron cuanto tiempo tomo `para llegar al sitio como a los 10 minutos que decían los vecinos la mato la mama de el me abrazo y me dijo el no tubos la cuarta que le informaron los vecinos que estaban discutieron ella se fue a la casa y el se fue de tras de ella que mas le dijeron que el salio corriendo cuando llego mi hermano y se perdió mi hermano entro con la esposa y alumbraron con un celular y vieron el cadáver a parte de HEIDYS se encontraba alguna otra persona estaban ellos dos nada mas es todo.- INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA usted es tía de la occisa tía y madre de crianza, usted manifestó que el acusado era seguido por la policía si me consta mi hija me decía que no era lo que pensaba me traía cosas mala ávidas manifestó al tribunal que el ciudadano acusado amenazaba de muerte a la occisa porque la muchacha no decía nada el me lo dijo a mi si vuelve a mi la mato podría explicar porque la ciudadana occisa dejaba al ciudadano porque el tenia pareja y siempre tenia peleas según los conocimiento que le manifestó la occisa si poseía una arma de fuego no la vi. Usted manifestó que el había manifestado que la vecina había manifestado que el ciudadano le dijo que lo tenia cansado no recuerdo es todo.-
En fecha 15 de junio del 2015 compareció el experto CIUDADANO HILDEGAR HERNANDEZ portador de la cedula de identidad Nº 9.884.465 EXPERTO del CICPC de la fiscalia en relación a la Experticia 332-14 que riela en el folio 1 de la primera pieza ratifico en contenido y firma el tribunal procede a leer a las partes la misma se incorporar y Expone: En esta parte de la investigación le realice una experticia a un vehiculo moto la cual arrogo la originalidad a los seriales es todo. NO INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO es todo. Es interrogado por LA DEFENSA 1.-podría decir mediante la experticia que si el vehiculo guarda relación con la causa? R para explicar solo se me ordena realizar la experticia obviamente es todo.-
En fecha 22 de junio del 2015 se precedió hacer pasar a LA FUNCIONARIA ARMADO MOLINA ANGIE TERBANA, titular de la cedula de identidad 13.948.491, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley, se le impone del articulo 242 del código orgánico procesal penal, quien expuso: Se me comisiono para practicar una diligencia del CICPC la experticia de ADT la cual se realizo al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA el dia 26-05-2014, la cual deja constancia que se comisiono a funcionarios a fin de realizar la respectiva experticia en la coordinación policial.
Luego a la ciudadana ZAMORA ANGELICA DEL CARMEN titular de la cedula de Identidad Nº 17.164.386, se le impone del articulo 242 del código orgánico procesal penal, quien expuso: Bueno ella siempre me contaba a mi, que venia con problema y ella me decía que lo quería dejar por que no trabajaba la mama los mantenía, y ya le venia montando los cachos y a ella no le gustaba eso, ella tuvo un tiempo conmigo en la casa, ella me dijo que ella tenia que volver con el por que el la tenia amenazada y ella por miedo y temor se regreso para allá, le dije que hablara con el y ella me dijo mami con ese hombre no se puede hablar, cuando sucedió eso me llamo el papa de ella, eso fue a boca de jarro, ella estaba dándole pecho al niño, el niño salio lleno de sangre y con leche en la boca, a mi no me dejaron ver nada, eso no fue sin intención, la quiso matar y la mato, ella me decía que no lo podía dejar por que el la tenia amenazada, el no trabajaba y ella lo quería dejar, lo poquito que tenia era por que el se lo agarraba. Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas DEL MINISTERIO PUBLICO ¿Señora Angélica usted le señalo al tribunal, que ella lo quería dejar, quien era ella? Mi hija ¿Cómo se llamaba? Heidys Marina González Zamora, ¿A quien quería dejar? A Juan Carlos ¿Por qué lo quería dejar? Por que venia con problema ¿le manifestó que lo quería dejar, en algún momento usted vio cuando ella maltrataba? Moretón no le vi, pero ella me decía que si, y mi hijo vio cuando el le dio unos golpes ¿Fecha en que ocurrió el hecho? La fecha exacta no la se ¿Cómo tuvo conocimiento de lo sucedido? El papa me dijo ¿A que hora? como a las 9:45 de la noche, ¿Qué le dijo el papa de su hija? Que me llegara para allá por que Juan Carlos había matado a mi hija ¿Le manifestó como fue? Un tiro ¿Qué le manifestaron los vecinos? Que tenia dos o cuatro días bebiendo que el estaba rascado tuvieron una discusión y después sucedió eso ¿Le dieron mas datos al respecto? Algunos vecinos escucharon, pero no quieren meterse en eso, solo dijeron que ellos habían discutido ella se metió para adentro y al ratico sonó el tiro ¿Cuanto tiempo tenia viviendo con Juan Carlos? Como un año mas o menos ¿en alguna oportunidad se habían dejado? Ella se fue para mi casa como tres veces, es todo. DE LA DEFENSA ¿Señora Angélica, que tiempo transcurrió desde que su hija vivía en su casa al tiempo que volvió con Juan Carlos? La primera como un mes y después como 4 meses, estaba embarazada del niño chiquito ¿Cuántos hijos tuvo? 3, uno 5 años, otro 4 de años y el ultimo de un año ¿Qué tiempo ocurrió desde que se fue de su casa hasta cuanto los hechos? Ella se fue embarazada ¿Usted llego en el momento presencial entre Juan Carlos y su hija? No ¿las veces que su hija le manifestó que el la maltrataba usted le dijo que denunciara? Si ¿y por que no lo hizo? Por que tenia miedo ¿y por que usted no lo hizo? Por que ella me dijo que iba hablar con el para arreglar las cosas por as buenas. Es todo. DEL TRIBUNAL ¿Señora angélica, cuanto tiempo aproximado duro su hija con Juan Carlos? Para mi tenían como un año, desde que yo me entere, ¿todos los hijos son de el? Los tres son de el, ¿Usted lo conoció, fue cuando eso? Cuando nació el primer niño yo lo vi, después quedo embarazada. Es todo.-
En fecha 30 de junio del 2015 compareció a declarar el CIUDADANO SANTIAGO HERNANDEZ ROMAN HORACIO, titular de la cedula de identidad 19.725.656, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley, se le impone del articulo 242 del código orgánico procesal penal, quien expuso: Ese día el tuvo todo el día conmigo sin problema, el metió la moto como a las seis y media de la tarde, luego le entregue la moto todo normal en su casa, escuche una detonación pensé que era una bombona de gas cuando Salí afuera y volví entrar había un herido es todo. Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas por parte del Ministerio Público. 1.- ¿Donde vives? R= en Carutal 2.- ¿Te recuerdas la fecha? R= al año pasado 3-¿Donde ocurrió los hechos a cuantos metros? R= en mi casa como a 15 metros, 4.- ¿lo conoces? R= si de vista al imputado somos vecinos 5.- ¿a que hora escuchaste la detonación? R=no era de noche 6.- ¿Que hiciste? R= Vi rebullicio y Salí a preguntar y me dijeron que había un herido que estaba herida una muchacha, no pregunte mas nada. 7.-¿Quienes más se encontraban? R= El representante de la victima 8.- ¿conoces quien pude ser el autor del hecho? R= no tengo conocimiento 9.- ¿en el transcurso del día pudiste observar si Juan Carlos tuvo discusión con alguien? R= estuvo todo el día conmigo acomodando la moto en mi casa, Preguntas por parte La defensa: 1. ¿Desde cuando conoce al imputado? R= desde hace un año 2.- ¿como era el trato del imputado con la victima? R= no se decirte 3.- ¿Llego observar a Juan Carlos con armas? R= no 4.- ¿Como es la Moto? R= una empine y estuvo retenida porque estaba en la casa de Juan 5.- ¿Juan Carlos estaba bajo los efectos del alcohol? R= unos tragos nada mas. 6.- ¿Llego escuchar gritos como de pelea? R= No.
Posteriormente se hizo pasar a la sala a la Ciudadana ACOSTA NANCY CRICELI, titular de la cedula de identidad 13.546.319, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley, se le impone del articulo 242 del código orgánico procesal penal, quien expuso: “Lo que yo se estaba acostada en el corredor compartiendo de repente escuche una detonación veo al bebe ensangrentado y me desmayé. Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas por parte del Ministerio Público 1.- ¿Diga la fecha? R= 25-05-2014 a las 7 2.- ¿Quienes estaban? R= Jesús Gregorio González y Gladis una vecina y mi persona 3.- ¿usted se traslada a la casa de su hijo? R= al escuchar la detonación por una música que se escucho vi a Juan Carlos con el niño en los brazos, 4, ¿Cuantos metros queda la casa de Juan Carlos? R= como cinco metros 5.- ¿Observo a alguien mas salir? R= no 6.- ¿A que hora vio por ultima vez a su hijo? R= a las 7.- ¿Se encontraba otra persona dentro de la casa del lugar de los hechos? R= no se 8.- ¿Cuanto tiempo usted volvió a la normalidad después de desmayada? R= no se el tiempo y no vi. a mi hijo. Preguntas por parte de La Defensa: 1.- ¿Que tiempo de convivencia tenia el occiso con su pareja e hijos? R= seis año y tres hijos 2.- ¿que observo su cercanía su hijo con la occisa? R= todo normal 3.- ¿Que tiempo estaban consumiendo licor? R= como desde las 3 pm 4.- ¿llego escuchar comentario de discusión con Juan Carlos? R=no, 5.- ¿Llego observar si la puerta estaba cerrada? R=estaba abierta 6.- ¿Llego observar armas de fuego? R=No. Preguntas por El Tribunal.1.- ¿Usted vio a su hijo con el niño en los brazos, cuando usted se desmayo supo de su hijo? R= no, solo me dijeron que Juan Carlos se había entregado al CICPC. 2.- ¿quienes mas estaban allí ? R= Rosa Acosta.
En fecha ocho (08) de Julio del 2015, compareció el ciudadano JOHERLAN JOSE ALARCON PAGONE, titular de la cedula de identidad 14.984.218, en ese momento se encontraba, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica de esta Ciudad, Medico Forense, se le impone manifestó el informe medico NRO: 9700-150-955, de fecha 26 de mayo de 2014, que riela al folio 45, pieza Nº 01 a quien se le tomo el respectivo juramento de ley, se le impone del articulo 242 del código orgánico procesal penal, quien expuso: quien, Ratifico el mismo contenido de la el informe medico NRO: 9700-150-955, de fecha 26 de mayo de 2014. 1-NO refiere ni se evidencia lesiones medico legales recientes que calificar, estado general satisfactorio es todo, Es interrogado por EL MINISTERIO PUBLICO REALIZO LA SIGUENTE PREGUNTA” 1-¿Con respeto a esa experticia a que ciudadano se la realizo que evidencio alguna lesión? R- no se evidencio ninguna lesión al ciudadano JUAN CARLOS.
Asimismo se hace pasar la ciudadana ACOSTA ROSA OLAIDA Titular De La Cedula De Identidad Nº 11.793.849 se le impuso del articulo 242 del código orgánico procesal penal, quien expuso: Bueno el día 25-04-2014, a eso de las 8:30, de la noche llego a mi casa es mi sobrino llego nervioso y me dijo mi hijo mijo y yo como soy cristiana, ley un testo de la Biblia y luego, llame a la mama y me dijo que estaba en el Cuerpo de investigación Científicas y criminalistica de esta Ciudad, y me dijo que marina estaba muerta y le pregunte a mi sobrino y me dijo marina estaba muerta y yo soy inocente y lo llevamos al el Cuerpo de investigación Científicas y criminalistica de esta Ciudad. yo me voy entregar y yo llame a Yimi Lavares y llegamos allá y el dijo yo me vengo entrega voluntariamente. Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas DEL MINISTERIO PUBLICO 1-¿Cual es el grado de parentesco que tiene con el acusado de auto soy? R-Soy tía de el 3- ¿donde vive usted ?R-en el barrio carutal calle san Luís.4-Tiene conocimiento donde vive el acusado auto? R- SI vive a 7 cuadra de mi casa cuadras larga. 4-¿Esas noche 25-04-2014 aproximadamente a que hora llego JAUN CARLOS a tu casa ¿ R- a eso de las 8:00 y media a 9:00, de la noche 5¿ llego solo o acompañado? R-llego solo 6-¿Usted manifestó el decía me dijo mi hijo porque señalaba mi hijo y observaste si la ropa tenia sangre no estaba con la misma ropa por que te dijo que el era inocente Por que el era inocente 6-¿pero era inocente de que hecho? R- el era inocente de la muerte de marina y que se iba entrega voluntariamente. 7-¿En compañía de quien te trasladaste al Cuerpo de investigación Científicas y criminalistica de esta Ciudad. Con mi esposo y el abg. JIMI ALBANI 8- ¿y tu esposo se encontraba allí ? R- si el estaba allí mientras yo le oraba. Es todo. La Defensa Técnica ABG. ARGENIS HERNANDEZ, REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS 1-¿Ciudadana Acosta?: R- cuanto tiempo tiene conocíenciendo a la hoy occisa HEIDYS MARINA GONZÁLEZ ZAMORA? R-hace aproximadamente un año ellos convivieron en mi casa 2-En ese tiempo que convivieron en su casa no observaba si ellos discutían? R- No. 3-¿Como se entero usted de la muerte de la oí occisa? R cuando llame a la mama de JUAN CARLOS y me dijo lo que pasa es marina esta muerta 4-¿Y la ciudadana le manifestó como fue fallecida marina? R- no 5-¿y ella ingería bebida alcohólica? R- no porque ellos eran cristianos cuando Vivian en mi casa. LUEGO EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS 1-Cuando usted comenzó su declaración, usted dice que Juan Carlos le decía mi hijo son inocente por que? R- el me dijo fue cuando yo llame a la mama y le dije que marina estaba muerta y que se iba entrega voluntariamente.3-¿cual fue la actitud física emocional de el Ciudadano Juan Carlos cuando llego a su casa R- El llego mi hijo mi hijo estaba preocupado no le llego a mencionar si hubo un altercado R- no en ningún momento solo yo me entere cundo realice la llamada a mi sobrina NANCY ACOSTA. Es la mama de Juan Carlos fue que ella me, manifestó. Es todo.
Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano ALVAREZ YIMIS ANTONIO 10.271.458, testigo promovido por el este tribunal, se le impone del articulo 242 del código orgánico procesal penal, quien expuso: esa noche el 25-04-2014 el ciudadano Juan Carlos llego a mi casa con una crisis decía mi hijo mi hijo con una crisis y mi esposa comenzó hablar con el y Luego llamaba a su mama que estaba al C.I.C.P.C. Y la mama nos manifestó que marina estaba muerta. Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas EL MINISTERIO PUBLICO REALIZO LA SIGUENTE PREGUNTO” 1-Donde vive usted? R- carutal calle san Luis 2- el ciudadano JUAN CARLOS tiene algún parentesco con usted si es sobrino de mi esposa sobrino de mi esposa como se llama la mama de ciudadano Juan Carlos Nancy grises Acosta 3- cual fue la actitud cuando el llego a su casa cuando le abrieron la puerta R- nervios y que señalaba mi hijo mi hijo y no le preguntaban porque decía mi hijo si pero el no respondía y llamamos a su mama y decidimos irlo a entregar al C.I.C.P.C... mi persona y un abogado mi esposo 4-Quien realiza la llamada a Nancy y que le dice ella a su esposa porque ella estaba en el CICCP Y por que deciden a entregar a Juan Carlos? R- porque llamamos al ABG. YIMI ALBANI Abg. de la familia y por que deciden a entregar a Juan Carlos, si el ningún momento le manifestó que el no había cometido ningún delito? R- Por que decía mi hijo y usted lo escucho que era inocente y cuando llegamos la C.I.C.P.C. no enteramos que Heidi estaba muerta y por que lo entregan si el no le señalo nada de lo que había ocurrido por que realmente lo vi nervioso el tenia una crisis y decía mi hijo Cuando el llego a mi casa la vestimenta estaba ensangrentada R-No. Acto seguido el Tribunal realizo la siguientes Pregunta 1-¿A que hora se trasladaba al C.I.C.P.C.? R-como A las 11 3-¿quien llamo al abogado? mi esposa y el abg. ¿Tubo una conversación con el señor Juan Carlos? R- no yo creo que ellos conversaron el C.I.C.P.C..., allá cuando se iba a entregar.
