REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 30 de Mayo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000041
ASUNTO : JP01-R-2015-000061

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CESAR MARÍA PÉREZ GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad da la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Homicidio Intencional
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Inadmisible apelación
N° 132

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud de los recursos de apelación, ejercido por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad da la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, defensora del ciudadano CESAR MARÍA PÉREZ GUEVARA, en contra de la decisión que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la pena, por no encontrarse a derecho el ciudadano CESAR MARÍA PÉREZ GUEVARA, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2016, se dicta auto por medio del cual se da entrada del presente asunto en esta Corte de Apelaciones, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 30).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2015-000061, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 04, alega la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad da la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, defensora del ciudadano CESAR MARÍA PÉREZ GUEVARA, lo que sigue:

‘…Ahora bien; esta representación defensoril, solicita el pronunciamiento de esta institución jurídica como es la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUANTO ES PROCEDENTE YA QUE SIENDO LA FECHA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA 07 DE JUNIO DE 201, VALE DECIR MATEMATICAMENTE COMO LO ESTABLECE EL LEGISLADOR EN SU ARTÍCULO 112.1 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL. …(Omissis)…
En tal sentido, y bajo la premisa establecida por el Tribunal A quo, la defensa considera que con esta decisión se causa un gravamen irreparable a mi representado, puesto que la misma es discriminatoria en el entendido de que los Poderes Públicos deben tratar de igual forma a quienes se encunaren en situaciones análogas de hecho o de derecho, y que por tratarse de ciudadanos penados por haber sido condenados en razón de la comisión de algún delito y suponiendo que en principio los ciudadanos deben gozar del derecho de ser tratados de forma igualitarias por la ley, tal como lo prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), donde estable en su artículo 24 “Todas Personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección ante la ley.” , en tal sentido, el tribunal bajo éstas premisas debió acordar la prescripción de la pena, destacando para ello lo establecido en el artículo up supra señalando, vale decir que todas las personas son iguales ante la ley y por consiguiente no se permitirán discriminaciones…., que atenten a menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
En tal sentido, y bajo la premisa establecida en el referido artículo ratifica la defensa que con esta decisión se causa un gravamen irreparable a mi representado, puesto que la misma acarrea consecuencialmente, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, pido se decrete la extinción de pena por prescripción de la misma. …(Omissis)…
DEL PETITORIO
De acuerdo a lo planteado solicito a la distinguida Corte de Apelaciones que de ser declarado con lugar el presente recurso, dicte una decisión propia en al cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios del penado CESAR MARIA PEREZ GUEVARA, en avenencia en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 51, 257, y 272 TODOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en un solo efecto ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, LO TRAMITE CONFORME A DERECHO Y DECLARE CON LUGAR LAS SOLICITUDESAQUÍ INTERPUESTAS…’

DE LA CONTESTACIÓN

Del folio 19 al folio 25, aparece escrito presentado por la representación de la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de donde se lee, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal somete a su análisis EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Técnica del penado de autos y LA DECISISÓN provenida del honorable Juez de Primera instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros; por considerar el titular del Tribunal, que a la fecha de dicha decisión aun no operaba conceder la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN; en razón de no encontrarse cumplido lo exigido por el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal Venezolano vigente ni el contenido del aparte Segundo (2°) del mismo artículo. Igualmente en este mismo orden de ideas, es de hacer notar e ilustrar al Máximo Tribunal del Estado, sobre la concepción y el tratamiento que en su libro titulado: LA PENA. Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. MARIA G. MORAIS define a la ejecución Penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente. (Omissis)
Así pues; con base a la expuesto, el Ministerio Publico quiere dejar muy bien asentado, que en este caso en particular, no se vulnera el principio de la tutela efectiva por parte del Estado, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez, que a través del presente recurso se pretende ilustrar a los Respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones la pretensión de la Defensa Técnica en hacer notorio el Error de Derecho en que incurrió el Tribunal al no decretar extinguida la pena por prescripción; y con base a las actuaciones que rielan en los folios del expediente jurisdiccional, en razón de considerar la defensa que a la fecha de su solicitud; había trancurrido íntegramente el lapso para que esta procediese.
CAPITULO V DEL PETITUM
En merito de los antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circuscripción Judicial del estado Guárico que conocerán del presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACIÓN, declarados Sin Lugar los alegatos de la Defensa. Igualmente ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público, salvo mejor criterio; considera Ajustada conforme a DERECHO la Decisión provenida del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia por los hechos expuestos en ella, así como analizado el fallo emitido po el A quo; no se observa falta de fundamentación jurídica en que se baso el Tribunal para emitir su pronunciamiento, de acuerdo a lo expuesto por la Defensa en su Recurso.
Fundamento el presente Escrito conforme a lo previsto en los artículos 19, 26, 51, 257, 272, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 38, 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en concatenación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, representada para este acto, por la Abg. MARLEDENS T ALMEIDA TIRADO, considera suficientemente contestado y motivado el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 11° en Fase de Ejecución de la Sentencia, Abg. MARIDEE RODRIGUEZ; en razón de los requerimientos y extremos de ley establecidos claramente por el legislador en el artículo 441 Sentencia, Abg. MARIDEE RODRIGUEZ; en razón de los requerimientos y extremos de ley establecidos claramente por el legislador en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificado esta Dependencia del Ministerio Público…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 05 al folio 14, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 07 de enero de 2015, de donde se lee:

