San Juan de los Morros, 30 de Mayo de 2016
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-002247
ASUNTO : JP01-R-2015-000069

PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Treinta y Cinco (35)
Acusados: Ulises Antonio Alcala García, Elis Gabriel Sepúlveda Unamo y José Luís Marcano
Victima: El estado Venezolano
Delito: Trafico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos
Fiscalía: Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Defensora Privada: Abg. Esmeralda Ramírez
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Sorelis Maria Flores Hernández, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 27 de Febrero de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos ULISES ANTONIO ALCALA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.269, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en 14/06/1967, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Valeria García de Alcalá (f) y de Liberaldo Alcalá (f), residenciado en el Bloque 29, Piso Nº 07, Apartamento 71-A, Zona Central, 23 de Enero, Caracas, Teléfono Nº 0416-718.78.20, GABRIEL SEPULVEDA UNAMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.638, venezolano, natural de San José de Rió Chico-Estado Miranda, nacido en 24/10/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de VENICIA UNAMO (V) y de REIMUNDO SEPULVEDA (v), en el Av. Varal Quinta Crespo, Edif. Pauli, Caracas-Distrito capital, Teléfono Nº 0414-220.03.13 y al ciudadano JOSE LUIS MARACANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.540, venezolano, natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en 03/07/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguelina Marcano (v) y de Luís José Lugo (v), residenciado en Municipio Libertador, Parroquia santa teresa, Calle Principal la Concordia, caracas-Distrito capital, Teléfono Nº 0416-932.47.71, de la comisión del delito de Trafico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrosismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 06 de Abril de 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000069, por ante esta Corte de Apelaciones y se designó como ponente a la Jueza Carmen Álvarez, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

En fecha 27 de Abril de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Sorelis Maria Flores Hernández, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico.

En fecha 11 de Mayo del 2015, se realizo Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presidida por el Juez Superior Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, acompañado por los Jueces miembros, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 16 de Febrero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 3 de Mayo del 2016, se realizo Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de Marzo de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
DEL RECURSO