Se procede a tomar declaración del ABG. YIMI ALBANI, se le impone del artículo 242 del código orgánico procesal penal, quien expuso: Ante todo buenas días y todos los presente no recuerdo lo del día de la fecha yo recibí una llamada10: de la noche por pariente entre esos su mama y una madrina y me manifestaron de que había pasado un hecho lamentarlo y me dijeron asta donde esta el ciudadano Juan Carlos no recuerdo la dirección y lo entrevisto y el me manifestó que el manipulo una alma de fuego y ocurrió lo lamentable, y yo lo oriente y tomamos la decisión Nacy rosa y nos trasladamos al C.I.C.P.C y lo entregamos. Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted manifiesta que ese día recibió una llamada telefónica si a eso de la diez quien lo llamo R- no recuerdo se que fue una voz femenina 2-donde lo ubico usted el en un barrio me entreviste y lo lleve al C.I.C.P.C. La representación Fiscal manifestó. Se deja constancia que el abg. Manifestó que fue en un barrio donde se entrevisto con el ciudadano JUAN CARLO, ante de entregarlo al C.I.C.P.C. 3- el en lugar donde se entrevisto con Juan Carlos se encontraba su madre la que si se encontraba era la señora Rosa, 4-¿quien mas se encontraban los propietarios de la vivienda quienes son no se y en el momento que logro hablar que el que le manifestó que el había manipulado un alma de fuego y falleció la dama y yo le dije que se entregara al C.I.C.P.C. 5- ¿ Usted manifestó que el manipulo un alma de fuego cuando no le dijo de donde procedía esa alma R-no. Es todo. LA DEFENSA TECNICA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1- A que hora converso con Juan Carlos, era como las 10:00 2-¿en el momento que usted converso con Juan Carlos la vestimenta tenia sangre? R- no 3-¿llego a el a manifestarles por que manipulaba esa arma? R- no me manifestó el estaba nervioso y que había manipulado una alma de fuego legamos al C.I.C.P.C, y el era la persona y hacia entrega voluntaria por lo que yo le aconseje es todo.-
En fecha 13 de Julio de dos mil quince. Compareció la ciudadana: Dra RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, titular de la cedula de identidad 3.951.847, Medico Forense, detesta ciudad. Se le impone manifestó el informe medico NRO: 117-14, de fecha 26-05-2014, que riela al folio 52, pieza Nº 01 a quien se le tomo el respectivo juramento de ley, quien expuso: “ Ratifico el contenido del el informe medico NRO: NRO: 117-14, de fecha 26-05-2014. Quien lo reconoce es todo, EL MINISTERIO PUBLICO REALIZO LA SIGUENTE PREGUNTA” 1-¿Puede ilustrar al tribunal a que persona le reviso la auptosia ? R= una joven de 19 años se realizo la auptosia el día 26, por proyectiles y quemaduras, en el tórax hubo fractura y los perdigones destrozaron varios cartílagos, muere por arma de fuego 2.- ¿Nombre de la occisa? R= Haydee. LA DEFENSA 1-¿Puede especificar la región external? R= el hueso plano del centro del tórax 2.- ¿donde fue específicamente? R= en la región lateral superior izquierdo, la unión de la clavícula con el externos, destruyendo el pulmón 3-¿la muerte fue instantánea ? R= Si EL TRIBUNAL SIN PREGUNTAS.-
En fecha 20 de Julio de dos mil quince, se procedió pasar a la sala la experta promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico. EN SUSTITUCION DE LA LIC. JULIMAR ZAPATA LIC. EN CRIMINALISTICAS ANGIE ARMADO, en su condición de EXPERTO, titular 13.948.491, adscritas al Cuerpo de Investigación Criminalistica Sub. Delegación San Juan de Los Morros. Se le impone manifestó ACTA NRO: 970-035-AME- ATD-2001-14 de fecha 19-12-2014, que riela al folio 94 AL 95, pieza Nº 01 a quien se le tomo el respectivo juramento de ley, se le impone del articulo 242 del código penal, quien expuso: quien, Ratifico el mismo contenido de la acta 035-AME- ATD-2001-14 de fecha 19-12-2014, y expone lo siguiente: buenos días fue realizada por funcionaria JULIMAR ZAPATA, la cual arejo resurtados que se positivo la prueba realizada por la experto antes mencionada. , EL MINISTERIO PUBLICO REALIZO LA SIGUENTE PREGUNTA” 1-¿ ANGIE ARMADO cuantos tiempo tienes de graduadas? R-04 años.2- con respecto a esa experticia cuales el proceso para llegar obtener el rehurtado R- se comisiona la funcionario Moisés para que tomes las muestras de las manos al Juan Carlos y luego de tomar las muestras se procede a realizar para determinar los rehurtado. 3-ANGIE ARMADO que tipo de microscopias R- Antimonio (SB) bario (BA) y plomo 5-¿Que es PIN? R- Esto es para recolectar los tres componentes 6-¿Se logro detectar la presencia de los elementos químicos de la deflagración de la pólvora ¿ R- Si se determino la experticia de manera positiva para Juan Carlos Herrera en el dorso de mano derecha, se le encontraron antimonio bario y plomo los referido elementos de la pólvora Son residuos de la pólvora 7-¿Una ves que una persona dispara cual es tiempo para determinar la experticia ¿R-Tiene un lapso de tiempo 72 hora para determinar el resultado 8- esta experticia Constituyes una prueba de certeza o de orientación . R- por los instrumentos utilización para la realización de la experticia constituye un aprueba de certeza.
En fecha 30 de Julio de dos mil quince, se incorporo por lectura 1- EXPERTICIA DE TARYECTORIA BALISTICA, Nº 9700-029-727, de fecha 13 de Enero de 2015, Subscrita por el funcionario Experto DELFIN LADRON DE GUEVARA, Adscrito al C.I.P.C P , LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 92 y 93 de la segunda pieza.2- EXPERTICIA DE ANALISE DE TRAZA DE DISPARO Nº 9700-035-AME-ATD-2001-14, DE FECHA 19-12-2014, Suscripta por la funcionaria experta JULIMAR ZAPATA, Lic. En criminalistica adscripta al C.I.P.C, de Calabozo, la cual riela a los folios 94 y 94, de la segunda pieza del expediente 3- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-955, de fecha 26 de Mayo de 2014, Suscripta por el funcionario JHOERLAN JOSE ALARCON, Adscrito a la medicatura forense de calabozo la cual riela al folio 45 de la primera pieza. 4- PROTOCOLOGO DE AUTOSIA Nº117-14, de fecha 26-04-2014, Suscripta por la medica patólogo RAQUEL TROCONI DE RIANE Experto profesional especialista II, adscripta a la medicatura forense de calabozo la cual riela la folio 52 de la primera pieza del expediente.-
De las conclusiones:
En sus conclusiones la representante Fiscal solicitó sentencia condenatoria para el acusado, por considerar que se había demostrado durante el debate, su responsabilidad al exponer:“Se logró demostrar fehacientemente que la conducta desplegada por el acusado de autos ese 25 de Mayo del año 2014, es típica, antijurídica, culpable e imputable, y se encuentra subsumida en dos tipos penales, y así mismo, quedó por acreditado que el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA es responsable penalmente como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de HEIDYS MARINA GONZÁLEZ ZAMORA así como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y cuando digo ciudadana Juez, que quedo demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es porque el artículo 405 del Código Penal, señala y cito textualmente: Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.Así mismo, el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias señala y cito textualmente: Artículo 65. Parágrafo único: “En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.Quedó demostrado la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA en el hecho ocurrido ese 25 de Mayo del año 2015, en virtud de que testigos presénciales y referenciales del hecho dejaron constancia ante este tribunal, que se encontraban compartiendo en el Barrio Carutal, Callejón los cocos, vía las minas, en horas de la noche, cuando de repente escucharon una detonación en la casa de HEIDYS y JUAN CARLOS, por lo que salieron corriendo y al llegar a la casa, la misma estaba cerrada y el ciudadano padre de la occisa logró abrirla y ve salir a JUAN CARLOS el concubino de su hija salir de la casa con su hijo en brazos todo lleno de sangre, entregándoselo a el padre de la occisa y dándose a la fuga, pudiendo observar rápidamente JESUS GREGORIO GONZÁLEZ que era su hija la que estaba herida en el interior de la casa sentada en un chinchorro, que instantáneamente falleció, así mismo, en el momento de ocurrir el hecho solo se encontraban en la casa la ciudadana HEIDYS, JUAN CARLOS y sus tres hijos pequeños, dos de los cuales estaban dormidos, y el otro en el momento en que ocurrió el lamentable hecho estaba siendo alimentado por su madre, no habiendo más persona alguna en el interior de la casa en el momento en que ocurrió el hecho, y que si bien es cierto estos delitos donde la mujer es víctima de violencias por parte de su pareja, en la mayoría de los casos son delitos intramuros, delito estos que siempre se realizan en la clandestinidad del hogar; así mismo señaló el ciudadano YIMI ALBANIS que el acusado de autos le manifestó que había manipulado el arma produciéndole la muerte a la ciudadana HEIDYS MARINA, quedando probado con la Experticia de Análisis de Traza de Disparos que el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA accionó el arma de fuego, en virtud que del análisis realizado a la muestra que le fue tomada del dorso de la mano, la misma dio positivo, es decir, se encontraron elementos químicos de la deflagración de la pólvora (antimonio, bario y plomo), aunado al Protocolo de Autopsia y a la Trayectoria Balística, los cuales son concordantes, en virtud de que los expertos RAQUEL TROCONIS DE RIANI y DELFIN LADRÓN DE GUEVARA, dejaron constancia en cada una de ellas, que el disparo fue A PROXIMO CONTACTO, es decir, a menos de 30 cm de distancia entre el tirador y la víctima. Se evidencia pues el MERITO PROBATORIO de los testimonios señalados anteriormente, no existiendo en ellos errores importantes, conforme Sentencia N° 121 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28-03-2006, y confrontadas con las pruebas científicas aportadas en el presente debate, las cuales le imprimen CREDIBILIDAD y EFICACIA PROBATORIA; aunado al hecho cierto y notorio de lo señalado por testigos, que señalaron que la hoy occisa era amenazada constantemente por el acusado de autos y en una oportunidad manifestó que si ella volvía con él la iba a matar, logrando así su cometido. Ahora bien, cuando esta Representante del Ministerio Público, señala que quedó demostrado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, es porque los artículos 111 y 3 numeral 2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones señalan, y cito textualmente: Artículo 3: “A los efectos de la presente Ley se entenderá por: 2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión”.Artículo 111: “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años”.Quedando demostrado el referido delito, ya que el ciudadano JESUS GREGORIO GONZÁLEZ y los funcionarios WILFREDO VERENZUELA y MOISES INFANTE, le señalaron a este Tribunal que en la superficie del suelo de la casa, cerca del chinchorro se encontraba un arma de fabricación cacera, arma esta con la que el acusado de autos le dio muerte a HEIDYS. Evidencia ésta a la que se le realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, en donde el técnico MOISES INFANTE concluyó que se trataba de un arma de fuego de fabricación cacera, de las denominadas chopo, aunado al hecho cierto y notorio, que la misma se encontró dentro de la casa de JUAN CARLOS, momento después que se dio a la fuga después de haberle dado muerte a HEIDYS.-
Por su parte la defensa en sus conclusiones expuso: “Oída la representación Fiscal ante todo buenos día a quedado claro que el día 25-04-2014, la ciudadana Heidi González por un hecho que nadie quiso que pasara falleció lo que no esta claro que el ministerio publico no pudo demostrar que hubo esa intención de mi defendido, el no quiso causarle al muerte a la ciudadana Heidi, ella estaba bebiendo en la casa de su suegra y el luego fue arreglar una moto con esa moto el trabaja de moto taxista luego de la reparación de la moto el le manifestó a Heidi que iba a comprar unos panes y luego al llegar cuando regreso la vio con esa arma allí fue donde comenzaron a forcejear no hubo testigo presenciar que diga que mi defendido tenia intención de matarla; hubo ese forcejeo donde estaba el niño esta sentado en la cama y la hoy accisa forcejando con mi representado y que en ese forcejeo por ser una arma de fabricación casera donde presume esta defensa que se pudo haber escapado el disparó a menos de 30 centímetro. Esta defensa considera que la hoy occisa falleció pero mi defendido no tubo esa intención. La sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal que le voy a dar lectura, dice que para verificar la comisión del delito deben observarse dos elementos, de tipo objetivo y el sujetivo. En este caso no se puso demostrar la intencionalidad de mi defendido que haya querido darle muerte a la ciudadana Heidi, no se pudo demostrar la amenaza; el ciudadano González manifestó que si tuvieron discusiones eso es normar en cualquier pareja. Hay declaraciones de mas personas cuando sucedió el hecho que mi defendido salio a buscar ayuda porque pensó que era su hijo por eso el y la tía se pusieron de acuerdo para llamar un abogado. El mismo se entrego al C.I.C.PC el mismo llego y se puso a la orden. Solicito muy respetuosamente que su decisión sea la mas ajustada a derecho ya que mi defendido no tubo la intención, cuando hay forcejeo se escapa el disparo y en la misma manipulación del disparo fue que se escapo el disparo”.
Finalmente para la intervenciones de las partes, en sus derechos a las replicas y contrarreplicas, el Ministerio Publico en la persona de la Abg. NANCY ORTIZ, expone: “Me causo mucha suspicacia lo manifestado por la defensa que no demostró intención el Ministerio Publico si demostró la intención de que Juan Carlos si tubo la intención de matar a Heidi, el ciudadano Juan Carlos si tubo la intención de matarla, por que ella se encontraba dándole pecho a su niño por cuanto el niño tenia leche en la boca y ella en sus senos manifestado por vecinos y testigo y si se demostró. Ratifico nuevamente lo Solicitado que se dicte una sentencia Condenatoria es todo. A la contrarreplica responde la defensa que: Se deja constancia que nunca se demostró que mi representado haya tenido intención de matar a heidy hubo fue un forceje que el no tubo la intención de matar a Heidi hoy occisa si se demostró que Heidi no se encontraba dándole pecho al niño si la ciudadana Heidi fuera tenido el niño en sus brazo también al niño le fuera causado un rajuño al niño, no me encuadra que el niño que le estaba dando pecho, es incongruente con respecto a mi defendido”.