‘…Visto como ha sido el escrito consignado ante este Tribunal, por la Ciudadana Abogada ROSIBELL FRANCO MARTINEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Penal Nº 10 en fase de ejecución de Sentencias adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico- San Juan de Los Morros, la cual entre otros aspectos manifiesta lo siguiente:…(omissis)…” actuando de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 44 DE LA LEY ORGANICA DE LA DEFENSA PUBLICA, en mi condición de defensora en garantía de sus derechos penitenciarios del penado CESAR MARIA PEREZ GUEVARA, identificado plenamente en el asunto citado ut supra, ocurro ante su competente autoridad a los fines de expone (sic) : Ciudadano Juez, solicito una vez que sea revisada la presente causa la PRESCRIPCION DE LA PENA; de conformidad a lo previsto en el articulo 112 de Código Penal Venezolano vigente. Solicitud que se le hace a los fines legales correspondientes, y amparado en los artículos 2,19,51,257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el articulo 6, del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Este Tribunal, visto lo peticionado y a los fines de decidir, previamente observa:
Primero : En fecha 14 de julio de 1997 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Condena a Cesar Maria Pérez Guevara a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS de PRESIDIO, más las penas accesorias del articulo 13 del Código penal Venezolano, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionado en los artículos 407, 282 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida se llamase HERNAN PRUDENCIO ANUAREZ RAMIREZ y el ORDEN PUBLICO.
Segundo : el día 27 de Octubre de 1998 ( folio 99 al folio 116 de la pieza Nº 2 del asunto ) la Defensora Primera Milagros Osorio Wever ante la Corte Suprema de Justicia apeló la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de condenar al penado Cesar Maria Pérez Guevara a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS de PRESIDIO, más las penas accesorias del articulo 13 del Código Penal Venezolano, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionado en los artículos 407, 282 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida se llamase HERNAN PRUDENCIO ANUAREZ RAMIREZ y el ORDEN PUBLICO.
Tercero : el día 13 de agosto de 1999 en Ponencia del Magistrado Dr Nelson Eduardo Rodríguez García de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ( ahora Tribunal Supremo de Justicia ) declaró con lugar el recurso de forma formalizado por la Defensora Primera ante la Corte, anulando el fallo recurrido y ordenado conforme al articulo 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la decisión que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva Sentencia, prescindiendo de los vicios que han motivado la nulidad del fallo.
Cuarto : el día 20 de Junio de 2000 ( que riela desde el folio 213 al folio 218 de la pieza Nº 02 del asunto penal ) por Ponencia de la Jueza Dra Blanca Rosa Mármol de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Decidió Condenar al Ciudadano Cesar Maria Pérez Guevara a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal, todo de conformidad con los artículos 37, 74, ordinal 4° ejusdem, y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le condenó a las penas accesorias de ley al pago de costas procesales a las que aluden los artículos 13 y 34 del Código penal, y a su vez se le sobreseyó la causa seguida al penado Cesar Maria Pérez Guevara, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 en relación con el 278 del código penal, de conformidad Con el articulo 512 en concordancia con el articulo 44 ordinal 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal ( todas las leyes vigentes para el momento de la decisión )
Quinto : el día 27/06/2000 el ciudadano jose Gregorio Polanco, Director del internado Judicial de San Juan de los Morros, envía vía fax a la ciudadana Dra Daisy Izquierdo de Espinal, Juez Presidenta de la sala Nº 3 de la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas en donde acusa Recibo de Boleta de traslado Nro 081-00, de fecha 20-06-00, y en atención a los particulares que se refiere y por lo cual le informa que el Interno Pérez Guevara Cesar Maria, titular de la cédula de identidad Nº 8.784.343, no podía ser trasladado para el circuito judicial penal del área metropolitana, motivado por el cual dicho interno no se encontraba recluido en ese momento en el Internado Judicial, ya que egresó el día 26-02-00, por vía de Recurso de Amparo Otorgado por el Juez Segundo De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Sexto : el día 31 de Octubre de 2000 ( que riela desde el folio 231 al folio 232 de la pieza Nº 02 del asunto ) el tribunal Primero de ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Guárico Ejecuta la Sentencia definitivamente firme en contra del Penado PEREZ GUEVARA CESAR MARIA; titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.343, quien fue sentenciado a DOCE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente para el momento, adicionalmente quedó obligado la pago de las costas procesales cuyo monto asciende a la suma de Setenta y seis Mil doscientos veinticuatro Bolívares ( 76.22,00) para reponer 397 folios ( de la pieza Nº 01) de papel invertido a razón de Bs. 192 por hoja utilizada de papel común en lugar de papel sellado, de conformidad con el articulo 34 del código Penal, en concordancia con los artículos 30 y 31 de la Ley de timbre Fiscal, en relación con la Providencia Nº 088 de fecha 23/3/99 emanada del Ministerio de hacienda ( SENIAT) publicada en gaceta oficial ordinaria Nº 36673 de fecha 5/4/99, notificándose en ese momento a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio para la cancelación de las Costas Procesales.