…”Omissis”… considera esta vindicta pública que existe ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la misma, toda vez que si bien es cierto la ciudadana Jueza, señala que los acusados ULISES ANTONIO ALCALA GARCÍA, ELIS GABRIEL SEPÚLVEDA UNAMO Y JOSÉ LUIS MARCAN, no cometieron delito alguno, de las declaraciones de los testigos evacuados durante el desarrollo del juicio oral, cuyos testimonios tomo como base para absolverlos, se desprende a criterio de quien disiente que está perfectamente demostrada la comisión del delito TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRETEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y la participación de los referidos ciudadanos en la comisión de dicho delito.
Al respecto, es preciso destacar que la palabra Trafico es un concepto que tiene su origen en un vocablo italiano y que se refiere al transito o desplazamiento de medios de transportes seres humanos u objetos por algún tipo de camino o vía. El concepto de tráfico puede hacer mención tanto a la acción del movimiento como a las consecuencias de dicha circulación. Así pues, tal como se desprende de lo expuesto por el funcionario actuante JESUS CANAGUACAN, adscrito a la Policía del estado Guarico con sede en Altagracia de Orituco, quedó demostrado que los ciudadanos ULISES ANTONIO ALCALA GARCÍA, ELIS GABRIEL SEPÚLVEDA UNAMO Y JOSÉ LUIS MARCANO, en fecha 01 de abril de 2014, siendo aproximadamente 05:00 horas de la madrugada, fueron aprehendidos por cuanto trasladaban 100 sacos de cemento, hacia la población de Guaribe-estado Guarico, en un vehículo clase Camion, sin presentar la documentación requerida para ello, por lo que la procedencia del producto no es licita. Si bien es cierto de las exposiciones de las ciudadanas MARILIN JOSEFINA FLORES FLORES Y YASMINA JOSEFINA SANCHEZ NAMIAS, se observa que manifiestan haber donado cemento al ciudadano ULISES ANTONIO ALCALA GARCIA, no es menos cierto que solo se refieren a 30 y 40 sacos de cemento, respectivamente, de un total de 100 sacos, sin que el referido acusado haya demostrado la procedencia lícita de los 30 sacos de cemento restantes.
Resulta ilógico para esta Representación Fiscal, el hecho de que la juzgadora consideró no demostrada la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados los ciudadanos ULISES ANTONIO ALCALA GARCIA, ELIS GABRIEL SEPÚLVEDA UNAMO Y JOSÉ LUIS MARCANO, tomando en consideración los testimonios del los ciudadanos JESUS CANAGUACAN (funcionario actuante), MARILIN JOSEFINA FLORS FLORES Y YASMINA JOSEFINA SANCHEZ NAMIAS, quienes en lugar de desvirtuar la acusación hecha por el Ministerio Público, solo constituyen a demostrar la comisión del hecho punible.
Por otra parte, la juez señala que de acuerdo a las máximas de experiencias que el cemento es un producto que se endurece por lo que encuentra lógico que los consejos comunales hayan donado el material al ciudadano ULISES ANTONIO ALCALA GARCÍA, quien tal como consta de los testimonios de las ciudadanas MARILIN JOSEFINA FLORES FLORES Y YASMINA JOSEFINA SANCHEZ NAMIAS, expusieron a lo largo del juicio, estaba construyendo su viviendaen la población de San José de Guaribe-estado Guarico. En este sentido, la lógica y las máximas de experiencia también indican que no se debe anteponer el bien individual por encima del bien colectivo y tal como es conocido los materiales que se utilizan en los procesos productivos del país entre los cuales se encuentra el cemento, están sometido a regulación especial y se han establecidos controles a los fines de asegurar su distribución equitativa dentro de los habitantes del país y vale la pena preguntarse a todo evento si el ciudadano ULISES ANTONIO ALCALA GARCÍA, funcionario policial activo y los ciudadanos ELIS GABRIEL SEPÚLVEDA UNAMO Y JOSÉ LUIS MARCANO, son personas que trabajan transportando mercancías, por lo que los tres ciudadanos, conocen ampliamente los requisitos para transportar cualquier tipo de mercancía, además que la hora en que el producto crea suspicacia, toda vez que decidieron trasladarse desde la ciudad de Caracas hasta San José de Guaribe en horas de la noche, lo que claramente facilita la posibilidad de evadir los controles policiales …”Omissis”… sin embargo considera esta Representación Fiscal, que al tratarse del vehículo el medio de transporte del producto (cemento), los referidos ciudadanos debieron cargarlo con pleno conocimiento de su procedencia y destino, exigiendo a quien decía ser el propietario, la documentación respectiva, ya que dado su trabajo habitual es el transporte de diversas mercancías, están en pleno conocimiento que en nuestro país existen controles policiales a los fines de verificar la procedencia licita de los productos que a diario son trasladados de una ciudad a otra…”Omissis”,,,
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicito sea admitido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ANULADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, ordenando la celebración del juicio oral ante un tribunal distinto del que la pronuncio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 25 de Marzo de 2015, el Abg. Esmeralda Ramírez, actuando en su condición de Defensora Privada Privado de los Ciudadanos Eli Gabriel Sepulveda y José Luís Marcano, procedió a contestar la apelación ejercida por la Abg. Sorelis Maria Flores Hernández, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, la cual riela en los folios doce (12) al catorce (14) de la Pieza Nº 04, del presente cuaderno recursivo y se formula en los siguientes términos:

“…Omissis…”