De la declaración final del acusado: JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA, venezolano, natural de Calabozo, del estado Guárico, en donde nació en fecha 10-03-1992 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Herrera y de Nancy Griceli Acosta, domiciliado en el Barrio Carutal, Callejón Los Cocos, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 26.027.168, quien expone: Ese día lo paso con mi pareja ella se encontraba en casa de mi mama en una reunión como las 4 de la tarde estuve arreglando mi moto que tenia falla y de allí marina me llamo me dijo que iba hacer unas arepas y yo le dije que iba a comparar unos panes y al poco rato yo Salí a probar la moto y luego ella me dijo que había encontrado una cosa era un chopo yo le dije que eso era peligroso que me lo diera y empecé a forcejear con ella y luego Salí con el niño y pedía ayuda y nadie me ayudaba y cuando Salí estaba un DINA blanco parado y intente pararlo Parado que nos ayudará y luego fui donde mi tía y yo no le respondía por que no encontraba como hablar y luego la escuche hablando por teléfono y me dijo que mariana estaba muerta y la verdad no se que `paso y llamo a un Abg. de la familia y yo le dije no tengo nada que ver de lo que paso allí fue cuando decidí que me llevaran al CICPC y luego no lo he querido ver y hasta el sol de hoy mis hijos no los he podido ver con respecto lo que dijo el abg. JIMMY ALBANI yo nunca me encontraba manipulando ninguna arma.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Realizado el recorrido de lo acontecido en el juicio oral y publico, pasa el Tribunal a examinar cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados, esto es, procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgado estima acreditados, realizando para ello un análisis de cada de una de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, y luego una concatenación de las mismas para así establecer de manera clara y diferenciada los hechos que considera este Tribunal quedaron acreditados en el debate Oral y Público, no obstante a ello, se deja establecida que el análisis se hace en orden de comparecencia de los órganos de prueba y finalmente la mención de las documentales. Así tenemos entonces:
De la declaración rendida por el ciudadano: JESÚS GREGORIO GONZALEZ portador de la cedula de identidad Nº 12.991.118. quien Expone:”el sábado 24 de Mayo había una fiesta yo fui invitado no fui el 25 de Mayo día de la muerte de mi hija el fue para mi casa voy le dije voy a bailar con ella me voy porque tengo que entregar una tarraya fui a la casa le debía unos riales a la mama del acusado cuando fui a pagar la carne le preguntamos por mi hija y si mama también ella nos contesto se fueron a dormir me dijo tomate una cerveza me la tome y le dije a mi esposa que tengo hambre escuche un disparo salimos al cuarto cuando vemos nos da el niño lleno de sangre Salí y le dije a mi esposa dame el teléfono que no se ve nada voy la veo en el chinchorro le salía el chorro de leche por los senos salgo y le dijo a mi esposa es mi hija la que esta herida salgo desesperado a buscar alguien para auxiliarla vuelvo cuando intento pararla vi. Que estaba mal tenia los dedos de la mano en la espalda luego me fui con ella a la morgue es todo. Estima el Tribunal que su declaración debe ser valorada suficientemente, toda vez que aun cuando no fue testigo presencial del hecho, llego al sitio del suceso, este es, la casa donde convivían el ciudadano Juan Carlos Herrera y su hija Heidys Marina González, una vez que oyeron el disparo y se encontró con el ciudadano Juan Carlos Herrera, no perdió su natural condición de imparcialidad, limitándose a expresar lo que había observado: que observo cunado el ciudadano Juan Carlos Herrera salía con su pequeño hijo en brazo lleno de sangre, “cuando vemos nos da el niño lleno de sangre Salí y le dije a mi esposa dame el teléfono que no se ve nada voy la veo en el chinchorro le salía el chorro de leche por los senos salgo y le dijo a mi esposa es mi hija la que esta herida salgo desesperado a buscar alguien para auxiliarla vuelvo cuando intento pararla vi que estaba mal tenia los dedos de la mano en la espalda luego me fui con ella a la morgue” , su declaración es clara y contundente, pues estuvo a la vista la actuación desplegada por el sujeto después de cometido el hecho. Al ser preguntado entre otras interrogantes, relato de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, como se desprende del interrogatorio que sigue: Ministerio Publico -1 los hechos que narro al tribunal en que fecha a las 08:45 minutos del 25 mayo.-2 en donde? R en su casa.-3 usted se traslado a la casa de la mama del ciudadano JUAN CARLOS HERRERAS a pagarle una carne a su mama? R si.-3 con quien estaba usted? R con mi esposa.-4 quien mas? R Román.-4 a que distancia queda la casa de la ciudadana Nancy de su hija? R pegadita.-5 al momento de escuchar la detonación quien sale? R yo.-5 en lo que llega a la casa logro observar alguien mas? R el y sus tres hijos.-6 donde estaban? R estaban dormidos.-7 quien logra entra primero a la casa de su hija? R yo solo.-8 que otra persona estaban cerca de la casa? R los vecinos.-9 en el momento que el ciudadano le entrega el niño que le dice el ciudadano? R Mi hijo.-10 el se la entrego y salio corriendo usted observo al ciudadano en una moto azul? R si.-11 el manejaba? R iba de palillero.-12 quien manejaba? R no lo vi. .-13 en la casa vio alguna arma? R si un tubo.-14 conoce de armas de fabricación casera? R si las he visto.-15 se encuentra en la sala de audiencia el ciudadano que accionó un arma de fuego contra la humanidad de su hija? R si y procedió a señalarlo es todo. DEFENSA.-1 usted manifestó que el día 24 de Mayo había una fiesta en la casa de su hija? R si en la casa de su suegra.-2 usted fue a la fiesta? R no.-3 lo hechos ocurrieron el día 25? R si.-3 ellos amanecieron desde el día 24 de Mayo al 25? R si.-4 cuantas detonaciones escucho? R una sola.-5 llego a observar si portaba arma? R no.-6 manifestó algo? R si mi hijo.-7 antes de ocurrir los hechos el ciudadano acusado y la occisa había tenido problemas? R si discusiones normales.-8 tiene conocimiento si su hija antes de que ocurrieran los hechos tomo? Si en una celebración.-9 tenia conocimiento si su hija había tenido problemas con alguien? R no tenia conocimientos guardaban una arma de fuego en su casa? R me extraño.-10 logro ver otra persona? R no ellos dos y sus tres hijos.-11 que organismo llego al lugar de los hecho primero? R El CICPC. Razón por la que el Tribunal le acredita valor de prueba suficiente a su declaración, la que debe ser valorada suficientemente por haberla efectuado sin coacción, presión o inducción, pues se refirió objetivamente al hecho(s), sin extraer del mismo alguna conclusión o conjetura, que le hiciera perder su condición de testigo- victima indirecta, siendo esta la razón por la que, el Tribunal le acredita valor de prueba.
En fecha 08 de Junio de dos mil quince se examino de igual manera durante el debate, el testimonio del ciudadano VERENZUELA WILFREDO portador de la cedula de identidad Nº 17.010.887 EXPERTO del CICPC y Expone. Ese día me encontraba de guardia se recibido llamada telefónica de los bomberos informándonos que había una persona de sexo femenino y se constituyo comisión en el sitio es todo”. Este funcionario actuó como investigador una vez que se tuvo conocimiento del hecho delictivo, quien manifestó que había una persona de sexo femenino con un disparo, dejando constancia que el funcionario Moisés Infante, colecto como evidencia en el sitio del suceso un arma de fuego y sustancia hemática, que el autor del hecho fue el concubino…,a quien aprehenden una vez que se dirigen al CICPC y fueron informados que el presunto autor del hecho para entonces se encontraba en el lugar; declaración que al ser adminiculada con el testimonio rendido por el ciudadano JESÚS GREGORIO GONZALEZ, padre de la occisa, da cuenta de la ubicación del sitio del suceso, del hecho, de una femenina herida por arma de fuego, de la presencia de la sustancia hemática, del arma de fuego ubicada en el sitio, y de la afirmación que le hace el padre de la occisa, que el autor fue el concubino; al ser interrogado por las partes, respondió: porque se constituye una comisión policial? R porque se fue investigar un hecho delictivo.-2 quien realizo la llamada? R un funcionario de los bomberos.-3 que te manifestó el? R que había una persona de sexo femenino con disparo.-4 en compañía de quien te trasladaste al sitio? R con el jefe del despacho y el detective moisés.-5 cual es tu función? R investigación.-6 como es eso? R buscar las pruebas es decir que no te encargas de realizar experticias? R no .-7 quien se encarga el aérea técnica? R se encarga el detective Moises Hernández que paso cuando llegaron? R nos recibió un funcionario que estaba custodiado el sitio.-8 lograste observar si el detective moisés Hernández colecto evidencia? R si.-9 que colecto? R sustancia hemática y un arma.-10 algún vehiculo? R una moto. ¿Lograste obtener entrevista con quien? R con la progenitora.-11 que te manifestó? R que el autor había sido el concubino. Su progenitor cuando llega escucho un detonación y vio salir al concubino con el niño lleno de sangre y se dio a la fuga es todo. LA DEFENSA.-1 a que hora llego al lugar del hecho? R como a las 10º aproximadamente.-2 cuando llega al lugar de los hechos había una comisión de la policía del estado? R si.-3 cuantos funcionarios? R 5 funcionario.-4 cuando llega al sitio como era la iluminación? R entre clara y oscura ya que en la adyacencia de la casa habían bombillos de la casa.-5 pudiera manifestar quien realizo el levantamiento del cadáver? R el funcionario Moisés Infante.-6 porque realiza el levantamiento del cadáver y no un medico forense? R una vez realizada la fijación fotográfica se o procedió a levantar el cadáver porque no estaba el medico forense pudiera.-7 donde se localiza el arma? R en la superficie de la casa.-8 pudiera decir quien realizo la colección de la evidencia? R detective moisés infante.-9 que rango tiene en CICPC? R detective.-10 cuantos años? R.- tiene 6 años 3.El testimonio del funcionario es coincidente como se dijo antes con el del padre de la victima, el que adminiculado con la declaración anterior, deja claramente establecido que ocurrió un hecho punible, que la herida causada a la victima fue producida por un arma de fuego, que el posible responsable para entonces era el concubino de la victima de nombre Juan Carlos Herrera Acosta, que el hecho ocurrió en la residencia de ambos- acusado-victima, que en el lugar del hecho se encontró el arma de fuego tipo chopo, por lo que dada las características expresadas por el declarante que a criterio de esta jurisdiscente son suficientes, estima el Tribunal que a esta declaración debe darse el valor de prueba suficiente para el descubrimiento de la verdad, así se decide.
Ahora bien. Este mismo funcionario es suscribiente de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 694-14, la cual ratifico en contenido y firma (folio 10 1° pieza) realizada en una vivienda unifamiliar s/n, tipo rancho ubicada en el barrio Carutal, sector los cocos, vía las minas Calabozo estado Guarico, lugar donde ocurrió el hecho, se dejo constancia de las condiciones del inmueble de sus distribución, de los enceres que allí se encuentran y de la ubicación del dormitorio, donde dejan constancia que en uno de los chinchorros ubicados en el dormitorio, yace el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo femenino, presentando su región cefálica y extremidades superiores orientadas en sentido cardinal oeste y sus extremidades inferiores semi flexionadas sobre el piso, presentando como vestimenta una blumer…(sic)…impregnada de una sustancia de color pardo rojizo( presunta naturaleza hemática)…al examen macroscopico al cadáver, observan la siguientes heridas:…Una herida de forma circular, ubicada a nivel del área de proyección en la región esternal…debajo del chinchorro se aprecia una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática….En el mismo lugar fue ubicada un arma de fabricación rudimentaria…que recibe el nombre de “chopo”…y del lado lateral derecho se ubica un vehiculo tipo moto, cuyas característica describe la inspección… de la -INPECCION TECNICA Nº 695- 1-14 ratificada en contenido y firma, efectuada en la Morgue del Hospital Central de la ciudad de Calabozo Dr. Francisco Maria Urdaneta Delgado, donde se deja constancia del examen macroscopico efectuado a la victima, quien presentaba: una(01) herida de forma circular, ubicada a nivel del área de proyección en la región esternal, producida por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular ( proyectil). Dejaron constancia que para el momento de la inspección la occisa no presentaba rigidez cadavérica. Y la-INPECCION TECICA 699-14 efectuada en las Instalaciones del CICPC de la Ciudad de Calabozo, lugar donde se procedió a aprehender al imputado JUAN CARLOS HERRERA, quien se encontraba en las instalaciones del lugar. Todas estas características descritas en las inspecciones son coincidentes con las declaraciones rendidas por el padre de la victima JESÚS GREGORIO GONZALEZ y la del funcionario suscribiente WILFREDO VERENZUELA
Funcionario: INFANTE MOISES titular de la cedula de identidad Nº 17.202.429 ( se deja constancia que el funcionario tuvo a la vista y fueron ratificadas en contenido y firma las inspeccionesa: INSPECCIÓN TÉCNICA 694-14; INSPECCIÓN TECNICA Nº 695-14; INPECCION TECNICA Nº 699-14,), quien expuso: investigador Me traslade al sitio del Suceso en el sector los cocos una vez en el lugar vimos un rancho se constato un sitio del suceso cerrado se observan dos chinchorros en un os de ellos se observa un cadáver posteriormente en el piso se observa un arma de fabricación casera al frente de la residencia se observa una moto es todo. Es interrogado por las partes: LA FISCAL el acta de investigación guarda relación con la inspección 694-14? R si tu le informaste al tribunal que te trasladaste con varios funcionarios y el sitio del suceso se encontraba un cadáver pudiste colectar algo si sustancia pardo rojiza y una arma de fuego de fabricación casera es todo. LA DEFENSA PRIVADA a que hora llegan al sitio? R no recuerdo fue en la noche quienes se encontraba el sitio? R la policía podría decir quien levanto el cadáver? R nosotros el CICPC porque no lo realizo el medico forense normalmente lo levantamos nosotros que técnicas para realizar la inspección técnica realizo para la inspección se fijo fotográficamente (sic).
En cuanto a las inspecciones dejo constancia el funcionario de las condiciones de inmueble de la victima, del examen microscópico practicado al cadáver, donde observaron las heridas descritas en el informe, y de las características que presenta las Instalaciones de CICPC, ello en razón que dentro de sus instalación fue aprehendido el acusado, quien se presento voluntariamente, cuya declaración es coincidente con la del funcionario Wilfredo Verenzuela. En relación con la experticia efectuada a un arma de fabricación casera tipo “chopo” (deja constancia el Tribunal que se le puso a la vista la experticia y fue ratificada en contenido y firma) expuso el funcionario: “Es un experticia de una arma de elaboración casera uno de los tubos en alguno de sus extremos presenta soldadura posee una aguja percusora”… es todo. Es interrogado por las partes: EL MINISTERIO PÚBLICO 1.-desde cuando laboras en el cicpc? R 7 años 2.-en que rama estas? R en el aérea técnica 3.-cual es la finalidad? R describir la autenticidad si es una experticia de un arma de fabricación casera aparte del arma le realizaste inspección a un cartucho calibre 12 cual es tu conclusión se encontraba en buen uso de conservación si es todo. La defensa que tamaño tenia el arma? tenia 45 por 2 de diámetros 55 centímetro usted manifiesta que son dos tubos y que diámetro tenia el tuvo donde se coloca el cartucho uno tenia un diámetro de 1 y el otro 2 diámetros es todo. Con la declaración rendida por este funcionario se deja establecido que el arma de fuego de tipo rudimentaria se encontraba en buen estado de uso y conservación, siendo coincidente su deposición con la de Wilfredo Verenzuela en cuanta que la misma junto a un cartucho calibre 12 fue el arma encontrada en la habitación donde yacía la victima por heridas producidas por un arma de fuego.
NELIDA ZORAIDA GONZALEZ DE PEREZ portadora de la cedula de identidad numero 9.598.056 quien Expuso: “voy a ser breve este muchachito mato a la muchacha porque no la quería el dijo si ella vuelve a mi la mato y yo puedo matar porque mi papa mataba ellos tenían varios días de parranda porque le conseguí unas tierritas ellos estaban en una fiesta me dijo siéntate que te quiero contar algo, ellos tomaron en la noche del domingo me dan la noticia por teléfono mataron a Heidi me traslade y la vi. Nosotros manteníamos a esa familia porque el no trabajaba el siempre manifestado que si vuelve a mi la mato a las tres veces que se había dejado del el mire lo que paso”, al ser examinada por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas EL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGA 1.- ¿Que grado de parentesco tenias con la occisa? R.- Era sobrina y la crié desde pequeña logro presencia la golpizas? R no. ¿usted manifestó que el ciudadano le dijo si ella volvía a el la mataba eso fue en un diciembre usted manifestó que ellos estaban tomando? R.- si señalo que recibió llamado de alquien de quien Maria cuando llego vi. la ambulancia les pregunte esta viva o muerta no me contestaron cuanto tiempo tomo `para llegar al sitio como a los 10 minutos que decían los vecinos la mato la mama de el me abrazo y me dijo el no tuvo la culpa. ¿que le informaron los vecinos?que estaban discutieron ella se fue a la casa y el se fue de tras de ella¿que mas le dijeron? que el salio corriendo cuando llego mi hermano y se perdió mi hermano entro con la esposa y alumbraron con un celular y vieron el cadáver. ¿a parte de HEIDYS se encontraba alguna otra persona? estaban ellos dos nada mas es todo.- INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA usted es tía de la occisa? tía y madre de crianza, usted manifestó que el acusado era seguido por la policía? si me consta mi hija me decía que no era lo que pensaba me traía cosas mala habidas ¿manifestó al tribunal que el ciudadano acusado amenazaba de muerte a la occisa? porque la muchacha no decía nada el me lo dijo a mi si vuelve a mi la mato podría explicar porque la ciudadana occisa dejaba al ciudadano? porque el tenia pareja y siempre tenia peleas. Según sus conocimientos ¿que le manifestó la occisa? si poseía un arma de fuego no la vi. Usted manifestó que el había manifestado que la vecina había manifestado que el ciudadano le dijo que lo tenia cansado no recuerdo es todo.-Este testimonio devenido de una persona estrechamente ligada a la victima, es contundente a criterio de la suscrita Jueza, en razón de que deja claro las constantes amenazas que profería el acusado a la victima, quien manifestó que fue informada por los vecinos que la pareja se encontraba discutiendo, que luego ella se fue a la casa y él se fue tras ella…..: “voy a ser breve este muchachito mato a la muchacha porque no la quería el dijo si ella vuelve a mi la mato y yo puedo matar porque mi papa mataba…(sic)…. Nosotros manteníamos a esa familia porque el no trabajaba el siempre manifestado que si vuelve a mi la mato a las tres veces que se había dejado del el mire lo que paso”.Declaración, Expresión de la deponente que a su criterio da por un hecho cierto que el acusado Juan Carlos Herrera fue la persona que mato a la ciudadana Heidi Marina González Zamora. La que al ser concatenada con el resto de las testimoniales examinadas, estas son la del padre de la victima: JESÚS GREGORIO GONZALEZ, de los funcionarios WILFREDO VERENZUELA y MOISES INFANTE son coincidentes en cuanto a que el hecho ocurrió en el propio inmueble ubicado en el sector los cocos del Barrio Carutal de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, el día, la hora y el señalamiento del concubino de la occisa efectuado por el padre y la presentación del acusado ante las inmediaciones del CICPC donde se presento por encontrarse señalado. Se le acredita valor de prueba suficiente para el descubrimiento de la verdad.
