REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 30 de Mayo de 2016
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-000937
ASUNTO : JJ01-X-2016-000008

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: YENNY MARGARITA ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.314.240, ROBERTH JOSE ZERPA MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.329.928, y ROBGER JOSÑE ZERPA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.602
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros
MOTIVO: Conflicto de competencia
DECISIÓN Nº 134, Declara competente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el tribunal antes referido y el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa JP01-P-2016-000937, seguida a los ciudadanos Yenny Margarita Rosales Sánchez, Roberth José Zerpa Montezuma y Roger José Zerpa Fernández.

ANTECEDENTES:

En fecha 24 de Mayo de 2016, esta Superioridad dictó auto acordando dar entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el JP01-P-2016-000937, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘Artículo 82. Si el tribunal en el cual hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
…omissis…’

Visto que, el presente conflicto se plantea entre tribunales de primera instancia de esta Circunscripción judicial, en funciones de control (ordinario), siendo esta Corte de Apelaciones la instancia superior común, es por lo que se declara competente para resolver el presente conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante auto fundado de fecha 03 de Marzo de 2016, se declara incompetente para conocer la presente causa seguida a los ciudadanos Yenny Margarita Rosales Sánchez, Roberth José Zerpa Montezuma y Roger José Zerpa Fernández, haciéndolo de la manera que sigue:

‘….este Tribunal después de haber realizado la revisión minuciosa de las actuaciones, y específicamente de la propia acusación sin asunto en sede presentada por la Fiscalía 27 en materia de Extorsión y secuestro de este Estado en contra de los ciudadanos….Omissis… cuando son secuestrados los ciudadanos RICHARD y NIXON, en el LEZAMA, jurisdicción del Estado Guárico los cuales fueron liberados después de la negociación en la plaza de lezama jurisdicción del Tribunal de San Juan de los Morros estado Guárico, no es menos cierto que el delito atribuido es el de SECUESTRO, evidenciándose de las actas de investigación que los ciudadanos identificados como RICHARD JOSÉ GARCÍA SIFONTES, N.E.M.G.,, victimas en el presente asunto, de acuerdo a las actas de investigación y los hechos atribuidos en el escrito acusatorio inserto en las actuaciones, fueron tenidos en cautiverio cerca del sitio donde fueron presuntamente secuestrados, no obstante, tomando en consideración que el secuestro es un delito permanente cuya consumación se prolonga en el tiempo, por lo cual deja de consumarse cuando cesa dicha privación y siendo que de acuerdo a las declaraciones de las referidas victimas, así como del propio escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal se desprende que los mismos fueron liberados en la plaza de Lezama (vía Altagracia de Orituco estado Guárico), pero jurisdicción de San Juan de los Morros, del mismo modo en fecha 06-05-2015 cuando la ciudadana victima NOHENGRY MENDOZA y KELVIN ALVARADO se desplazaban por la carretera Nacional via Chaguaramas El Sombrero, sector memo, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, fueron abandonados en un sitio boscoso de la localidad después de seis horas…”, del mismo modo en fecha 06-07-2015 varias de las victimas aquí señaladas en un puentecito antes de llegar a memo, siendo estos liberados en el sector arbolito, de cuyos hechos se evidencia que siendo el delito de secuestro un delito permanente por cuanto su consumación se dilata o se extiende en el tiempo por virtud de la realización del acto mismo de la privación de libertad del secuestro, lo cual tiene especial relevancia en tanto solo podrá afirmarse que ha dejado de consumarse una vez que cesa dicha privación, circuntancia que necesariamente este Tribunal debe concatenar con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia territorial en virtud del cual se establece que la determinación de la competencia territorial se determinar por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, disponiendo expresamente que en el supuesto de los delitos como el que nos ocupa, es decir en supuestos de delitos continuados o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito, siendo así y por cuanto se observa que el delito es de carácter permanente y al evidenciarse de las actas que ceso dicha continuidad es en jurisdicción de la población de Lezama, Estado Guárico, por lo que corresponde el conocimiento de este asunto es a un Tribunal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por ser el Juzgado con competencia territorial en este hecho, razón por la cual, siendo la competencia materia de orden público tal y como reiteradamente lo ha sostenido jurisprudencia citada y reiterada por la Sala de Casación Penal del nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este declina el conocimiento del asunto al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, conforme las previsiones del artículo 58 de la norma adjetiva penal…’

Por su parte, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, se pronunció así:

‘…De los autos se desprende que en principio los hechos de acuerdo del escrito de acusación sin asunto en sede presentado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público en materia de Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Jurisdicción del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en contra de los ciudadanos: 1) YENNY MARGARITA ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.314.240, 2) ROBERTH JOSE ZERPA MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.329.928, y 3) ROBGER JOSÑE ZERPA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.602, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2, y 16 ambos de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ASOCIACION PARA DELINGUIR), previsto y sancionado en los artículos 27 y 29 numerales 1, 4, y 9 y artículo 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JOPÉ GARCIA SIFONTES, N.E.M.G. (identidad omitida por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente), NOENGRI MENDOZA, KELVIN ACEVEDO, DANILO ALFONZO DIAZ, LUISA AMELIA TOVAR, ANGELINA RAMONA MIRABAL, D.A.D (identidad omitida por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente), ROMER MARTINEZ, ORLANDO JARDIN, MARIANGEL TOVAR, C.J. (identidad omitida por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente), Y CHRISTIAN ANDRES JARDIN, circunscribiéndose específicamente al delito de Secuestro a los siguientes hechos:
1.-Hechos que ocurren en fecha 23/04/2015, en la frutería El Chala ubicado en el Sector Saladillo Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico, sitio en el cual resultan secuestrados por dos sujetos el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA y el niño N.G. (niño identidad omitida por mandato de ley), los cuales son liberados en la Plaza de Lezama de la Población de Lezama Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico, hechos en los cuales se presume la participación de un número indeterminado de sujetos, investigación que cursa bajo la nomenclatura MP-184.138-2015/K-15-0088-00247.
2.- Hechos que ocurren en fecha 06/05/2015 en la Carretera Nacional Chaguaramas vía El Sombrero Sector Memo Municipio Urdaneta del Estado Aragua, sitio en el cual resultan secuestrados presuntamente por cinco sujetos fuertemente armados los ciudadanos NOENGRI MENDOZA y KELVÍN ACEVEDO, los cuales son liberados en el Sector Cimbornio vía Pajizal Municipio Urdaneta Estado Aragua, hechos en los cuales se presume la participación de seis sujetos, investigación que cursa bajo la nomenclatura K-15-0260-00173.
3.- Hechos que ocurren en fecha 06/07/2015 en la Carretera Nacional Chaguaramas vía El Sombrero Sector Memo Municipio Urdaneta del Estado Aragua, sitio en el cual resultan secuestrados presuntamente por ocho sujetos fuertemente armados los ciudadanos DANILO ALFONSO DÍAZ, LUISA AMELIA TOVAR, ANGELINA RAMONA MIRABAL, ROMER MARTÍNEZ, ORLANDO JARDÍN, MARIANGEL TOVAR, CRHISTIAN ANDRÉS JARDÍN y los niños D.A.D.(niño identidad omitida por mandato de ley) y C.J. (niño identidad omitida por mandato de ley), los cuales son liberados en el Sector El Arbolito Municipio Chaguaramas Estado Guárico, hechos en los cuales se presume la participación de treinta sujetos, investigación que cursa bajo la nomenclatura MP-312-611-2015/K-15-0260-00248.
En fecha 03/03/2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, dicta resolución mediante el cual DECLINA el conocimiento de la causa en razón del territorio ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede San Juan de los Morros, de conformidad con los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que los hechos atribuidos corresponden al delito de Secuestro, que fue consumado en la localidad de Altagracia de Orituco no correspondiéndole a ese tribunal el conocimiento de la causa en razón del territorio, siendo éste un delito permanente y el lugar de liberación fue en Lezama Estado Guárico, así como otro de los hechos atribuidos los cuales cesaron en el Sombrero Estado Guárico y en el sector Arbolito, del Municipio Chaguaramas.
Ahora bien, efectivamente el delito de Secuestro, es un delito de carácter permanente que se materializa en el tiempo, mientras la víctima se encuentre privada de su libertad bajo el dominio de sus captores, en ese sentido, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece las pautas para la determinación de la Competencia por el Territorio, el cual reza:
“omissis…
Omissis…
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
Omissis:”
Del análisis ut supra realizado el Ministerio Público en total contravención con la facultad conferida de manera exclusiva al órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 70 y 76 ejusdem, acumula tres investigaciones ocurridas en tiempos distintos y lugares distintos incluso de jurisdicciones distintas, por cuanto una de ellas corresponde al Estado Aragua por el sitio de liberación de las víctimas que ocurre en el Sector Cimbornio vía Pajizal Municipio Urdaneta Estado Aragua y acusado todos estos hechos en el escrito de acusación presentado por el 21/01/2016 por la Unidad de Recepción de Documento del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto si sede, por hechos distintos a los de las averiguaciones penales en curso, situación que es avalada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, evidenciándose de los autos que habiendo incluso realizado dicho Tribunal dictó auto de declinatoria de competencia de los ciudadanos YENNY MARGARITA ROSALES SANCHEZ, ROBERTH JOSE ZERPA MONTEZUMA, y ROBGER JOSÑE ZERPA FERNANDEZ, que advierte el lugar de liberación de las víctimas de unos de los tres secuestros, y es sobre lo cual funda su incompetencia, sin embargo nada dice con respecto al hecho cuyo sitio de liberación corresponde al Estado Aragua, así las cosas corresponde aplicar lo establecido en el artículo 99 del Código Penal a los fines de mantener un orden procesal, debido proceso, y Principio de la Unidad del Proceso, siendo que los distintos hechos corresponde en todo caso a la violación de la misma disposición legal, esto es el delito de Secuestro, considerado como el delito más grave, normativa según la cual se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, que en el presente caso los actos ejecutivos corresponden a la asociación para delinquir, visto el modus operandi en cuanto al sitio, forma y número de personas involucradas, ello así, al considerar los tres hechos como un solo hecho punible el último acto ejecutivo corresponde a los hechos que ocurren en fecha 06/07/2015 en la Carretera Nacional Chaguaramas vía El Sombrero Sector Memo Municipio Urdaneta del Estado Aragua, sitio en el cual resultan secuestrados presuntamente por ocho sujetos fuertemente armados los ciudadanos DANILO ALFONSO DÍAZ, LUISA AMELIA TOVAR, ANGELINA RAMONA MIRABAL, ROMER MARTÍNEZ, ORLANDO JARDÍN, MARIANGEL TOVAR, CRHISTIAN ANDRÉS JARDÍN y los niños D.A.D.(niño identidad omitida por mandato de ley) y C.J. (niño identidad omitida por mandato de ley), los cuales son liberados en el Sector El Arbolito Municipio Chaguaramas Estado Guárico, sitio de liberación que determina la competencia territorial, por cuanto es en dicho sitio que cesa la permanencia del delito de Secuestro, resultando este Tribunal incompetente en razón del Territorio, Y ASÍ LO DECLARA.-
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