Ahora bien, esta defensa, considera que no asiste la razón al Ministerio Público, al señalar que la el Tribunal incurre en Ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la sentencia, toda vez que en la misma se hace un análisis medio por medio, de las razones que le permitieron a la juzgadora apartarse de la solicitud fiscal, por no haber aportado la Vindicta Pública, elementos de certeza, que de manera inequívoca, comprometieran la responsabilidad penal de mis defendido, es el caso, de la sentencia atacada en el presente proceso, el fallo no puede considerarse ilógico, sino más bien especifico en cada uno de los elementos en que se funda.
Es necesario destacar que en todo recurso de impugnación, es necesario que quien eleve las circunstancias para la nueva revisión del fallo, debe demostrar sus alegatos y pertinencias, lo cual está íntimamente relacionado con la convicción judicial como fin de la prueba. Es necesario, según la doctrina más avanzada, que lo alegado por las partes, este íntimamente inteligenciado con la verdad forense, es decir, con aquella verdad que surge del proceso. Con prueba, debe lograrse el convencimiento del juzgador en torno a la exactitud de las afirmaciones realizadas en el proceso. Si no se le convence al juez con el fin de la prueba, no abra manera de resolver el asunto según las aspiraciones del recurrente, como es el caso de especie.
En la actualidad, viene considerando la doctrina, que la prueba como convicción judicial se materializa cuando logra el convencimiento en el fallador sobre la exactitud de las afirmaciones hechas en el proceso, circunstancia esta que no ocurrió en el hecho que nos ocupa, razón por la cual la Jueza de la recurrida considero acertadamente que con los medios de prueba recibidos en el desarrollo del debate oral y público, no se acredito la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos: ELI GABRIEL SEPULVEDA Y JOSE LUIS MARCANO; en los hechos por los cuales fueron acusados.
En razón de ello la juzgadora considero respecto a mis defendidos, que en el debate oral y público, no se recibió un solo medio de prueba que indicara que dichos ciudadanos traficaran o comercializaron el cemento, los mismos solo se encontraban acompañando al ciudadano: Ulises Alcalá, para llevar el cemento al lugar donde estaban construyendo la residencia de éste.
Igualmente quedó demostrado con los medios de prueba que fueron evacuados, que mis patrocinados no tuvieron ningún tipo de participación como cooperadores o cómplices, en el delito por el cual fueron acusados.
Por lo que no existiendo en el recurso interpuesto; pruebas que tengan el carácter de apodícticas, y que hayan sido ofertadas por la recurrente para sustentar su posición, en cuanto al vicio denunciado, y menos cuando no ha indicado en que consistió la ilogicidad de la sentencia que suscribe el Juzgador 1º de Juicio de este Circuito Judicial, solicito a la Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico en su Sala ÚNICA, QUE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE Apelación interpuesto y se confirme el fallo refutado. Pedimento que hago conforme Art. 446, del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio Doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta y uno (281), ambos inclusive de la Pieza número Tres (03) del presente asunto aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 26 de Febrero del año 2015 por la Juez 01º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ULISES ANTONIO ALCALA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.269, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en 14/06/1967, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Valeria García de Alcalá (f) y de Liberaldo Alcalá (f), residenciado en el Bloque 29, Piso Nº 07, Apartamento 71-A, Zona Central, 23 de Enero, Caracas, Teléfono Nº 0416-718.78.20, GABRIEL SEPULVEDA UNAMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.638, venezolano, natural de San José de Rió Chico-Estado Miranda, nacido en 24/10/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de VENICIA UNAMO (V) y de REIMUNDO SEPULVEDA (v), en el Av. Varal Quinta Crespo, Edif. Pauli, Caracas-Distrito capital, Teléfono Nº 0414-220.03.13 y al ciudadano JOSE LUIS MARACANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.540, venezolano, natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en 03/07/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguelina Marcano (v) y de Luís José Lugo (v), residenciado en Municipio Libertador, Parroquia santa teresa, Calle Principal la Concordia, caracas-Distrito capital, Teléfono Nº 0416-932.47.71; de la comisión del delito de Trafico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrosismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta el cese de cualquier medida de coerción personal a favor de los ciudadanos antes mencionados, solo en relación a la presente causa y se acuerda librar oficios correspondientes a los fines de que sea excluida sistema del SIIPOL…”

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 3 de Mayo de 2016, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la comparecencia del abogado YORMAN TORREALBA Defensor Privado de los ciudadanos Elis Gabriel Sepulveda Unamo y José Luís Marcano y de la abogada Gramelis Spartalian Defensora Pública del ciudadano Ulises Antonio Alcala García, de los acusados Elis Gabriel Sepulveda Unamo, Ulises Antonio Alcala García, José Luís Marcano e incomparecencia de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público.

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Yorman Torrealba, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, en este acto me encuentro defendiendo los intereses de los ciudadanos Elis Gabriel Sepulveda Unamo y José Luís Marcano, por lo tanto ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación considerando que la sentencia absolutoria de fecha 27 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la determinación precisa de los hechos acreditados y una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; no observa la defensa la denuncia por la cual se interpone el recurso de apelación incumpliendo así el ministerio publico con lo exigido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón solcito se confirme el fallo recurrido y se declare sin lugar el recurso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Gramelis Spartalian Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en representación del ciudadano Ulises Antonio Alcala García y actuando en este acto en representación del despacho defensoril tercero esta defensa para a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo del año 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, en el cual se absuelve a mi patrocinado esto de conformidad con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que este particular la razón no le asiste al ministerio público en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Guárico, es acertada en virtud de que la Fiscalía del Misterio Público no logro traer al debate aquellos medios que pudieran comprometer la responsabilidad de mi patrocinado concluido el juicio la delata mediante el estudio minucioso de todos los medios probatorios logro concluir que mi patrocinado no era responsable del delito acusado es por ello ciudadano magistrados se confirme la decisión dictada por la recurrida y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado Elis Gabriel Sepulveda Unamo, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo se impone al acusado Ulises Antonio Alcala García, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma se impone al acusado José Luís Marcano, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la vindicta pública, alegó en su escrito recursivo la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, denuncia que será analizada por estos juzgadores detalladamente, ante lo cual observa lo siguiente:

En cuanto a la única denuncia presentada por la representación fiscal en la cual alega ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta señala que la juzgadora consideró no demostrada la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados los ciudadanos Ulises Antonio Alcala García, Elis Gabriel Sepúlveda Unamo y José Luís Marcano, tomando en cuenta los testimonios de Jesús Canaguacan, Marirlin Josefina Flores y Yasmina Josefina Sánchez, quienes en lugar de desvirtuar la acusación fiscal, solo contribuyen a demostrar el hecho ilícito.

De acuerdo a lo esbozado por el apelante, es menester aclarar que el supuesto vicio delatado opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir coherencia entre estos elementos, los cuales terminan destruyéndose entre sí; mas en cuanto a el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógica o que discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento jurídico; generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

De lo anterior expuesto es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se desprende lo siguiente:

“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, ilogicidad lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”

En este sentido para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundado, tal como hizo la recurrida, según lo que se denota que realizó durante el proceso del juicio Oral, analizando y concatenando de manera lógica y sistemática todos y cada uno de los medios de prueba evacuados. De tal manera que resulta preciso aclarar por esta Alzada que las motivaciones dentro de un acto Sentenciador, deben dar exacto cumplimiento a lo contenido en la norma Procesal Penal y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como también concordar con lo dispuesto en las normas penales sustantivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En relación a la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

Por lo que se considera oportuno citar por esta Corte Única de Apelaciones, que es deber del juez de juicio en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis decantado de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública y las partes, mas su adminiculación o correlación entre ellos; y de igual manera, analizar estos medios de prueba promovidos con la finalidad de dar valor probatorio o no de éstos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general e hilvanada que permita establecer en la referida sentencia, sus basamentos legales de hecho y de derecho.