En fecha 15 de junio del 2015 compareció el experto CIUDADANO HILDEGAR HERNANDEZ portador de la cedula de identidad Nº 9.884.465 (se deja constancia que se le exhibió la Experticia 332-14 que riela en el folio 1 de la primera pieza ratifico en contenido y firma) y expuso: “En esta parte de la investigación le realice una experticia a un vehiculo moto la cual arrojo la originalidad en los seriales es todo. Esta declaración deja claramente establecido lo que los funcionarios investigadores dejaron sentado en las actas de investigación, que es la ubicación de la moto en la parte de afuera del inmueble perteneciente al acusado.
En fecha 22 de junio del 2015 compareció LA FUNCIONARIA ARMADO MOLINA ANGIE TEREANA, titular de la cedula de identidad 13.948.491, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley, se le impone del articulo 242 del código orgánico procesal penal, quien expuso: Se me comisiono para practicar una diligencia del CICPC la experticia de ADT la cual se realizo al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA el día 26-05-2014, la cual deja constancia que se comisiono a funcionarios a fin de realizar la respectiva experticia en la coordinación policial. Es todo. Esta declaración deja constancia de la toma de la muestra efectuada al acusado para la realización de la prueba de ATD( análisis de traza de disparo).
ZAMORA ANGELICA DEL CARMEN titular de la cedula de Identidad Nº 17.164.386, quien expuso: “Bueno ella siempre me contaba a mi, que venia con problema y ella me decía que lo quería dejar por que no trabajaba, la mama los mantenía, y ya le venia montando los cachos y a ella no le gustaba eso, ella tuvo un tiempo conmigo en la casa, ella me dijo que ella tenia que volver con el por que el la tenia amenazada y ella por miedo y temor se regreso para allá, le dije que hablara con el y ella me dijo mami con ese hombre no se puede hablar, cuando sucedió eso me llamo el papa de ella, eso fue a boca de jarro, ella estaba dándole pecho al niño, el niño salio lleno de sangre y con leche en la boca, a mi no me dejaron ver nada, eso no fue sin intención, la quiso matar y la mato, ella me decía que no lo podía dejar por que el la tenia amenazada, el no trabajaba y ella lo quería dejar, lo poquito que tenia era por que el se lo agarraba”. Esta testigo, al ser examinada por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas DEL MINISTERIO PUBLICO ¿Señora Angélica usted le señalo al tribunal, que ella lo quería dejar, quien era ella? Mi hija ¿Cómo se llamaba? Heidys Marina González Zamora, ¿A quien quería dejar? A Juan Carlos ¿Por qué lo quería dejar? Por que venia con problema ¿le manifestó que lo quería dejar, en algún momento usted vio cuando ella maltrataba? Moretón no le vi, pero ella me decía que si, y mi hijo vio cuando el le dio unos golpes ¿Fecha en que ocurrió el hecho? La fecha exacta no la se ¿Cómo tuvo conocimiento de lo sucedido? El papa me dijo ¿A que hora? como a las 9:45 de la noche, ¿Qué le dijo el papa de su hija? Que me llegara para allá por que Juan Carlos había matado a mi hija ¿Le manifestó como fue? Un tiro ¿Qué le manifestaron los vecinos? Que tenia dos o cuatro días bebiendo que el estaba rascado tuvieron una discusión y después sucedió eso ¿Le dieron mas datos al respecto? Algunos vecinos escucharon, pero no quieren meterse en eso, solo dijeron que ellos habían discutido ella se metió para adentro y al ratico sonó el tiro ¿Cuanto tiempo tenia viviendo con Juan Carlos? Como un año mas o menos ¿en alguna oportunidad se habían dejado? Ella se fue para mi casa como tres veces, es todo. DE LA DEFENSA ¿Señora Angélica, que tiempo transcurrió desde que su hija vivía en su casa al tiempo que volvió con Juan Carlos? La primera como un mes y después como 4 meses, estaba embarazada del niño chiquito ¿Cuántos hijos tuvo? 3, uno 5 años, otro 4 de años y el ultimo de un año ¿Qué tiempo ocurrió desde que se fue de su casa hasta cuanto los hechos? Ella se fue embarazada ¿Usted llego en el momento presencial entre Juan Carlos y su hija? No ¿las veces que su hija le manifestó que el la maltrataba usted le dijo que denunciara? Si ¿y por que no lo hizo? Por que tenia miedo ¿y por que usted no lo hizo? Por que ella me dijo que iba hablar con el para arreglar las cosas por as buenas. Es todo. DEL TRIBUNAL ¿Señora angélica, cuanto tiempo aproximado duro su hija con Juan Carlos? Para mi tenían como un año, desde que yo me entere, ¿todos los hijos son de el? Los tres son de el, ¿Usted lo conoció, fue cuando eso? Cuando nació el primer niño yo lo vi, después quedo embarazada. Es todo.-Esta declaración es contundente a criterio de quien suscribe, toda vez que la exponente es la madre de la occisa y da cuenta de las conversaciones que mantenía con la hija en la que le indicaba de las amenazas de que era objeto por su pareja, el acusado. En la misma refiere la deponente, que un hijo suyo(hermano de la occisa) vio cuando Juan Carlos golpeo a su hermana “Bueno ella siempre me contaba a mi, que venia con problema y ella me decía que lo quería dejar por que no trabajaba, la mama los mantenía, y ya le venia montando los cachos y a ella no le gustaba eso, ella tuvo un tiempo conmigo en la casa, ella me dijo que ella tenia que volver con el por que el la tenia amenazada y ella por miedo y temor se regreso para allá, le dije que hablara con el y ella me dijo mami con ese hombre no se puede hablar, cuando sucedió eso me llamo el papa de ella, eso fue a boca de jarro, ella estaba dándole pecho al niño, el niño salio lleno de sangre y con leche en la boca, a mi no me dejaron ver nada, eso no fue sin intención, la quiso matar y la mato, ella me decía que no lo podía dejar por que el la tenia amenazada, el no trabajaba y ella lo quería dejar, lo poquito que tenia era por que el se lo agarraba”. ¿A quien quería dejar? A Juan Carlos ¿Por qué lo quería dejar? Por que venia con problema ¿le manifestó que lo quería dejar, en algún momento usted vio cuando ella maltrataba? Moretón no le vi., pero ella me decía que si, y mi hijo vio cuando el le dio unos golpes… (sic)… La que concatenada con las declaraciones de los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZALEZ Y NELIDA GONZALES DE PEREZ, acredita para el Tribunal, valor de prueba suficiente a su declaración, la que debe ser valorada suficientemente por haberla efectuado sin coacción, presión o inducción, pues se refirió objetivamente al hecho(s), sin extraer del mismo alguna conclusión o conjetura, que le hiciera perder su condición de testigo- victima indirecta, basada en una deposición natural sin caer en ningún tipo de reacción subjetiva, intuitiva que pudiera afectar o distorsionar su realidad.
En fecha 30 de junio del 2015 compareció a declarar el ciudadano SANTIAGO HERNANDEZ ROMAN HORACIO, titular de la cedula de identidad 19.725.656, quien expuso: “Ese día el tuvo todo el día conmigo sin problema, el metió la moto como a las seis y media de la tarde, luego le entregue la moto todo normal en su casa, escuche una detonación pensé que era una bombona de gas cuando Salí afuera y volví entrar había un herido es todo”. Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas por parte del Ministerio Público. 1.- ¿Donde vives? R= en Carutal 2.- ¿Te recuerdas la fecha? R= al año pasado 3-¿Donde ocurrió los hechos a cuantos metros? R= en mi casa como a 15 metros, 4.- ¿lo conoces? R= si de vista al imputado somos vecinos 5.- ¿a que hora escuchaste la detonación? R=no era de noche 6.- ¿Que hiciste? R= Vi rebullicio y Salí a preguntar y me dijeron que había un herido que estaba herida una muchacha, no pregunte mas nada. 7.-¿Quienes más se encontraban? R= El representante de la victima 8.- ¿conoces quien pude ser el autor del hecho? R= no tengo conocimiento 9.- ¿en el transcurso del día pudiste observar si Juan Carlos tuvo discusión con alguien? R= estuvo todo el día conmigo acomodando la moto en mi casa, Preguntas por parte La defensa: 1. ¿Desde cuando conoce al imputado? R= desde hace un año 2.- ¿como era el trato del imputado con la victima? R= no se decirte 3.- ¿Llego observar a Juan Carlos con armas? R= no 4.- ¿Como es la Moto? R= una empine y estuvo retenida porque estaba en la casa de Juan 5.- ¿Juan Carlos estaba bajo los efectos del alcohol? R= unos tragos nada mas. 6.- ¿Llego escuchar gritos como de pelea? R= No. La declaración de este testigo es referencial y aunque pareciera que se contradice con el resto de las declaraciones en cuanto a que el acusado estuvo todo el día en su casa arreglando la moto, cuando otros testigos afirman que estaban donde la mama de este ( del acusado) tomando, pudiera comprenderse por cuanto tratándose del barrio carutal, donde todas las casas están a muy corta distancia una de la otra, el acusado pudo efectivamente desplazarse en ambos sentidos, lo que si esta claro que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas ¿Juan Carlos estaba bajo los efectos del alcohol? R= unos tragos nada mas. Lo que deja sentado, lo manifestado por el resto de los testigos deponentes y que se encontraba muy cerca del inmueble donde residía con su concubina, la occisa Heidi Marina Gonzáles Zamora.
ACOSTA NANCY CRICELI, titular de la cedula de identidad 13.546.319, (madre del acusado) expuso: “Lo que yo se estaba acostada en el corredor compartiendo de repente escuche una detonación veo al bebe ensangrentado y me desmayé. Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas por parte del Ministerio Público 1.- ¿Diga la fecha? R= 25-05-2014 a las 7 2.- ¿Quienes estaban? R= Jesús Gregorio González y Gladis una vecina y mi persona 3.- ¿usted se traslada a la casa de su hijo? R= al escuchar la detonación por una música que se escucho vi a Juan Carlos con el niño en los brazos, 4, ¿Cuantos metros queda la casa de Juan Carlos? R= como cinco metros 5.- ¿Observo a alguien mas salir? R= no 6.- ¿A que hora vio por ultima vez a su hijo? R= a las 7.- ¿Se encontraba otra persona dentro de la casa del lugar de los hechos? R= no se 8.- ¿Cuanto tiempo usted volvió a la normalidad después de desmayada? R= no se el tiempo y no vi. a mi hijo. Preguntas por parte de La Defensa: 1.- ¿Que tiempo de convivencia tenia el occiso con su pareja e hijos? R= seis año y tres hijos 2.- ¿que observo su cercanía su hijo con la occisa? R= todo normal 3.- ¿Que tiempo estaban consumiendo licor? R= como desde las 3 pm 4.- ¿llego escuchar comentario de discusión con Juan Carlos? R=no, 5.- ¿Llego observar si la puerta estaba cerrada? R=estaba abierta 6.- ¿Llego observar armas de fuego? R=No. Preguntas por El Tribunal.1.- ¿Usted vio a su hijo con el niño en los brazos, cuando usted se desmayo supo de su hijo? R= no, solo me dijeron que Juan Carlos se había entregado al CICPC. 2.- ¿quienes más estaban allí? R= Rosa Acosta. Esta testigo, no obstante ser la progenitora del acusado declaro de manera natural. De su deposición se deja constancia que efectivamente como lo dijo el padre de la occisa Jesús Gregorio González, vio cuando el acusado salía con el menor hijo en brazos lleno de sangre, y de la entrega voluntaria que hiciera su hijo en el CICPC, deja constancia además de que en su casa se encontraban desde las 3 horas de la tarde el día de los hechos consumiendo bebidas alcohólicas.
En fecha ocho (08) de Julio del 2015, compareció el ciudadano JOHERLAN JOSE ALARCON PAGONE, titular de la cedula de identidad 14.984.218, en ese momento se encontraba, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica de esta Ciudad, Medico Forense,( se deja constancia que se le exhibe el informe medico NRO: 9700-150-955, de fecha 26 de mayo de 2014, que riela al folio 45, pieza Nº 01) quien, Ratifico el mismo y manifiesta que el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA-NO refiere ni se evidencia lesiones medico legales recientes que calificar, estado general satisfactorio es todo.. La deposición del medico Forense debe ser acreditada y valorada como prueba fehaciente para determinar que el acusado Juan Carlos Herrera se encontraba en perfecto estado de salud para el momento en que le fue practicado el examen físico.
Asimismo se hace pasar la ciudadana ACOSTA ROSA OLAIDA Titular De La Cedula De Identidad Nº 11.793.849, quien expuso: “Bueno el día 25-04-2014, a eso de las 8:30, de la noche llego a mi casa mi sobrino llego nervioso y me dijo mi hijo mi hijo y yo como soy cristiana, ley un testo de la Biblia y luego, llame a la mama y me dijo que estaba en el Cuerpo de investigación Científicas y criminalistica de esta Ciudad, y me dijo que marina estaba muerta y le pregunte a mi sobrino y me dijo marina estaba muerta y yo soy inocente y lo llevamos al el Cuerpo de investigación Científicas y criminalistica de esta Ciudad. yo me voy entregar y yo llame a Yimi Alvani y llegamos allá y el dijo yo me vengo entrega voluntariamente. Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas DEL MINISTERIO PUBLICO 1-¿Cual es el grado de parentesco que tiene con el acusado de auto soy? R-Soy tía de el 3- ¿donde vive usted ?R-en el barrio carutal calle san Luís.4-Tiene conocimiento donde vive el acusado auto? R- SI vive a 7 cuadra de mi casa cuadras larga. 4-¿Esas noche 25-04-2014 aproximadamente a que hora llego JAUN CARLOS a tu casa ¿ R- a eso de las 8:00 y media a 9:00, de la noche 5¿ llego solo o acompañado? R-llego solo 6-¿Usted manifestó el decía me dijo mi hijo porque señalaba mi hijo y observaste si la ropa tenia sangre no estaba con la misma ropa por que te dijo que el era inocente Por que el era inocente 6-¿pero era inocente de que hecho? R- el era inocente de la muerte de marina y que se iba entrega voluntariamente. 7-¿En compañía de quien te trasladaste al Cuerpo de investigación Científicas y criminalistica de esta Ciudad. Con mi esposo y el abg. JIMI ALBANI 8- ¿y tu esposo se encontraba allí ? R- si el estaba allí mientras yo le oraba. Es todo. La Defensa Técnica ABG. ARGENIS HERNANDEZ, REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS 1-¿Ciudadana Acosta?: R- cuanto tiempo tiene conocíenciendo a la hoy occisa HEIDYS MARINA GONZÁLEZ ZAMORA? R-hace aproximadamente un año ellos convivieron en mi casa 2-En ese tiempo que convivieron en su casa no observaba si ellos discutían? R- No. 3-¿Como se entero usted de la muerte de la oí occisa? R cuando llame a la mama de JUAN CARLOS y me dijo lo que pasa es marina esta muerta 4-¿Y la ciudadana le manifestó como fue fallecida marina? R- no 5-¿y ella ingería bebida alcohólica? R- no porque ellos eran cristianos cuando Vivian en mi casa. LUEGO EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS 1-Cuando usted comenzó su declaración, usted dice que Juan Carlos le decía mi hijo son inocente por que? R- el me dijo fue cuando yo llame a la mama y le dije que marina estaba muerta y que se iba entrega voluntariamente.3-¿cual fue la actitud física emocional de el Ciudadano Juan Carlos cuando llego a su casa R- El llego mi hijo mi hijo estaba preocupado no le llego a mencionar si hubo un altercado R- no en ningún momento solo yo me entere cundo realice la llamada a mi sobrina NANCY ACOSTA. Es la mama de Juan Carlos fue que ella me, manifestó. Es todo. Esta testigo traída de oficio por el Tribunal, dado que su nombre surgió en el desarrollo del debate, se aprecia como prueba suficiente para la búsqueda de la verdad, toda vez que una vez ocurrido el hecho, el acusado acudió a su tía, mencionando a su hijo, sin que se mencionara a su concubina y/o por lo menos solicitara el auxilio para su asistencia, aceptando entregarse voluntariamente ante el CICPC.