En atención al contenido de las normas ut supra analizadas a los fines de garantizar el Debido Proceso este Tribunal plantea CONFLICTO DE NO CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL EN RAZÓN DE CONSIDERARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 58, 76, 82 y 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata de oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal (abstenido) Control Nº 01 Extensión Valle de la Pascua, asimismo remítase actuaciones del presente asunto que fundamentan el conflicto planteado a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal por ser la instancia superior común para ambos Tribunales. Se suspende el curso del presente asunto hasta tanto se resuelva el conflicto de no conocer. Y ASÍ SE DECIDE…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado Observa que el presente conflicto de competencia se origina en virtud que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante auto fundado de fecha 03 de Marzo de 2016, consideró que era incompetente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos Yenny Margarita Rosales Sánchez, Roberth José Zerpa Montezuma y Roger José Zerpa Fernández, en razón del territorio, siendo remitido el asunto a un Tribunal de Control competente de San Juan de los Morros, correspondiendo por distribución al Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, el cual plantea el conflicto de no conocer.

Una vez revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que los ciudadanos Yenny Margarita Rosales Sánchez, Roberth José Zerpa Montezuma y Roger José Zerpa Fernández, fueron acusado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, robo de vehículo automotor, asociación en grupo de delincuencia organizada y secuestro agravado, teniendo estos dos últimos la condición de delitos continuados, es por ello que se hace necesario citar lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Articulo 58: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”

En este orden de ideas, procede citar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de Julio del año 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que estableció lo siguiente:

“…Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: …Omissis…
De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso...”

De lo antes acotado, se concluye que en los asuntos donde se persigan delitos continuados, la competencia corresponde al juzgado del lugar donde haya concluido la continuidad del delito o donde se realice el ultimo acto conocido del mismo; por lo que habiendo en el presente caso la Vindicta Pública acusado a los ciudadanos Yenny Margarita Rosales Sánchez, Roberth José Zerpa Montezuma y Roger José Zerpa Fernández, por la presunta comisión de los delitos de asociación en grupo de delincuencia organizada y secuestro agravado, los cuales son considerados delitos continuados, hechos estos ocurridos en jurisdicciones y fechas distintas, debe aplicarse lo establecido en el artículo 58 de la norma adjetiva penal respecto a “..En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito..”, y establecer la competencia a través de la determinación de donde ceso la continuidad de dichos delitos.

En torno a los precedentes asertos, se evidencia de autos que el ultimo de los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Yenny Margarita Rosales Sánchez, Roberth José Zerpa Montezuma y Roger José Zerpa Fernández, se inicia en fecha 06 de Julio del año 2015, cuando las victimas Angelina Mirabal, Rommer Martínez, Danilo Díaz, Luisa Amelia Tovar Mirabal, un adolescente de 15 años y una niña de 11 años de edad, fueron interceptados a la altura de un puente antes de llegar a la población de Memo, por una camioneta Tahoe color dorada, quienes los sometieron y llevaron hacia una carretera de piedras y les informaron que eso era un secuestro, siendo los mismo liberados el día 07 de julio del año 2015 en horas de la noche, en un sector llamado El Arbolito Municipio Chaguaramas, Estado Guárico.

Así las cosas, este Órgano Colegiado concluye que siendo el sector El Arbolito Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, el lugar donde fueron liberadas las victimas del ultimo de los hechos investigados, es decir, es éste el lugar que viene a determinar la competencia territorial, resultando entonces que el Tribunal competente para conocer la presente causa seguida a los ciudadanos Yenny Margarita Rosales Sánchez, Roberth José Zerpa Montezuma y Roger José Zerpa Fernández, es el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, competente para conocer la causa JP01-P-2016-000937, que se le sigue a los ciudadanos Yenny Margarita Rosales Sánchez, Roberth José Zerpa Montezuma y Roger José Zerpa Fernández.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



ABG. CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE

ABG. ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE




JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JJ01-X-2016-000008
BAZ/CA/AJPS/JB/of.-