Así las cosas, este Órgano Colegiado destaca, que la Juez de Juicio en la delatada hizo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Ulises Antonio Alcalá García, Gabriel Sepúlveda Unamo y José Luis Marcano, por la comisión del delito de trafico o comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, acusación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones, se constituyo el Tribunal en unipersonal y se procedió a la apertura del juicio oral y público, el cual se celebró en diferentes audiencias.-
En la apertura del debate, la Fiscal Aux. 23º del Ministerio Publico María Teresa Romero, ratificó en todo y cada uno de sus partes los escritos de acusación en contra de los ciudadanos Ulises Antonio Alcalá García, Gabriel Sepúlveda Unamo y José Luis Marcano, por los hechos ocurridos en la localidad de Altagracia de Orituco, en fecha 01 de Abril del año 2014, asimismo ofreció oralmente los medios de pruebas las cuales consta en las actuaciones y fuerón admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, con dichas pruebas documentales, periciales y testimoniales de los funcionarios y testigos de demostrará a lo largo del debate del Juicio Oral y Público, que la conducta desplegada por los acusados son como cautores del delito de trafico o comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y para el caso del ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico o comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, hecho ocurrido en perjuicio del estado Venezolano; al culminar cada una de las audiencia la fiscalia como garante del debido proceso está facultado para solicitar la condenatoria o absolutoria en contra del ciudadano hoy acusado, pero el pedimiento dependerá de cómo se desarrolle el debate oral y público, por lo que para esta oportunidad esta representación mantiene su pretensión, es todo.”
La Defensora Privada Esmeralda Ramírez, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa difiere de los mismos, motivado a que no existen suficientes elementos probatorios que nos lleven a demostrar la participación de mis representados en los hechos que se le imputan demostrare en el contradictorio la inocencia de los mismo, hago uso del principio de la comunidad de la prueba y solicitare en su oportunidad la sentencia absolutoria de mis representados”.
El Defensor Público Rafael Moreno expuso: “Esta representación de defensa ratifica el escrito de contestación de la acusación fiscal, la cual corre inserta en la causa penal del folio 132 al 147 de la primera pieza, y será a lo largo del desarrollo del debate que se demostrara la inocencia de mi defendido y en su oportunidad solicitaré sentencia absolutoria para el mismo”.
Los acusados Ulises Antonio Alcalá García, Gabriel Sepúlveda Unamo y José Luís Marcano, fuerón impuestos de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos su deseo de no rendir declaración ni de admitir los hechos por los cuales fue acusado.-
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, comparecieron los funcionarios José Bolívar Canaguacan Jesús, y los testigos de la defensa Sánchez Namas Yasmira Josefina, Mérida Pedro Miguel y Marlin Flores, y se acordó prescindir del testimonio de los funcionarios Patricia Ruiz, Jesús García, y Bravo Magdiel, así como los testigos de la defensa Orlando Flores Álvarez, Luís Ángel Mora Guerrero, Resoli Noguera, Yesika Elionor Solano Brito, Arquímedes Ron, Nereida León Deus, Villanueva Sanpedro Lizette Yanet, Sepúlveda Unamo Noreima Josefina, Ortega William José Daniel A. Rodríguez y Yonair Rodríguez Martínez, por haberse agotado el mandato judicial, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron notificados a través de su superior jerárquico no logrando su comparecencia, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas, referidas a: Inspección Técnica Nº 281 de fecha 02/04/2014 suscrita por los funcionarios Patricia Ruiz, Josè Bolívar y Jesús García adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación de Altagracia de Orituco estado Guárico y que riela al folio 64 y vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto penal Inspección Técnica Nº 282 de fecha 02/04/2014 suscrita por los funcionarios Patricia Ruiz, José Bolívar y Jesús García adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación del Altagracia de Orituco estado Guárico y que riela al folio 65 y vuelto de la pieza Nº 01 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-088-047, de fecha 02/04/2014, suscrita por el funcionario detective Jesús García, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Altagracia de Orituco, la cual corre inserta al folio 66 y vuelto de la primera pieza del presente asunto penal Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-088-004/04, de fecha 02 de abril del año 2014, suscrita por el funcionario detective Bolívar José, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Altagracia de Orituco, la cual corre inserta al folio 67 y vuelto de la primera pieza del presente asunto penal, Oficio emanado del Coordinador “ CONSTRUPATRIA”, Estado Guarico de fecha 15 de mayo del año 2014, la cual quedo incorporada por su lectura. Gaceta Oficial 40082, de fecha 03 de enero del año 2014. Carta Aval expedida por el consejo comunal “De manos con la revolución”, de fecha 26 de marzo. Factura expedida por FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS de fecha 24.03.2014 al Consejo Comunal de la Mano con la Revolución. Acta de asamblea constitutiva comunitaria del consejo comunal de la mano con la revolución. Constancia de la Asociación civil “Nueva Comunidad Galpón de la Alegría”. Certificado del Registro del Consejo Comunal de Avila de fecha 28 de marzo de 2014. Carta Aval expedida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández. Certificado de adecuación del Consejo Comunal José Gregorio Hernández. Constancia expedida por el Consejo Comunal Guaribito en Pie. Plano de ubicación de la vivienda de Ulises Alcalá. Fotografías de la vivienda a medio construir de Ulises Alcalá