ALVAREZ YIMIS ANTONIO 10.271.458, testigo traído de oficio por el Tribunal, dado que su nombre surgió en el desarrollo del debate, quien expuso: “esa noche el 25-04-2014 el ciudadano Juan Carlos llego a mi casa con una crisis decía mi hijo mi hijo con una crisis y mi esposa comenzó hablar con el y Luego llamaba a su mama que estaba en el C.I.C.P.C. Y la mama nos manifestó que marina estaba muerta. Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas EL MINISTERIO PUBLICO REALIZO LA SIGUENTE PREGUNTO” 1-Donde vive usted? R- carutal calle san Luis 2- el ciudadano JUAN CARLOS tiene algún parentesco con usted si es sobrino de mi esposa sobrino de mi esposa como se llama la mama de ciudadano Juan Carlos Nancy grises Acosta 3- cual fue la actitud cuando el llego a su casa cuando le abrieron la puerta R- nervios y que señalaba mi hijo mi hijo y no le preguntaban porque decía mi hijo si pero el no respondía y llamamos a su mama y decidimos irlo a entregar al C.I.C.P.C... mi persona y un abogado mi esposo 4-Quien realiza la llamada a Nancy y que le dice ella a su esposa porque ella estaba en el CICCP Y por que deciden a entregar a Juan Carlos? R- porque llamamos al ABG. YIMI ALBANI Abg. de la familia y por que deciden a entregar a Juan Carlos, si el ningún momento le manifestó que el no había cometido ningún delito? R- Por que decía mi hijo y usted lo escucho que era inocente y cuando llegamos la C.I.C.P.C. no enteramos que Heidi estaba muerta y por que lo entregan si el no le señalo nada de lo que había ocurrido por que realmente lo vi nervioso el tenia una crisis y decía mi hijo Cuando el llego a mi casa la vestimenta estaba ensangrentada R-No. Acto seguido el Tribunal realizo la siguientes Pregunta 1-¿A que hora se trasladaba al C.I.C.P.C.? R-como A las 11 3-¿quien llamo al abogado? mi esposa y el abg. ¿Tubo una conversación con el señor Juan Carlos? R- no yo creo que ellos conversaron el C.I.C.P.C..., allá cuando se iba a entregar. Este testigo al igual que la testigo anterior ACOSTA ROSA OLAIDA, quien es su esposa, dan cuenta de la presencia del acusado luego de cometido el hecho, llamaba a su hijo sin solicitar auxilio para su concubina, la victima, Heidi Marina González Zamora, coincidiendo en su declaración que decidieron entregar al acusado ante el CICPC.
ABG. YIMI ALBANI, testigo traído de oficio por el Tribunal, dado que su nombre surgió en el desarrollo del debate, quien expuso “Ante todo buenas días y todos los presente no recuerdo lo del día de la fecha yo recibí una llamada a las 10 de la noche por pariente entre esos su mama y una madrina y me manifestaron de que había pasado un hecho lamentarlo y me dijeron hasta donde esta el ciudadano Juan Carlos no recuerdo la dirección y lo entrevisto y el me manifestó que el manipulo una arma de fuego y ocurrió lo lamentable, y yo lo oriente y tomamos la decisión Nancy Rosa y nos trasladamos al C.I.C.P.C y lo entregamos. Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted manifiesta que ese día recibió una llamada telefónica si a eso de la diez quien lo llamo R- no recuerdo se que fue una voz femenina 2-donde lo ubico usted el en un barrio me entreviste y lo lleve al C.I.C.P.C. La representación Fiscal manifestó. Se deja constancia que el abg. Manifestó que fue en un barrio donde se entrevisto con el ciudadano JUAN CARLO, ante de entregarlo al C.I.C.P.C. 3- el en lugar donde se entrevisto con Juan Carlos se encontraba su madre la que si se encontraba era la señora Rosa, 4-¿quien mas se encontraban los propietarios de la vivienda quienes son no se y en el momento que logro hablar que el que le manifestó que el había manipulado un arma de fuego y falleció la dama y yo le dije que se entregara al C.I.C.P.C. 5- ¿ Usted manifestó que el manipulo un arma de fuego cuando no le dijo de donde procedía esa arma R-no. Es todo. LA DEFENSA TECNICA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1- A que hora conversa con Juan Carlos, era como las 10:00 2-¿en el momento que usted converso con Juan Carlos la vestimenta tenía sangre? R- no 3-¿llego a el a manifestarles por que manipulaba esa arma? R- no me manifestó el estaba nervioso y que había manipulado una arma de fuego llegamos al C.I.C.P.C, y el era la persona y hacia entrega voluntaria por lo que yo le aconseje es todo. Esta declaración rendida por el abogado es coincidente con las declaraciones de los ciudadanos: ROSA OLAIDA ACOSTA y la de YIMIS ANTONIO ALVAREZ, en cuanto a que el lugar donde se entrevisto con el acusado fue en la casa de su tía Rosa Acosta, ubicada a 7 cuadras aproximadamente del lugar donde ocurrió el hecho del Barrio Carutal. En su declaración manifiesta el abogado que le aconsejo al acusado que se entregara, en razón de que el ciudadano Juan Carlos, le manifestó que había manipulado un arma. De la declaración del abogado se desprende que lo aconsejo que se presentara por que había manipulado el arma..Como se desprende de la pregunta y la respuesta dada en juicio: ” en el momento que logro hablar él que le manifestó? que el había manipulado un arma de fuego y falleció la dama y yo le dije que se entregara al C.I.C.P.C.“. Surge evidente el aporte que hace el testigo y merece credibilidad para quien suscribe, por que se trata del abogado que lo asistió, no obstante que de conformidad con el articulo 25 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano pudo negarse a realizar cualquier aporte a la búsqueda de la verdad en este asunto, sin embargo, actuó sin interés en las resultas o de perjudicar al acusado, por el contrario compareció al llamado que hiciere el Tribunal manifestando lo que se ha expresado.
En fecha 13 de Julio de dos mil quince Compareció la ciudadana: Dra RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, titular de la cedula de identidad 3.951.847, Medico Forense,( se deja constancia que tuvo a la vista el protocolo de autopsia NRO: 117-14, de fecha 26-05-2014, que riela al folio 52, pieza Nº 01). Quien lo ratifica en contenido y firma. es todo. Del Protocolo de autopsia se desprende en la descripción de las lesiones externas: que “se trata del cadáver de una mujer joven, quien ingresa a la morgue presentando heridas por proyectiles múltiples disparada con arma de fuego (herida de próximo a contacto) en región external de 3x3cms de diámetro con quemadura alrededor. Los orificios de salida en números de siete (7) en tórax lateral superior izquierdo, se palpan abotonados dos postas de plomo, que se extraen y se remiten al CICPC con cadena de custodia”.
Del examen de Órganos Externos: se lee:” Cabeza: sin lesiones; Cuello: sin lesiones; Tórax: Fractura y destrucción de 3 primeros arcos costales izquierdo, unión esternoclavicular, en su trayectoria los perdigones destrozaron ambos ventrículos cardiacos y pulmón izquierdo, de donde se extrae taco de plástico de color gris; pulmón lacerado, atelectasico y hemorrágico; hay perforaciones de 4,5 y 6to arcos costales; se extraen de subcutáneo lateral izquierdo dos postas de plomo; mamas con secreción Láctea. Hemotórax aproximadamente 3000 CC de sangre. Abdomen: Estomago con restos alimentarios a medio digerir. Hígado, Bazo y retroperitoneo sin lesiones. Pelvis: Útero + anexos sin lesiones, sin embarazo.; Extremidades: sin lesiones. En sus conclusiones, expresa la experta que “la occisa falleció por laceración importante cardio- pulmonar izquierdo, al recibir herida por arma de fuego (de arma larga) de proyectiles múltiples de contacto en región anterior de su tórax. Causando hemotórax aproximadamente 3000 CC de sangre en cavidad”. Y como causa de la muerte estableció en su informe: “Hemotórax-Laceración cardiopulmonar- Herida por Arma de Fuego”. Con la declaración de la experta anatomopatologa se deja establecido claramente las causas de la muerte de la occisa; que el arma utilizada es un arma larga y que la distancia fue próxima a contacto.
En fecha 20 de Julio de dos mil quince, se procedió pasar a la sala la experta promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico. EN SUSTITUCION DE LA LIC. JULIMAR ZAPATA LIC. EN CRIMINALISTICAS ANGIE ARMADO, en su condición de EXPERTO, titular 13.948.491, adscritas al Cuerpo de Investigación Criminalistica Sub. Delegación San Juan de Los Morros. (Se deja constancia que se le exhibió la experticia NRO: 970-035-AME- ATD-2001-14 de fecha 19-12-2014, que riela al folio 94 AL 95, pieza Nº 02) , quien expone que de acuerdo a la prueba realizada el resultado de ATD arrojo positivo, es decir que el ciudadano Juan Carlos Herrera había disparado un arma de fuego, pues le fue encontrado la presencia de los tres elementos químicos de la deflagración de la pólvora: antimonio bario y plomo. EL MINISTERIO PUBLICO REALIZO LA SIGUENTE PREGUNTA” 1-¿ ANGIE ARMADO cuantos tiempo tienes de graduadas? R-04 años.2- con respecto a esa experticia cuales el proceso para llegar obtener el resultado R- se comisiona la funcionario Moisés para que tomes las muestras de las manos a Juan Carlos y luego de tomar las muestras se procede a realizar para determinar los resultado. 3-ANGIE ARMADO que tipo de microscopias R- Antimonio (SB) bario (BA) y plomo 5-¿Que es PIN? R- Esto es para recolectar los tres componentes 6-¿Se logro detectar la presencia de los elementos químicos de la deflagración de la pólvora ¿ R- Si se determino la experticia de manera positiva para Juan Carlos Herrera en el dorso de mano derecha, se le encontraron antimonio bario y plomo los referido elementos de la pólvora Son residuos de la pólvora 7-¿Una ves que una persona dispara cual es tiempo para determinar la experticia ¿R-Tiene un lapso de tiempo 72 hora para determinar el resultado 8- esta experticia Constituyes una prueba de certeza o de orientación . R- por los instrumentos utilización para la realización de la experticia constituye un aprueba de certeza. LA DEFENSA PRIVADA ABG. ARGENIS HERNANDEZ NO REALIZO PREGUNTA.
Ahora bien de la señalada experticia se desprende que la funcionaria Julimar Zapata concluye que:” en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano Juan Carlos Herrera se detecto la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).(omissis) La presencia de estos tres elementos indica que son residuos de la ignición de la capsula fulminante de cartucho(s) para Arma(s) de fuego, y se lo puede detectar cuando se efectúa el disparo…(omissis). De esta experticia como se dijo, se deja claramente establecido que el acusado acciono un arma y ejecuto un disparo, coincidiendo con la declaración del ciudadano YIMI ABANI, quien manifiesta que aconsejo al acusado Juan Carlos Herrera por que le manifestó que había manipulado un arma donde pereció la victima, con el protocolo de autopsia donde se refleja que “la occisa falleció por laceración importante cardio- pulmonar izquierdo, al recibir herida por arma de fuego (de arma larga) de proyectiles múltiples de contacto en región anterior de su tórax; efectuándose la toma de la muestra dentro del lapso de 72 horas a partir del hecho, el cual ocurrió en fecha 25 de mayo de 2014.
En fecha 30 de Julio de dos mil quince, se incorporo por lectura 1- EXPERTICIA DE TARYECTORIA BALISTICA, Nº 9700-029-727, de fecha 13 de Enero de 2015, Subscrita por el funcionario Experto DELFIN LADRON DE GUEVARA, Adscrito al C.I.P.C P , LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 92 y 93 de la segunda pieza, la cual debe hacerse valer por si sola dada la incomparecencia del experto que la suscribió; para su composición, el experto se valió de los siguientes elementos de carácter técnico criminalisticos: Inspecciones Técnicas policial Nº 694-14 y 695-14; Protocolo de Autopsia N° 117-14, practicada al cadáver de Heidys Marina Gonzáles Zamora. Describe el experto: TRAYECTO: De adelante hacia atrás; INDICE DE PROXIMIDAD: A próximo a contacto. En sus conclusiones establece el experto: 1.- La victima ( HEIDYS MARINA GONZALES ZAMORA) al recibir el impacto del proyectiles múltiples disparado por arma de fuego, el cual le ocasiona la herida descrita en el precitado protocolo de autopsia, se encuentra en un mismo plano con respecto al tirador en posición decúbito ventral y con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador.-2.-El tirador al momento de efectuar el disparo con el arma de fuego que le origina la herida a la víctima descrita en el precitado protocolo de autopsia, se encuentra en in mismo plano con respecto a la victima y su cuerpo esta orientado en un mismo plano hacia la parte anterior del cuerpo de la victima y con la boca del cañón orientada hacia abajo y a la izquierda a menos de 30 centímetros de distancia del cuerpo de la victima.3 El índice de proximidad entre la victima y victimario: A próximo a contacto. De la experticia sometida al análisis y valoración por esta jurisdiscente observa el tribunal que se establece la relación del origen de fuego-tirador- y el punto de llegada, que fue el cuerpo de la victima quien, ubicándonos en el sitio del suceso, este es, la habitación o dormitorio del inmueble donde se encontraban dos chinchorros colgados, uno de ellos donde se encontraba la victima amamantando a su menor hijo, se encontraba el tirador a menos de 30 cms, a boca de jarro, lo que técnicamente se conoce como a próximo a contacto, acciona el arma de fuego hacia su victima, quien se encontraba en posición decúbito ventral sobre el chinchorro, es decir de frente al victimario quien se encontraba de frente a la victima parado, inclino el cañón del arma hacia abajo para dispararle , por lo que se colige que habiéndose incorporado esta prueba de experticia conforme al debido proceso y por estar directamente relacionado con el thema probandum, aportando elementos indispensables para la determinación de la verdad, estima el Tribunal que su análisis acredita valor de prueba suficiente, que al ser analizado con los testimonios de los ciudadanos expertos: Raquel Troconis de Riani, quien dejo establecido en el protocolo de autopsia que la occisa falleció por laceración importante cardio- pulmonar izquierdo, al recibir herida por arma de fuego (de arma larga) de proyectiles múltiples de contacto en región anterior de su tórax. Causando hemotórax aproximadamente 3000 CC de sangre en cavidad”. Y como causa de la muerte estableció en su informe: “Hemotórax-Laceración cardiopulmonar- Herida por Arma de Fuego” y que la distancia fue próxima a contacto. De la experto Angi Armado, quien actuó en sustitución de la experto suscribiente de la experticia LIC. Julimar Zapata, en relación a la prueba de ATD (análisis de trazas de disparo), que arrojo como resultado, que el acusado Juan Carlos Herrera había disparado arma de fuego; muestra que le fue tomada antes de las 72 horas contadas a partir del día 25 de Mayo de 2014, fecha en que ocurrió el hecho. Con la declaración del ciudadano YIMI ALBANI, quien manifestó que el acusado le manifestó que había manipulado un arma; con los testimonios de los ciudadanos: Jesús Gregorio Pérez, padre de la victima, quien llego justo cuando el acusado Juan Carlos Herrera salía con su hijo en brazos y se lo entrego; con el testimonio de los funcionarios: Wilfredo Verenzuela Y Moisés Infante, quienes actuaron como investigador y técnico, dejando constancia que se trasladaron al sector los cocos del Barrio Carutal de Calabozo, estado Guarico y dejaron constancia que había una persona de sexo femenino con un disparo, que el segundo, colecto como evidencia en el sitio del suceso un arma de fuego y sustancia hemática, que el autor del hecho fue el concubino…,a quien aprehenden una vez que se dirigen al CICPC y fueron informados que el presunto autor del hecho para entonces se encontraba en el lugar; De la declaración de la ciudadana: Nelida Zoraida González de Pérez, quien manifestó en Sala que el autor del hecho fue el concubino de su sobrina quien la amenazaba; del testimonio de la medre de la victima: Zamora Angélica del Carmen, quien expuso: “Bueno ella siempre me contaba a mi, que venia con problema y ella me decía que lo quería dejar por que no trabajaba, la mama los mantenía, y ya le venia montando los cachos y a ella no le gustaba eso, ella tuvo un tiempo conmigo en la casa, ella me dijo que ella tenia que volver con el por que el la tenia amenazada y ella por miedo y temor se regreso para allá, le dije que hablara con el y ella me dijo mami con ese hombre no se puede hablar, cuando sucedió eso me llamo el papa de ella, eso fue a boca de jarro, ella estaba dándole pecho al niño, el niño salio lleno de sangre y con leche en la boca, a mi no me dejaron ver nada, eso no fue sin intención, la quiso matar y la mato, ella me decía que no lo podía dejar por que el la tenia amenazada, el no trabajaba y ella lo quería dejar, lo poquito que tenia era por que el se lo agarraba”. Con la declaración de los ciudadanos: Acosta Rosa Olaida y Álvarez Yimi Antonio, quienes recibieron en su casa al acusado Juan Carlos Herrera, luego del hecho limitándose a llamar a su hijo, nunca menciono a la victima, ni pidió auxilio para ella, decidieron entregarlo al CICPC, Son suficientes para determinar la Culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad del acusado Juan Carlos Herrera en el homicidio Intencional en contra de quien fuera su concubina, madre de sus tres Hijos HEIDYS MARINA GONZALES ZAMORA.