Séptimo : el día 31 de Agosto de 2000 por oficio Nº 355 y boleta de encarcelación Nº 15 este tribunal Primero de Ejecución del circuito Judicial penal del estado Guárico en razón de haber visto el auto de ejecución y cómputo de pena que cursa a los folios 230 y 231 según el cual el penado PEREZ GUEVARA CESAR MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.787.343, fue condenado a la pena de Doce (12) AÑOS DE Presidio por el delito de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento faltándole por cumplir siete (7) años, Diez (10) Meses y Cuatro días de la misma, ordenándose la DETENCION INMEDIATA del penado y su reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela a objeto del cumplimiento del remanente de la pena que le falta por cumplir, para lo cual se acordó librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla mediante oficio al cuerpo Técnico de Policía Judicial para l captura y Posterior Reclusión en el establecimiento Indicado.
Octavo: por Decisión de fecha 15 de Febrero de 2001 (que riela en el folio 343 de la pieza Nº 02 del asunto penal) Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Ratificó el oficio Nº 355 de fecha 31-08-2000 al cuerpo Técnico de Policía Judicial de la captura del Penado Pérez Guevara Cesar Maria, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.784.343.
En fecha 05 de septiembre de 2002 este tribunal Decide ratificar Nuevamente la Orden de captura del Penado Pérez Guevara Cesar Maria, titular de la cédula de identidad Nº 8.784.343 ordenándose lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el Oficio Nº 967 ( folio 345 de la pieza Nº 02 )
En fecha 8 de mayo de 2003 este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Ratificó Nuevamente el contenido del Oficio Nº 355 de fecha 31/08/2000 en donde se plantea la captura del penado Pérez Guevara Cesar Maria, titular de la cédula de identidad Nº 8.784.343. (Folio 349 de la pieza Nº 02)
el día 2 de Diciembre de 2003 este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a Objeto de que mantenga en el Sistema como solicitado al penado Pérez Guevara Cesar Maria, titular de la cédula de identidad Nº 8.784.343 (folio 354)
En fecha 13 de abril de 2005 este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Acordó Ratificar Los Oficios Nº 355, 382,967, 628 y 2264 dirigidos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se ordena la localización y captura del penado Cesar Maria Pérez Guevara contra quien pesa sentencia condenatoria de 12 años de Presidio.
El día 26 de octubre de 2005 por oficio Nº 411 este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico ratifica la Orden de captura en contra del Penado Cesar Maria Pérez Guevara (folio 359 de la pieza Nº 02 del asunto)
En fecha 25 de septiembre de 2006 este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Guárico Realizó Requisitoria a los fines de publicación y dejar en conocimiento a todas las Autoridades Nacionales de la Orden de captura que pesa sobre el penado Cesar Maria Pérez Guevara ( folio 365 de la pieza Nº 02 del asunto )
En fecha 10 de Diciembre de 2008 bajo el Oficio Nº 2351 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Ratificó el contenido del Oficio Nº 355 de fecha 31708/2000 en donde se expresa que se localice y se aprehenda al penado PEREZ GUEVARA CESAR MARIA; titular de la cédula de identidad Nº V- 8.784.343 (folio 376 de la pieza Nº 02 del asunto penal)
En fecha 1 de julio de 2009 este tribunal Primero de Ejecución del circuito Judicial penal del estado Guárico mediante oficio Nº 617 enviado al jefe de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas decidió ratificar el contenido del oficio Nº 2351 de fecha 10/ 12/2008 relacionada con la orden de captura del penado Cesar maría Pérez (que riela en el folio 377 de la pieza Nº 02 del asunto penal)
El día 28 de abril de 2011, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico mediante Oficio Nº 661 enviado al comisario Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ratificó el contenido de los Oficios Nº 2351 de fecha 10/127 2008 Y 617 de fecha 01-07-2009 (folio 380 de la pieza Nº 02 del asunto penal).
Realizada una revisión exhaustiva del asunto penal in comento este Juzgador Observa según lo Peticionado por la defensora pública que:
En fecha 6 /03/ 2012 en la sentencia Nº 042 en Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Definió acertadamente la prescripción en el ámbito penal, la cual cito textualmente. …(omissis)…” ‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 13 de febrero de 2004, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa la Sala de Casación Penal que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.
Así, el primer acto interruptivo ocurrió el día 16 de diciembre del año 2004, fecha en que la representación fiscal citó al ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, con carácter de imputado; la Sala también encontró que en fecha 27 de diciembre de 2004, el ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, fue imputado en presencia de su abogado asistente, quien no se encontraba formalmente juramentado y es el 6 de marzo de 2007, cuando el Ministerio Público acusó formalmente al imputado, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal; en fecha 12 de marzo de 2007, la víctima se adhiere a la acusación fiscal; el 21 de julio de 2008, se da inicio a la audiencia preliminar, la cual fue diferida por considerar el juzgado que el ciudadano investigado no había sido imputado formalmente, por cuanto su abogado defensor no había sido juramentado, en esa oportunidad el tribunal juramentó al defensor y fijó la audiencia para el día 6 de octubre de 2008, además ordenó la apertura de los lapsos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2009, se realizó la audiencia preliminar y en la misma el juzgado de control declaró con lugar las excepciones interpuestas por la defensa y acordó el sobreseimiento por prescripción de la acción; contra esa decisión el 29 de enero de 2009, la víctima interpuso recurso de apelación; en fecha 24 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación interpuesta por la víctima, anuló la audiencia preliminar realizada el 29 de enero de 2009 y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar; en fecha 31 de marzo de 2009, la defensa del acusado interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones y el 7 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal lo desestimó por inadmisible; por último, el 5 de mayo de 2010, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se declaró el sobreseimiento por prescripción de la causa seguida al ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA…(omissis)…”