Las experticias que se señalan a continuación fueron analizadas conjuntamente con la declaración del experto y acreditado el valor de prueba suficiente para la búsqueda de la verdad en este asunto.
2- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 9700-035-AME-ATD-2001-14, DE FECHA 19-12-2014, Suscripta por la funcionaria experta JULIMAR ZAPATA, Lic. En criminalistica adscripta al C.I.P.C, de Calabozo, la cual riela a los folios 94 y 94, de la segunda pieza del expediente
3- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-955, de fecha 26 de Mayo de 2014, Suscripta por el funcionario JHOERLAN JOSE ALARCON, Adscrito a la medicatura forense de calabozo la cual riela al folio 45 de la primera pieza.
4- PROTOCOLOGO DE AUTOSIA Nº117-14, de fecha 26-04-2014, Suscripta por la medica patólogo RAQUEL TROCONI DE RIANE Experto profesional especialista II, adscripta a la medicatura forense de calabozo la cual riela la folio 52 de la primera pieza del expediente.-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima el Tribunal que quedo demostrado en el debate del juicio oral y publico, que el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA es responsable penalmente como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de HEIDYS MARINA GONZÁLEZ ZAMORA así como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha 25 de Mayo del año 2014. En virtud de las circunstancias antes expuestas de acuerdo a lo debatido desde el día 02 de Junio del presente año, en donde la Representante del Ministerio Público explanó su teoría del caso y la defensa en sus conclusiones hablo de la no intencionalidad del acusado para cometer el homicidio. Es así, que el día 25 de Mayo de 2014, luego que la pareja departió en casa de la mama del acusado, luego de una discusión con su pareja, la victima decidió irse a su casa ubicada a pocos metros de la casa de su suegra y en la intimidad de la habitación que les era común, le propina un disparo que le segó la vida, encontrándose con su menor hijo en brazo, se estima que por la posición de decúbito ventral en que se encontraba, el niño debió estar amamantándose del seno derecho, pues las heridas producidas por proyectiles múltiples disparada con arma de fuego (herida de próximo a contacto) fueron ocasionadas en la región external de 3x3 cms de diámetro con quemadura alrededor. Los orificios de salida en números de siete (7) en tórax lateral superior izquierdo. En el decurso del debate comparecieron a este Tribunal de Juicio para ser evacuados como órganos de prueba, los ciudadanos: JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ, NELIDA ZORAIDA GONZÁLEZ DE PÉREZ, ZAMORA ANGELICA DEL CARMEN, SANTIAGO HERNÁNDEZ ROMAN HORACIO, ACOSTA NANCY CRICELI, ACOSTA ROSA OLAIDA, ALVAREZ YIMI ANTONIO, Y YIMI ALBANI, testigos presénciales y referenciales del hecho, así como los funcionarios WILFREDO VERENZUELA, MOISES INFANTES, YLDEGAR HERNÁNDEZ y ANGIE ARMADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta Sub Delegación de Calabozo, y los funcionarios JOHERLAN JOSÉ ALARCÓN PAGONE y RAQUEL TROCONIS DE RIANI, adscritos a la Medicatura Forense de Calabozo. Hechos estos que el Tribunal estima acreditado con el análisis del acervo probatorio que precedentemente fue analizado, usando para ello el Tribunal, las reglas de la sana critica, las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos.
En este sentido se colige que: De la declaración rendida por el ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ, padre de la víctima y testigo calificado del hecho por llegar al sitio inmediatamente de su comisión, cuando el acusado emprendía su huida del lugar, el mismo dejó constancia ante este Tribunal que ese día 25 de Mayo del año 2014, día de la muerte de su hija, en horas de la noche, aproximadamente como a las 08:45 pm, fue con su esposa MARÍA MARCELINA MALUENGA para la casa de la ciudadana NANCY, madre del acusado de autos, ubicada en el Barrio Carutal, Callejón los Cocos vía las Minas, ya que le debía un dinero por una carne, y una vez en el referido lugar él le preguntó a la ciudadana Nancy por su hija y le contestó que se había ido a dormir, ella le dijo que se tomara una cerveza, él se la tomó y le dijo a su esposa que tenía hambre, en ese momento escuchó un disparo, salieron corriendo hacia la casa de su hija, toca la puerta en varias oportunidades y nadie le respondió, en eso él logra abrir la puerta y salió el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA, con su hijo en los brazos todo ensangrentado, le dio el niño, él le preguntaba a JUAN CARLOS por su hija y él no le respondía y salió corriendo y se montó en una moto color azul de parrillero huyendo del lugar, el ciudadano Jesús Gregorio le dice a su esposa que le de el teléfono que no se veía nada, cuando vio hacia el chinchorro observó a su hija en él, llena de sangre y le salía leche por los senos, sale y le dice a su esposa que era su hija la que estaba herida, salió desesperado a buscar a alguien para auxiliarla, cuando vuelve intentó pararla, y las ultimas palabras que escuchó de su hija fue “TE AMO PAPÁ”. Así mismo, el ciudadano JESÚS GREGORIO dejó constancia que al momento de escuchar la detonación, su reacción fue correr hacia la casa de su hija, ya que de la casa de la ciudadana Nancy a la de su hija no había muchos metros de distancia, ya que estaban pegaditas, señalando que cuando llegó a la casa de su hija, después que sale el ciudadano Juan Carlos con su hijo en brazos, cuando entra a la casa, solo se encontraban su hija en el chinchorro ensangrentada, y sus dos niños pequeños los cuales estaban dormidos, que no vio dentro de la casa a ninguna otra persona, dejando constancia que él fue el único que entró a la casa, las demás personas se quedaron afuera de la misma, así mismo señaló que cerca del chinchorro se encontraba en el suelo un arma de fabricación casera, de las denominadas chopo, así mismo, a preguntas realizadas por la defensa, el mismo señaló que su hija y el ciudadano JUAN CARLOS siempre tenían discusiones. Con respecto a la ciudadana NELIDA ZORAIDA GONZÁLEZ DE PÉREZ, testigo Referencial del hecho, dejó constancia que era la tía de HEIDYS y que la había criado desde pequeña, que el acusado de autos había matado a su sobrina porque no la quería, que ellos se habían dejado en tres oportunidades porque el tenia otras parejas, y que el en una oportunidad le dijo a ella que si HEIDYS volvía con él la iba a matar, señaló que esa noche del hecho la llamó por teléfono una ciudadana de nombre MARÍA para decirle que habían matado a HEIDY, se trasladó a la casa de ella, duró como diez minutos para llegar y cuando llegó vio a la ambulancia y preguntó si estaba viva o muerta y no le contestaron. Señaló que ella mantenía a esa familia porque él no trabajaba. Manifestó que los vecinos le dijeron que JUAN CARLOS había matado a HEIDYS que ellos habían discutido, que ella se fue para su casa y él se fue detrás de ella, que al rato escucharon una detonación y JUAN CARLOS salió corriendo de la casa. Así mismo, su hermano el ciudadano JESUS GREGORIO le señaló que después que escuchó la detonación entró a la casa y alumbró con un celular y vio a HEIDYS en un chinchorro ensangrentada, también le señalaron que al momento de ocurrir el hecho solo se encontraban en la casa HEIDYS y JUAN CARLOS, y sus hijos pequeños. Así mismo, a preguntas realizadas por la defensa la ciudadana NELIDA señaló que el acusado de autos era perseguido por la policía, que a ella le constaba porque HEIDYS le decía que no era lo que pensaba, que le traía cosas malas habidas, y que siempre la amenazaba. La ciudadana ZAMORA ANGELICA DEL CARMEN, madre de la occisa, y testigo referencial del hecho, señaló al tribunal, que HEIDYS siempre le contaba a ella que venia con problemas con JUAN CARLOS y ella le decía que lo quería dejar porque no trabajaba, la mamá los mantenía, y ya le venia siendo infiel y a ella no le gustaba eso, HEIDYS estuvo viviendo un tiempo con ella en la casa, ella le dijo que ella tenia que volver con el porque el la tenia amenazada y ella por miedo y temor regresó con él, le dijo que hablara con él y ella le dijo que con ese hombre no se podía hablar, señaló que cuando sucedió el hecho de la muerte de su hija la llamó el papa de HEIDYS, el ciudadano JESÚS GREGORIO, aproximadamente como a las 9:45 pm, que se llegara para la casa de HEIDYS porque el ciudadano JUAN CARLOS había matado a su hija, él le manifestó que cuando ocurrió el hecho ella estaba dándole pecho al niño, el niño salió lleno de sangre y con leche en la boca, manifestando que el ciudadano JUAN CARLOS mató a su hija con intención, la quiso matar y la mato, que HEIDYS siempre le decía que no lo podía dejar por que el la tenia amenazada, él no trabajaba y ella lo quería dejar, que su hijo en una oportunidad le dijo que JUAN CARLOS había golpeado a HEIDYS. Así mismo señaló que los vecinos le manifestaron que JUAN CARLOS y HEIDYS el día del hecho tuvieron una discusión, que ella se metió para adentro de la casa y al rato sonó el tiro. Dejó constancia que en tres oportunidades ellos se habían dejado y ella siempre se iba para su casa, que su hija tenía tres hijos con JUAN CARLOS, uno de 3 años, otro de 5 años, y el ultimo de un año. Ella siempre le decía a HEIDYS que lo denunciara ya que ella le decía que él la maltrataba, y ella por temor nunca lo hizo. En la declaración rendida por el ciudadano SANTIAGO HERNANDEZ ROMAN ORACIO, el mismo fue conteste al señalarle al tribunal que vive en el Barrio Carutal como a 15 metros de la casa de HEIDYS y JUAN CARLOS, el día que ocurrió el hecho el ciudadano JUAN CARLOS estuvo con el en su casa arreglando una moto, el metió la moto como a las seis y media de la tarde y no lo vio mas, luego en horas de la noche escuchó una detonación, pensó que era una bombona de gas, cuando salió de su casa para ver que había ocurrido vio un rebullicio de personas y le dijeron que estaba una muchacha herida, dejó constancia que en el lugar se encontraba el padre de la hoy occisa. La ciudadana ACOSTA NANCY CRICELI, señaló que ese día 25 de Mayo del año 2014, ella estaba acostada en horas de la noche en el corredor de su casa compartiendo tomándose unas cervezas, con ella se encontraban JESUS GREGORIO GONZÁLEZ y GLADYS una vecina, de repente escuchó una detonación, salieron a la casa de su hijo JUAN CARLOS y lo vio con el niño en los brazos lleno de sangre, y se desmayó. Así mismo dejó constancia que de su casa a la casa de JUAN CARLOS hay una distancia de cinco metros, que su hijo tenia seis años viviendo con la hoy occisa y que tenían tres hijos. Señaló que cuando recobro el conocimiento le dijeron que JUAN CARLOS había matado a HEIDYS y fue a rendir declaración al CICPC, estando en el CICPC, la llama por teléfono su tía ROSA y le dijo que ella estaba con JUAN CARLOS y que se iba a entregar, llegaron al CICPC JUAN CARLOS, su tía ROSA, el esposo de ella YIMI ALVAREZ, y el Abogado YIMI ALBANIS. A través de los testimonios de las ciudadanas NELIDA ZORAIDA GONZÁLEZ DE PÉREZ, ZAMORA ANGELICA DEL CARMEN, ACOSTA NANCY CRICELI y SANTIAGO HERNANDEZ ROMAN ORACIO testigos referenciales y presénciales de los acontecimientos seguidos del hecho, todas las circunstancias narradas por el ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ, encuadran perfectamente en lo que ha quedado demostrado en el desarrollo del presente debate, que no es más que la responsabilidad penal del acusado en el hecho ocurrido ese 25 de Mayo del año 2014. Con los elementos probatorios antes analizados a quedado plenamente demostrado, que la única persona que se encontraba en la casa además de la victima Heidys Gonzáles y su tres menores hijo, fue el acusado, quien salio con su hijo en brazos manchado de sangre y con su boquita llena de leche materna; que huyo del lugar sin prestarle auxilio a su concubina. En la declaración rendida por los ciudadanos ACOSTA ROSA OLAIDA y YIMI ALVAREZ, señalaron que ese día 25 de Mayo del año 2014, a eso de las 8:30 a 9:00 de la noche llego a su casa ubicada en el Barrio Carutal Calle San Luís su sobrino JUAN CARLOS, el mismo llegó nervioso nombrando a su hijo, diciendo que era inocente, la ciudadana ROSA llamó a la madre de JUAN CARLOS la ciudadana NANCY ACOSTA para saber que había pasado y le dijo que estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, señalándole que marina estaba muerta, la ciudadana ROSA llamó al ciudadano YIMI ALBANIS, Abogado de la familia y llevaron al JUAN CARLOS al CICPC a eso de las 11:00 de la noche. Así mismo el ciudadano YIMI ALVAREZ señaló que deciden entregar a Juan Carlos porque llamaron al ABG. YIMI ALBANI, y el sostuvo una conversación con Juan Carlos, dejando constancia que el ciudadano JUAN CARLOS conversó con el Abogado YIMI ALBANIS en el CICPC. El ciudadano YIMI ALBANIS, fue conteste al señalarle al Tribunal que el recibió una llamada telefónica como a las 10:00 de la noche por parientes de JUAN CARLOS entre ellos su mama y una madrina la señora ROSA y le manifestaron de que había pasado un hecho lamentable y él se llegó al lugar donde estaba el ciudadano JUAN CARLOS, era en un Barrio pero no recuerda la dirección y se entrevistó con él; el ciudadano JUAN CARLOS le manifestó que el manipuló una arma de fuego y ocurrió el hecho lamentable, el ciudadano YIMI ALBANIS lo orientó y en conjunto con las ciudadanas NANCY y ROSA tomaron la decisión de entregarlo al CICPC. En cuanto a la declaración del funcionario WILFREDO VERENZUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Sub Delegación de Calabozo, el mismo suscribió NOVEDAD VÍA TELEFÓNICA, ACTAS DE INVESTIGACIÓN que rielan a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 34, 35 y 48 de la primera pieza del expediente, así como INSPECCIONES TÉCNICAS N° 694-14, 695-14 y 699-14. Dejó constancia ante este Tribunal que ese día 25-05-2014 en horas de la noche, se encontraba de guardia y recibido llamada telefónica de los bomberos de esta Ciudad, informándoles que en el Barrio Carutal, específicamente en el Callejón los Cocos, Vía las Minas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino y se constituyo comisión en el sitio para corroborar lo manifestado por el funcionario vía llamada telefónica, dejando constancia que al sitio se trasladó con el Jefe del Despacho y el Detective Moisés Infante, que su función en la investigación que iniciaba era la de funcionario investigador, es decir, buscar las pruebas, señalando que él no es el encargado de la realización de experticias ni de inspecciones técnicas, que en ese procedimiento el encargado de la realización de inspecciones técnicas y experticias era el funcionario MOISES INFANTE. Así mismo, señaló que cuando llegan al sitio a eso de las 10:00 de la noche, estaba la policía del estado, los recibió un funcionario que estaba custodiando el sitio, señalando que logró observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en un chinchorro, así mismo observó cuando el funcionario MOISES INFANTE colectó una sustancia de color pardo rojizo, presunta sustancia hemática, un arma de fuego y una moto, logró sostener entrevista con el progenitor de la occisa y le manifestó que el autor del hecho había sido el concubino, que escuchó una detonación y vio salir al concubino con un niño lleno de sangre y se dio a la fuga. Así mismo señaló que la iluminación era entre clara y oscura ya que en la adyacencia de la casa habían bombillos, señalando que el levantamiento del cadáver lo realizó el funcionario Moisés Infante porque no estaba el medico forense, señaló que el arma se localizó en la superficie del suelo de la casa y quien la colectó fue el detective moisés infante. Fue conteste al señalarle al tribunal que en este procedimiento el que se encargó de realizar la inspección en el lugar del hecho fue el detective MOISES INFANTE, su función era de investigación, que después que se realizó el levantamiento del cadáver, se trasladó a la morgue de esta ciudad en compañía del funcionario MOISES INFANTE, el cual, una vez en la morgue procedió a la realización de la inspección del cadáver. Así mismo señaló que una vez que realizaron las diligencias preliminares regresaron al despacho, una vez en el despacho se fue con una comisión a los fines de conseguir más testigos o al autor material del hecho, fueron interceptados por unas persona que habían sido testigo del hecho, manifestando que el ciudadano concubino de la hoy occisa había salido con las manos ensangrentadas, cuando regresan al despacho vieron una aglomeración de personas y entre ellas se encontraba una persona que en su vestimenta tenia rastros de sustancias hemática, siendo este el presunto autor del hecho, por lo que procedió a su aprehensión. Posteriormente en fecha 26 de Mayo del año 2014, siendo las 11:45 de la mañana se constituyó en comisión con la detective Angie Armado y Moisés Infante, se trasladaron a la coordinación policial a los fines de colectar muestra para realizar la experticia de análisis de traza de disparo, procediendo el funcionario detective MOISÉS INFANTE a colectar la muestra. Con respecto al funcionario INFANTE MOISES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta Sub Delegación, el mismo suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-065-184-14, ACTAS DE INVESTIGACIÓN que rielan a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 34, 35 y 48 de la primera pieza del expediente, INSPECCIONES TÉCNICAS N° 694-14, 695-14, y 699-14, señaló que se trasladó al sitio del suceso en el Barrio Carutal, sector los cocos, una vez en el lugar observó un rancho, se constato un sitio del suceso cerrado y de iluminación artificial escasa, observó dos chinchorros, en uno de ellos se observó un cadáver de una persona de sexo femenino, posteriormente en el piso cerca del chinchorro observó un arma de fabricación casera, al frente de la residencia observó una moto, logrando colectar una sustancia de color pardo rojizo, presunta naturaleza hemática, la cual se encontraba debajo del chinchorro, el arma de fabricación cacera y la moto; señaló que en el sitio se encontraba la policía, y que al llegar a la casa no habían signos físicos de violencia en la entrada. El mismo dejó constancia que al momento de realizarle el examen macroscópico al cadáver en la Morgue de esta Ciudad, presentaba una herida de forma circular en la región esternal de entrada con salida, producida por el paso de proyectiles accionados por arma de fuego, no presentó rigidez cadavérica. Así mismo, siguiendo con las investigaciones se constituyó en comisión con el funcionario WILFREDO VERENZUELA a los fines de localizar el autor del hecho o más testigos al lugar del hecho, siendo infructuoso, regresan al despacho y luego tuvo conocimiento por parte del funcionario WILFREDO VERENZUELA que habían aprehendido al autor del hecho. Posteriormente se trasladó con la funcionario ANGIE ARMADO Y WILFREDO VERENZUELA a la policía del Estado, con la finalidad de colectar una muestra al presunto autor del hecho para la realización de la Experticia de Análisis de Traza de Disparos, señalando que fue el quien colectó la muestra, y que esa colección tuvo lugar el día 26 de Mayo del año 2014, en horas de la mañana. Dejando constancia que una vez que se colectó la muestra fue enviada a San Juan de los Morros y luego a Caracas, señalando que esa prueba es de Certeza no de orientación. Señaló que las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso se trataban de un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopos, uno de los tubos en alguno de sus extremos presenta soldadura, posee una aguja eyectora en uno de sus extremos, y que la misma al ser accionada en contra de la humanidad de la persona podría causar heridas incluso hasta la muerte, así como también un cartucho calibre 12, los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación. YLDEGAR HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, señaló que realizó Experticia de Seriales Nº 332-14 a un vehículo moto de color azul, la cual arrojó la originalidad a los seriales, dicho vehículo moto fue la colectada en el sitio del suceso. La funcionario ARMADO MOLINA ANGIE TEREANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, fue conteste al señalar que se le comisionó en conjunto con otros funcionarios para practicar una diligencia del CICPC, recabar unas muestras para la realización de la experticia de ATD, la cual se le realizo al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA el día 26-05-2014, corroborando así lo dicho por los funcionarios WILFREDO VERENZUELA y MOISES INFANTE. JOHERLAN JOSE ALARCON PAGONE, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Calabozo, señaló que realizó experticia de reconocimiento medico legal N° 9700-150-955, de fecha 26 de mayo de 2014, al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA, en donde dejó constancia que no se evidenciaba lesiones medico legales recientes que calificar, estado general satisfactorio. En este mismo orden, es importante señalar que las declaraciones que afirman este hecho lamentable, encuadran con el Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico Anatomopatólogo RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, quien depuso ante este Tribunal, en relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 117-14, de fecha 26-05-2014 señalando que se trató de una joven de 19 años, de nombre HEIDYS MARINA GONZÁLEZ ZAMORA, presentó herida por proyectiles múltiples disparada por arma de fuego, herida A PRÓXIMO CONTACTO, en región esternal de 3x3 cm de diámetro, con quemadura alrededor, los orificios de salida en número de siete en tórax lateral superior izquierdo, se palpan abotonados dos postas de plomo, que se extrajeron y se remitieron al CICPC en cadena de custodia. Siendo la causa de la muerte Hemotórax, Laceración Cardiopulmonar, Herida por Arma de Fuego. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos. Con respecto a la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-029-727, suscrita por el funcionario DELFÍN LADRÓN DE GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se basó en Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, Inspección Técnica realizada en la Morgue y Protocolo de Autopsia. Se concluyó que vistos y analizados todos y cada uno de los elementos de carácter técnico criminalistico y de carácter medico legal, se estableció que la víctima, la ciudadana HEIDYS MARINA GONZÁLEZ ZAMORA, al recibir el impacto de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, el cual le ocasiona la herida descrita en el protocolo del autopsia, se encuentra en un mismo plano con respecto al tirador en posición decúbito ventral y con la parte anterior de su cuerpo orientado hacia el tirador. El tirador al momento de efectuar el disparo con el arma de fuego que le origina la herida a la victima descrita en el protocolo de autopsia, se encuentra en un mismo plano con respecto a la víctima y su cuerpo esta orientado hacia la parte anterior del cuerpo de la víctima y con la boca del cañón orientada hacia abajo y a la izquierda a menos de 30 cm de distancia del cuerpo de la víctima. El índice de proximidad entre la víctima y el victimario es A PROXIMO CONTACTO. Vemos pues, como al adminicular la circunstancia señalada por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, en el protocolo de autopsia practicado a la ciudadana HEIDYS MARINA GONZÁLEZ ZAMORA, con la PROXIMIDAD señalada anteriormente, se evidencia que existe congruencia entre las mismas, por cuanto ambas experticias científicas concluyen que el disparo fue A PROXIMO CONTACTO. Asistiendo la razón al Ministerio Publico en el caso. En la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO N° 9700-035-AME-ATD-2001-14, suscrita por la Licenciada en Criminalística JULIMAR ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue depuesta por la Licenciada en Criminalística ANGIE ARMADO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Sub-Delegación de Calabozo, en calidad de experto sustituto, la misma señaló que en la referida experticia se observó la presencia de los tres elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala: Antimonio, Bario y Plomo a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de la muestra discriminada con mano derecha y mano izquierda suministrada para el estudio. En base a las observaciones y análisis practicados, se concluyó que en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA, que se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo; la presencia de estos tres elementos indica que son residuos de la ignición de la capsula fulminante de cartucho para arma de fuego, y se lo pueden detectar cuando se efectúa el disparo. En sus conclusiones la representante fiscal hizo un pequeño esbozo acerca de la experticia de ATD indicando que” “Cabe destacar que la prueba de Análisis de Trazas de Disparo conocida como (A.T.D) es una experticia que “permite establecer, con positiva evidencia, la naturaleza del residuo por la identificación de las partículas que contienen los elementos del detonador (Plomo, bario y antimonio). Es un método analítico que se considera altamente resolutivo. Es un método que indica que existen residuos de pólvora. Es una prueba determinante y concluyente. El Manual Único de Cadena de Custodia del Ministerio Público, señala que la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos “permite concluir las relaciones existentes entre las evidencias físicas estudiadas y su medio de producción”, asimismo se debe establecer que para la práctica de este peritaje la muestra debe ser tomada hasta un máximo de 72 horas después del hecho”…, quedando evidenciado que en el caso que nos ocupa la muestra le fue tomada al acusado mucho antes del tiempo señalado anteriormente. Corroborándose que la muestra correspondiente a la prueba analizada fue tomada dentro del lapso establecido. En cuanto a la declaración del acusado, le asiste la razón al Ministerio Publico cuando hace un análisis concluyente al expresar: “el mismo manifestó, que Heidy se había encontrado un arma de fuego y el forcejeando con ella, se le fue un tiro, se pregunta el Ministerio Publico, por qué el niño se encontraba lleno de sangre, como hizo Heidy para forcejear con JUAN CARLOS con su hijo en brazos, ya que los testigo presénciales dejaron constancias que el niño tenia leche en la boca y que Heidy le botaba leche por los senos, es evidente que la misma estaba alimentando a su hijo y que en ningún momento pudo forcejear con el ciudadano Juan Carlos, ya que la misma, al momento de recibir el disparo se encontraba sentada en el chinchorro alimentado a su hijo”, considera el Tribunal en consecuencia, que es evidente que ante los resultados de las pruebas antes descritas y de las características propias de lugar, forma y condiciones en que se produjo la muerte de la occisa, mas del resultado de la trayectoria balística, donde especifica que el tirador al momento de efectuar el disparo con el arma de fuego que le origina la herida a la victima descrita en el protocolo de autopsia, se encuentra en un mismo plano con respecto a la víctima y su cuerpo esta orientado hacia la parte anterior del cuerpo de la víctima y con la boca del cañón orientada hacia abajo y a la izquierda a menos de 30 cm de distancia del cuerpo de la víctima y que el índice de proximidad entre la víctima y el victimario es A PROXIMO CONTACTO, se entiende, que la victima se encontraba en posición de decúbito ventral con el niño por el lado derecho y el tirador parado de frente a la victima con la boca del cañón orientada hacia abajo y a la izquierda a menos de 30 cm..
En definitiva, y con fundamento en lo señalado anteriormente, respecto a la configuración de los tipos penales relativos al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de HEIDYS MARINA GONZÁLEZ ZAMORA así como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometidos en fecha 25 de Mayo del año 2014, le asiste la razon a la representante del Ministerio Publico al establecer en sus conclusiones que si bien no existen testigos presenciales del momento del hecho en si, si es evidente que fueron examinados los testigos que presenciaros las circunstancias segundos después de ocurrido el hecho, entre estos, la huida del agresor, mas los organos de pruebas traidos a la sala de audiencia son suficientes para producir el convencimiento en esta sentenciadora acerca de la participación del acusado, en consecuencia, no queda la menor duda, con el cúmulo de pruebas suficientemente debatidas en juicio oral y publico, entre otras pruebas indiciarias las cuales se extrajeron de un hecho absolutamente probado como lo fue el comportamiento amenazante del acusado con antelación al hecho suscitado, que de acuerdo al sistema de valoración de las pruebas establecidos en nuestro sistema penal, constituido por la sana critica, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, que las amenazas constantes vivientes en la “psiquis” del acusado fueron concretadas en la humanidad de la victima, aunadas a otras pruebas de carácter técnico y científico que resultaron ser de absoluta certeza las que adminiculadas entre si, nos dan fe, que el acusado JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA, el día 25 de mayo del 2014 disparo el arma de fuego, de fabricación rudimentaria, o casera, denominada chopo, cuyas características son: un arma de fuego “de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, tipo escopeta, por su aspecto físico, sin inscripciones identificativas, constituido por piezas metálicas, dos segmentos de tubos cilíndricos, dispuestas específicamente del modo siguiente: un tubo hueco con un diámetro interno de 27, 5mm y 35 cms de largo , el cual funge como conjunto de los mecanismos, ya que dentro de dicho tubo se haya instalado un taco de madera con un clavo que funge como aguja percutora, adicional a esto la pieza que funge como cañón en el cual se puedan insertar cartuchos calibre 12 para escopetas, es de 75 cms de largo, ambos tubos por su diferencia de mediciones internas, se desplazan uno dentro del otro, manualmente, con lo cual se golpearía con el clavo que se haya dentro y se accionarían el cartucho dentro del precitado cañón”, que fue localizada en el piso de la habitación que le era común al acusado y su victima HEIDY MARINA GONZALES ZAMORA, tal como se evidencia de la EXPERTICIA DE TARYECTORIA BALISTICA, Nº 9700-029-727, de fecha 13 de Enero de 2015, Subscrita por el funcionario Experto DELFIN LADRON DE GUEVARA, Adscrito al C.I.P.C P , LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 92 y 93 de la segunda pieza, la cual debe hacerse valer por si sola dada la incomparecencia del experto que la suscribió; para su composición, el experto se valió de los siguientes elementos de carácter técnico criminalisticos: Inspecciones Técnicas policial Nº 694-14 y 695-14; Protocolo de Autopsia N° 117-14, practicada al cadáver de Heidys Marina Gonzáles Zamora. Describe el experto: TRAYECTO: De adelante hacia atrás; INDICE DE PROXIMIDAD: A próximo a contacto. En sus conclusiones establece el experto: 1.- La victima ( HEIDYS MARINA GONZALES ZAMORA) al recibir el impacto del proyectiles múltiples disparado por arma de fuego, el cual le ocasiona la herida descrita en el precitado protocolo de autopsia, se encuentra en un mismo plano con respecto al tirador en posición decúbito ventral y con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador.-2.-El tirador al momento de efectuar el disparo con el arma de fuego que le origina la herida a la víctima descrita en el precitado protocolo de autopsia, se encuentra en in mismo plano con respecto a la victima y su cuerpo esta orientado en un mismo plano hacia la parte anterior del cuerpo de la victima y con la boca del cañón orientada hacia abajo y a la izquierda a menos de 30 centímetros de distancia del cuerpo de la victima.3 El índice de proximidad entre la victima y victimario: A próximo a contacto. De la experticia sometida al análisis y valoración por esta jurisdiscente observa el tribunal que se establece la relación del origen de fuego-tirador- y el punto de llegada, que fue el cuerpo de la victima quien, ubicándonos en el sitio del suceso, este es, la habitación o dormitorio del inmueble donde se encontraban dos chinchorros colgados, uno de ellos donde se encontraba la victima amamantando a su menor hijo, se encontraba el tirador a menos de 30 cms, a boca de jarro, lo que técnicamente se conoce como a próximo a contacto, acciona el arma de fuego hacia su victima, quien se encontraba en posición decúbito ventral sobre el chinchorro, es decir de frente al victimario quien se encontraba de frente a la victima parado, inclino el cañón del arma hacia abajo para dispararle, por lo que se colige que habiéndose incorporado esta prueba de experticia conforme al debido proceso y por estar directamente relacionado con el thema probandum, aportando elementos indispensables para la determinación de la verdad, estima el Tribunal que su análisis acredita valor de prueba suficiente, que al ser analizado con los testimonios de los ciudadanos expertos: Raquel Troconis de Riani, quien dejo establecido en el protocolo de autopsia que la occisa falleció por laceración importante cardio- pulmonar izquierdo, al recibir herida por arma de fuego (de arma larga) de proyectiles múltiples de contacto en región anterior de su tórax. Causando hemotórax aproximadamente 3000 CC de sangre en cavidad”. Y como causa de la muerte estableció en su informe: “Hemotórax-Laceración cardiopulmonar- Herida por Arma de Fuego” y que la distancia fue próxima a contacto. De la experto Angi Armado, quien actuó en sustitución de la experto suscribiente de la experticia LIC. Julimar Zapata, en relación a la prueba de ATD (análisis de trazas de disparo), que arrojo como resultado, que el acusado Juan Carlos Herrera había disparado arma de fuego; muestra que le fue tomada antes de las 72 horas contadas a partir del día 25 de Mayo de 2014, fecha en que ocurrió el hecho. Con la declaración del ciudadano YIMI ALBANI, quien manifestó que el acusado le manifestó que había manipulado un arma; con los testimonios de los ciudadanos: Jesús Gregorio Pérez, padre de la victima, quien llego justo cuando el acusado Juan Carlos Herrera salía con su hijo en brazos y se lo entrego; con el testimonio de los funcionarios: Wilfredo Verenzuela Y Moisés Infante, quienes actuaron como investigador y técnico, dejando constancia que se trasladaron al sector los cocos del Barrio Carutal de Calabozo, estado Guarico y dejaron constancia que había una persona de sexo femenino con un disparo, que el segundo, colecto como evidencia en el sitio del suceso un arma de fuego y sustancia hemática, que el autor del hecho fue el concubino…,a quien aprehenden una vez que se dirigen al CICPC y fueron informados que el presunto autor del hecho para entonces se encontraba en el lugar; De la declaración de la ciudadana: Nelida Zoraida González de Pérez, quien manifestó en Sala que el autor del hecho fue el concubino de su sobrina quien la amenazaba; del testimonio de la medre de la victima: Zamora Angélica del Carmen, quien expuso: “Bueno ella siempre me contaba a mi, que venia con problema y ella me decía que lo quería dejar por que no trabajaba, la mama los mantenía, y ya le venia montando los cachos y a ella no le gustaba eso, ella tuvo un tiempo conmigo en la casa, ella me dijo que ella tenia que volver con el por que el la tenia amenazada y ella por miedo y temor se regreso para allá, le dije que hablara con el y ella me dijo mami con ese hombre no se puede hablar, cuando sucedió eso me llamo el papa de ella, eso fue a boca de jarro, ella estaba dándole pecho al niño, el niño salio lleno de sangre y con leche en la boca, a mi no me dejaron ver nada, eso no fue sin intención, la quiso matar y la mato, ella me decía que no lo podía dejar por que el la tenia amenazada, el no trabajaba y ella lo quería dejar, lo poquito que tenia era por que el se lo agarraba”. Con la declaración de los ciudadanos: Acosta Rosa Olaida y Álvarez Yimi Antonio, quienes recibieron en su casa al acusado Juan Carlos Herrera, luego del hecho limitándose a llamar a su hijo, nunca menciono a la victima, ni pidió auxilio para ella, decidieron entregarlo al CICPC, Son suficientes para considerar demostrada la culpabilidad y en consecuencia, la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de HEIDYS MARINA GONZÁLEZ ZAMORA así como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometidos en fecha 25 de Mayo del año 2014 . Así se decide.