En el caso in comento el penado CESAR MARIA PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.343, se encuentra evadido del proceso penal que se le sigue, y siendo el día 31 de Agosto de 2000 se libró por oficio Nº 355 y boleta de encarcelación Nº 15 a las autoridades de la Policía Científica para que se le capturara en razón del cumplimiento de pena que le falta al mencionado penado por el delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida se llamase HERNAN PRUDENCIO ANUAREZ RAMIREZ, Este Tribunal Primero de Ejecución ha ratificado en diversas fechas la Orden de captura del evadido, sin que hasta la fecha haya sido localizado y capturado, realizándose requisitoria con lo plantea el articulo 110 del Código Penal Venezolano vigente el día 25 de septiembre de 2006 a los fines de publicación y dejar en conocimiento a todas las Autoridades Nacionales de la situación planteada, dejando asentado quien aquí decide que el Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron por el cual fue condenado CESAR MARIA PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.343, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de las contempladas en el articulo 13, y el pago de las costas procesales ante el Municipio German Roscio Nieves de San Juan de los Morros, Estado Guárico NO SE ENCUENTRAN PRESCRITOS, es por ello que, se Declara improcedente la Solicitud Prescripción de la pena que realizara la Defensora Pública. Así se Declara.
En este orden de ideas, es necesario aclarar que en nuestro país No existen Procesos en ausencia, por ser violatorios de Garantías relativas a derechos humanos amparados en el articulo 49 por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que dentro de las Garantías se establece que a quine se le impute la comisión o participación en un hecho delictivo, tiene el derecho constitucional de ser oído en el proceso que se le sigue, con respecto a este particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sentencia Nº 1737-03 de fecha 27-06-2003, estableció lo siguiente : …(omissis)…” No sólo el ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho. razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del juzgador de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorios del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos. Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. ( vid. Sentencia del 27 de Marzo de 2001 ( Caso : Antonio José Yibirín ) . además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.2. el vicio anteriormente señalado es observado por la sala Nº 2 de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación ejercida por los abogados del ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, contra la decisión dictada por el juzgado Quincuagésimo de control que declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad de la audiencia oral para oír a las partes, motivo por el cual declara inadmisible la misma por carecer de legitimación los abogados recurrentes…(omissis)…”
De lo antes expuesto se evidencia claramente, siendo que el penado CESAR MARIA PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.343, se encuentra evadido de la justicia, desde el momento en qué se le concedió vía recurso de amparo su libertad y desde ese instante no se ha puesto a derecho ante este tribunal para cumplir los restantes años que le faltan por cumplir, situación esta que ha obligado en reiteradas oportunidades a este Tribunal primero de ejecución ha ratificar la orden de captura en su contra, la cual todavía no ha podido ser concretada, es claro que el mencionado penado solamente puede dirigir actos de petición, o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios una vez que efectivamente se haya puesto a derecho o se presente ante la autoridad competente, de otro modo obstaculiza la Efectiva Administración de Justicia, es por ello, que lo mas ajustado a derecho es Ratificar la Orden de Captura en contra del penado CESAR MARIA PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.343. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensora Pública Nº 10 Abogada ROSIBELL FRANCO MARTINEZ en relación Prescripción de la pena que pesa sobre el penado CESAR MARIA PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.343, en la cual fue condenado a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de las contempladas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano , y el pago de las costas procesales ante el Municipio German Roscio Nieves de San Juan de los Morros, Estado Guárico por se el autor responsable el Homicidio Intencional Previsto y Sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida se llamara HERNAN PRUDENCIO ANUAREZ RAMIREZ, en razón de No encontrarse Prescrito Dicho delito. Así se Declara. SEGUNDO : SE RATIFICA LA ORDEN DE CAPTURA mediante Requerimiento al penado CESAR MARIA PEREZ GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.784.343, Natural de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Policía, Residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 03, vereda 27, casa Nº 02, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) Años de PRESIDIO por ser el autor Responsable en el Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida se llamara HERNAN PRUDENCIO ANUAREZ RAMIREZ, y en virtud de ello se Comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( CICPC) y al Servicio Bolivariano de Inteligencia ( SEBIN) para que localicen y capturen al penado ya mencionado. Así se Decide…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es útil transcribir extracto de la sentencia Nº 1.511, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2008, en ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, que sentó:

‘…En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando la referida Corte de Apelaciones, declaró de oficio la nulidad del acto de juramentación de su abogado, por cuanto el mismo se encuentra prófugo de la justicia ya que sobre él pesa una orden de aprehensión y no se ha puesto a derecho, decisión que –según alegó- limitó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. …omissis… Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas. …omissis… Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece: “(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído (...)”. En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna…’

Así las cosas, se observa que al ciudadano CESAR MARÍA PÉREZ GUEVARA, en fecha 31 de agosto de 2000, libró la correspondiente boleta de encarcelación en contra del prenombrado justiciable, ello, en virtud del auto de ejecución y computo de la pena, por haber sido condenado a doce (12) años de presidio por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, sin embargo, sobre la base del criterio plasmado en la referida sentencia de la Sala Constitucional, de que, ‘…el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído…’, por lo que debe el justiciable comparecer ante el tribunal a quo de manera personal y ponerse a derecho.

De modo que, la sentencia de la Sala Constitucional, antes copiada, reitera que ‘…en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado…’, como lo es ser impuesto del auto de ejecución y computo de la pena, y así, contar con el derecho de solicitar lo que considera, inclusive, de ejercer los recursos de ley, en caso que no comparta alguna decisión. Y, como quiera que, el presente recurso de apelación es sobre la decisión que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la pena, por no encontrarse a derecho el ciudadano CESAR MARÍA PÉREZ GUEVARA, consideran quienes aquí deciden que, el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible por cuanto el prenombrado ciudadano, se encuentra prófugo de la justicia ya que sobre él pesa una orden de aprehensión, no pudiendo recurrir la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad da la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial ante transcrito, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad da la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, defensora del ciudadano CESAR MARÍA PÉREZ GUEVARA, en contra de la decisión que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la pena, por no encontrarse a derecho el ciudadano CESAR MARÍA PÉREZ GUEVARA, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide.

Finalmente, se insta al ciudadano CESAR MARÍA PÉREZ GUEVARA, para que se presente ante el tribunal de ejecución que conoce la presente causa, y se ponga a derecho, y así pueda ser escuchado y ejerza todos los medios de defensa que considere pertinentes, en conjunto con su defensa. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad da la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, defensora del ciudadano CESAR MARÍA PÉREZ GUEVARA, en contra de la decisión que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la pena, por no encontrarse a derecho el ciudadano CESAR MARÍA PÉREZ GUEVARA, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial plasmado en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000061
BAZ/CA/AJPS/jab