No cabe dudas, finalmente, que el arma descrita suficientemente, fue el arma utilizada por el acusado para cometer el hecho, pues siendo positiva la prueba de ATD que le fue practicada, y no ejerciendo el acusado alguna función publica en un Organismo de Seguridad del estado que justifique tal circunstancia, siendo que el arma fue localizada en la habitación del hogar que le era común con su pareja, la victima del presente asunto, estima el Tribunal que el arma encontrada, era poseída por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA, así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, no le asiste la razón a la defensa al considerar que el disparo no fue intencional, aunado a lo declarado por el acusado, quien manifiesta que se produjo un forcejeo entre el y su pareja Heidy Gonzales, situación aclarada en el contexto de esta decisión, en las conclusiones de la ciudadana representante fiscal, a la que esta sentenciadora se suscribe en su totalidad.
CAPITULO IV
DE LA PENA
Establece el articulo 37 del Código penal venezolano, Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebajas respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
El Artículo 405 del Código Penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El Artículo 65. Parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias señala: “En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”. Para el caso que nos ocupa, la pena a aplicar es la correspondiente al parágrafo único del articulo 65 de la citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de que “la característica principal de esta ley, es su carácter Orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios Constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres”, siendo obligación del estado sancionar…la violencia en contra de las mujeres, y, siendo que en el presente caso, el autor del hecho era el concubino de la victima, padre de sus tres menores hijo, con quien mantenía una vida marital desde hacia aproximadamente seis años, y el hecho se cometió en el seno del hogar que les era común, por ser la concepción domestica lo que agrava el delito que doctrinariamente se conoce con el nombre de femicidio, lo que constituye una forma de violencia contra la mujer a quien el Estado le garantiza el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos, mas, por constituir una violación grave a los derechos humanos de los menores hijos de 5, 3 y 1 año a crecer sin la presencia de la madre y sin la presencia del padre, derechos consagrados constitucionalmente y en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debe el Tribunal, aplicar la pena establecida en la citada norma, así se decide.
Para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 y 3 numeral 2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones señalan los: Artículo 3: “A los efectos de la presente Ley se entenderá por: 2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión”. Y el Artículo 111: “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años”.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Ahora bien, para el primero de los delitos, el de HOMICIDIO el Tribunal aplica el mínimo de la pena establecida que es de veintiocho (28) años de presidio, y hace la conversión de conformidad con el articulo 87 del Código Penal para el segundo de los delitos, este es, el de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, la que, calculada de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, el termino medio corresponde a cinco (5) años, una vez efectuada la sumatoria de ambos extremos (4-6), y siendo que, la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, queda entonces, en el segundo caso, este es, la pena de cinco (5) años, en dos (2) años seis (6) meses, de la cual, solo se aplicara a la de mayor entidad, con el aumento de las dos terceras(2/3) partes de la otra pena, cuyo quantum es de un año(1) y ocho (8) meses, para un total de VEINTINUEVE(29) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA ACOSTA, venezolano, natural de Calabozo, del estado Guárico, en donde nació en fecha 10-03-1992 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Herrera y de Nancy Griceli Acosta, domiciliado en el Barrio Carutal, Callejón Los Cocos, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 26.027.168, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la referida ley en perjuicio de la ciudadana HEIDYS MARINA GONZÁLEZ ZAMORA (occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, pena que se impone de conformidad con el articulo 37 y 87 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal venezolano. TERCERO: Se Mantiene la medida Privativa que pesa sobre el acusado de autos. Se ordena librar el traslado del acusado al internado Judicial de San Juan de Los Morros, donde quedara a la orden del tribunal de Ejecución firme como quede la presente decisión; CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial de Calabozo del estado Guarico, firme como quede la presente decisión…”
Del análisis y revisión íntegra de la decisión antes descrita y del alegato expuesto por el Abg. José Luís Quiñones, en la inconformidad de la sentencia, es por lo que esta Alzada constató que la Juez de Primera Instancia, resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia condenatoria, quien estableció un análisis razonado, lógico y coherente al adminicular cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público; incluyendo las declaraciones de los ciudadanos Nelyda Zoraida González de Pérez, Zamora Angélica del Carmen y Santiago Hernández Román Horacio, que determinaron la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue incoado un proceso penal en su contra. Asimismo, la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su pronunciamiento, pues la delatada explanó claramente que de las pruebas quedó demostrado que efectivamente el ciudadano Juan Carlos Herrera Acosta fue quien le propinó un disparo con un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo, tipo escopeta por su aspecto físico a la hoy occisa Heidy Marina González Zamora, causándole su muerte; considerando estos juzgadores que no infringió la normativa penal en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada y realizó un análisis y concatenación de cada medio evacuado para dictar la respectiva resolutiva por lo que la juzgadora cumplió cabalmente con la sana critica, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos al fundar su fallo, por lo que no se evidencia en estos términos, ilogicidad alguna en la fundamentación de la sentencia recurrida en este aspecto.
El Juez o Jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación y su concatenación cuando sea menester, de manera hilvanada y coherente hasta determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez que no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación podría incurrir o so pena de incurrir en inmotivacion del fallo. En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada mencionar, que acerca de la Motivación de los Fallos, en doctrina, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).
Del mismo modo, el también el célebre jurista Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, p. 217, señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, se declara sin lugar la ‘Primera Denuncia’ del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luís Quiñones, defensor privado del ciudadano Juan Carlos Herrera Acosta, y así expresamente se decide.
Ahora bien, alega el quejoso en la segunda denuncia presentada, la supuesta violación a los principios del juicio oral en cuanto a la incorporación de una prueba documental, la cual, según lo denunciado por el recurrente, fue apreciada y ponderada por la Juez de Juicio, sin que hubiese concurrido el experto que la suscribió, específicamente la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 9700-035, de fecha 19-12-14, la cual fue ratificada por la funcionaria Angie Armado.
En primer lugar en cuanto a la incorporación por su lectura de los medios de pruebas, contentivos de:
Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-029-727, de fecha 13/01/2015, suscrita por el funcionario experto Delfín Ladron, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Experticia de Análisis de Traza de Disparos Nº 9700-035-AME-ATD-2001-14, de fecha 19/12/2014, suscrita por la funcionaria experta Julimar Zapata, Licenciada en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-150-955, de fecha 26/05/2014, suscrita por el funcionario Jhoerlan José Alarcón, adscrito a la Medicatura Forense de Calabozo.
Protocolo de Autopsia Nº 117-14, de fecha 26/04/2014, suscrita por la medico patólogo Raquel Troconi de Riane, Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense de Calabozo.
Observa esta Corte de Apelaciones que dichos medios de prueba documentales, fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control con ocasión a la Audiencia Preliminar en su Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, como medios de prueba documentales, por lo que perfectamente esta facultado el Juez de Juicio a realizar su incorporación al debate por su lectura, como efectivamente los incorporo el a quo, tal como riela a el folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza Nº 2 del presente asunto.
En este sentido se hace necesario citar lo que establece el artículo 225 de la ley Penal adjetiva Vigente, que dispone:
“Dictamen Pericial
“Articulo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o el modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.”
De la norma legal antes trascrita, se infiere el carácter probatorio de los dictámenes periciales, los cuales están relacionados con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia, arte o técnica, el nexo lógico entre las premisas y conclusiones, la coherencia y calidad de sus fundamentos, la uniformidad con los demás elementos de prueba. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que al ser admitidas dichas pruebas documentales, por el Tribunal de Control previa promoción de la misma, estas legalmente podían ser incorporadas, como efectivamente lo hizo el a quo al Juicio Oral y Publico, pues así lo establece el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sic…”
Lectura
“Articulo 322. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura
1. (…)
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. (…)
(…)”
Ahora bien con respecto al Análisis de Trazas de Disparo, en la cual denuncia la parte recurrente como violatorio el hecho de que fue ratificada dicha experticia por un funcionario diferente al que la suscribió, debe este Tribunal Colegiado señalar lo establecido en el articulo 337 eiusdem, el cual establece:
“Sic…”
“Expertos
Articulo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”
A los efectos de la interpretación de la cita legal supra trascrita, debe definirse que la experticia es una prueba basada en la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de una materia controvertida y que busca la convicción del juez o jueza sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, siendo este un análisis que versa sobre conocimientos científicos o técnicos que no corresponden a criterios sujetivos, particulares por lo que su interpretación o deposición en juicio no necesariamente debe ser realizada por el funcionario, experto o técnico que la suscribe, por ello la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, concedió la facultad al órgano jurisdiccional en el ultimo aparte del articulo 337 eiusdem, estableciendo que en el supuesto de que el experto o experta, sea llamado o llamada a comparecer y no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel o aquella inicialmente convocado o convocada. Esta norma constituye una excepción a la regla general de la deposición de experticias en informes, de manera que extraordinariamente el juez o jueza bajo situaciones objetivamente específicas podrá hacer uso de esta disposición.
De esta manera revisa esta alzada en la sentencia y en la audiencia de juicio celebrada la deposición realizada por la experta Angie Armado, la cual fue convocada a los fines de ratificar la Experticia de Análisis de Trazo de Disparo, de fecha 19-12-14, en lugar de la experta Julimar Zapata; asimismo riela al folio 244 y 245 de la pieza Nº 02, análisis de la declaración hecha por la experta sustituta:
“omissis…”
“En fecha 20 de Julio de dos mil quince, se procedió pasar a la sala la experta promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico. EN SUSTITUCION DE LA LIC. JULIMAR ZAPATA LIC. EN CRIMINALISTICAS ANGIE ARMADO, en su condición de EXPERTO, titular 13.948.491, adscritas al Cuerpo de Investigación Criminalistica Sub. Delegación San Juan de Los Morros. (Se deja constancia que se le exhibió la experticia NRO: 970-035-AME- ATD-2001-14 de fecha 19-12-2014, que riela al folio 94 AL 95, pieza Nº 02) , quien expone que de acuerdo a la prueba realizada el resultado de ATD arrojo positivo, es decir que el ciudadano Juan Carlos Herrera había disparado un arma de fuego, pues le fue encontrado la presencia de los tres elementos químicos de la deflagración de la pólvora: antimonio bario y plomo. EL MINISTERIO PUBLICO REALIZO LA SIGUENTE PREGUNTA” 1-¿ ANGIE ARMADO cuantos tiempo tienes de graduadas? R-04 años.2- con respecto a esa experticia cuales el proceso para llegar obtener el resultado R- se comisiona la funcionario Moisés para que tomes las muestras de las manos a Juan Carlos y luego de tomar las muestras se procede a realizar para determinar los resultado. 3-ANGIE ARMADO que tipo de microscopias R- Antimonio (SB) bario (BA) y plomo 5-¿Que es PIN? R- Esto es para recolectar los tres componentes 6-¿Se logro detectar la presencia de los elementos químicos de la deflagración de la pólvora ¿ R- Si se determino la experticia de manera positiva para Juan Carlos Herrera en el dorso de mano derecha, se le encontraron antimonio bario y plomo los referido elementos de la pólvora Son residuos de la pólvora 7-¿Una ves que una persona dispara cual es tiempo para determinar la experticia ¿R-Tiene un lapso de tiempo 72 hora para determinar el resultado 8- esta experticia Constituyes una prueba de certeza o de orientación . R- por los instrumentos utilización para la realización de la experticia constituye un aprueba de certeza. LA DEFENSA PRIVADA ABG. ARGENIS HERNANDEZ NO REALIZO PREGUNTA.
Ahora bien de la señalada experticia se desprende que la funcionaria Julimar Zapata concluye que:” en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano Juan Carlos Herrera se detecto la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).(omissis) La presencia de estos tres elementos indica que son residuos de la ignición de la capsula fulminante de cartucho(s) para Arma(s) de fuego, y se lo puede detectar cuando se efectúa el disparo…(omissis). De esta experticia como se dijo, se deja claramente establecido que el acusado acciono un arma y ejecuto un disparo, coincidiendo con la declaración del ciudadano YIMI ABANI, quien manifiesta que aconsejo al acusado Juan Carlos Herrera por que le manifestó que había manipulado un arma donde pereció la victima, con el protocolo de autopsia donde se refleja que “la occisa falleció por laceración importante cardio- pulmonar izquierdo, al recibir herida por arma de fuego (de arma larga) de proyectiles múltiples de contacto en región anterior de su tórax; efectuándose la toma de la muestra dentro del lapso de 72 horas a partir del hecho, el cual ocurrió en fecha 25 de mayo de 2014.
En este punto considera ajustada a derecho la valoración de la ratificación de la experticia supra indicada toda vez que el experto llamado a prestar tal deposición estaba perfectamente facultado y capacitado para prestarla, siendo ajustada a derecho la convocatoria realizada por la jueza a quo, para la evacuación de ese medio de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 337 de la ley penal adjetiva.
En consecuencia y por todos los razonamientos, supra indicados, es por lo que este Tribunal Colegiado, declara sin lugar la segunda denuncia esbozada por la defensa privada, por considerar quienes aquí deciden, ajustada a derecho la incorporación por su lectura de la experticia en mención, aun cuanto la experta que la suscribió no pudo asistir al acto de Juicio Oral y Publico por causa justificada, tal y como se evidencia en acta de fecha 08/07/2015 que la Lic. en Criminalística se encontraba de reposo post natal, es por lo que éstas podían ser incorporadas al debate de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide y declara.
En colorario y estricta observancia con las normas y criterios supra citados, y una vez analizadas las denuncias del Quejoso, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las normas establecidas en el articulo 444 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizó de acuerdo a derecho todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos por las partes y los valoró siguiendo las reglas de la lógica, sana critica y las máximas de experiencia siguiendo a cabalidad los preceptos establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Alzada considera que en la sentencia recurrida no se observó ninguno de los supuestos vicios delatados en el escrito de apelación, por cuanto la jueza decidora hizo una correcta motivación, la juzgadora cumplió cabalmente con la sana critica, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, razones estas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria al acusado de autos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho, declarar Sin Lugar el Recurso incoado y en consecuencia Jurídica inmediata Confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado José Luís Quiñones, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, declaró culpable y condenó a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión y seis (06) meses de presidio al ciudadano Juan Carlos Herrera Acosta, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana Heidys Marina González Zamora (Occisa) y El Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. José Luís Quiñones, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, declaró culpable y condenó a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión y seis (06) meses de presidio al ciudadano Juan Carlos Herrera Acosta, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana Heidys Marina González Zamora (Occisa) y El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Confirma la decisión Ut Supra.
Publíquese, Regístrese, diarícese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la República.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2016.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
ASUNTO: JP01-R-2015-000310
HTBH/BAZ/AJPS/JAB/az
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