En la oportunidad de las Conclusiones, la Fiscal 05º del Ministerio Publico, Sorelis Flores manifestó: Durante el desarrollo del presente juicio considera esta vindicta publica que ha quedado demostrada la comisión del delito de Trafico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y la participación de los ciudadanos Ulises Antonio Alcalá García, Gabriel Sepúlveda Unamo y José Luis Marcano, en la comisión del referido delito; destacándose del testimonio del funcionario Canaguacan Jesús y de la experticia de reconocimiento técnico que durante el procedimiento fue incautado 120 sacos de cemento identificados como de la gran misión vivienda, cuya venta, disposición, sesión o donación esta expresamente prohibida según gaceta oficial numero 40082, de fecha 03 de enero del año 2013, asimismo, es necesario traer a colación que las ciudadanas Marilin Josefina Flores y Yasmina Josefina Sánchez Namias, expresaron haber adquirido el material en ferretería, vale preguntarse como puede adquirirse en una ferretería un material que cuya venta esta expresamente prohibida. Con respecto al motivo por el cual el ciudadano Ulises Alcalá, adquirió el cemento, y tal como se desprende de la declaración de las ciudadanas testigos de la defensa antes mencionadas, quienes manifestaron a viva voz en esta sala de audiencia que dicho material iba a ser utilizado en la construcción de la vivienda del acusado, es preciso señalar que en la actualidad el estado venezolano regula la adquisión de dicho producto ello en atención a la necesidad de garantizar los derechos colectivos de todos los ciudadanos, por lo cual no puede violentarse y bajo ninguna circunstancia agregar el ejercicio del derecho individual o particular en detrimento de un derecho colectivo, en relación a los ciudadanos Elis Gabriel Sepúlveda Unamo y José Luis Marcano, conductor y ayudante del vehiculo respectivamente, considera esta representación fiscal que es necesario señalar o mencionar que los mismos en su condición de trabajadores de carga, están en el deber de conocer los requisitos necesarios de transporte de cualquier tipo de mercancía y mas aun, un producto regulado por el estado e identificado como de venta prohibida, por lo que siendo el vehiculo un medio de comisión del hecho punible, considero que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de los acusados antes mencionados, es por lo que esta representación fiscal por las razones antes expuestas solicita se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados Ulises Antonio Alcalá García, Gabriel Sepúlveda Unamo y José Luis Marcano, por la comisión del delito de Tráfico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ello de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Defensor Publico Rafael Moreno, manifestó: “ En el ejercicio del derecho a la defensa el ciudadano Ulises Alcalá García, y habiéndose llegado a la exposición de las conclusiones en el presente asunto penal por haber concluido el debate, considera la defensa que el Ministerio Público no logró demostrar la participación de mi defendido en el tipo penal de tráfico o comercio ilícito de materiales estratégicos, puesto que en principio no establece si es tráfico o es comercio, en la que presumiblemente pudo haber incurrido, asimismo, hace mención que tan solo con la exposición del funcionario aprehensor Jesús Canaguacan y la experticia de reconocimiento técnico, es suficiente para solicitar la condenatoria en contra de mi defendido siendo que con el tan solo testimonio del funcionario antes dicho, no puede ser condenado mi defendido ya que la experticia de reconocimiento técnico no fue convalidada con el testimonio del experto que la realizo, lo que viola el principio de oralidad y es conocido por la jurisprudencia reiterada que con el tan solo dicho de un funcionario no puede haber condena para una persona, asimismo el Ministerio Publico menciona que el supuesto material estratégico incautado pertenece a la gran misión vivienda Venezuela cuando no consta en el expediente alguna documentación o testimonio de funcionario gubernamental que de fe que este material pertenece a la misión antes dicha, es decir a criterio de esta defensa el material supuestamente incautado no pertenece a dicha misión, igualmente del testimonio de la ciudadana Marilin Flores y Yasmina Sánchez, la fiscalia del Ministerio Publico sostiene en su exposición que dichas ciudadanas manifestaron haber comprado el material supuestamente incautado en una ferretería , cuando lo cierto es que lo que dijeron es que lo habían adquirido en la cementera nacional y constancia de ello hay en facturas que consta en el presente asunto y que la ciudadana juez puede verificar la existencia de esta relación comercial entre el consejo comunal “ De manos de la revolución” y la mencionada cementera igualmente manifestaron estas ciudadanas que es costumbre de entre gubernamentales la realización de este tipo de intercambios comerciales, es decir una practica común, es imperioso enfatizar que estas ciudadanas vinieron a esta sala de audiencia en calidad de testigos pero que debe verse también como representantes del poder popular conformado en consejos comunales y comunas, lo que les da la facultad de tomar decisiones basadas en la solidaridad, la corresponsabilidad, la buena fe, etcétera, conjuntamente con sus comunidades y dentro de de su ámbito geográfico, sin violación al derecho pero que estas decisiones además de ser consensúales, son vinculantes para las instituciones del estado, de ello se estima a criterio de esta defensa que estas ciudadanas acudieron a esta sala de audiencia a manifestar que además de que la donación o préstamo que hicieron de un material, calificado como cemento lo hicieron por decisión de asamblea de ciudadanos y ciudadanas, además de esto expidieron constancia de la donación o préstamo también expidieron una constancia de traslado, lo que afirmo en esta sala de audiencia el funcionario Jesús Camaguán, quien manifestó que ciertamente cuando fue detenido mi defendido este lo mostró esta constancia de traslado, pero a pesar de este testimonio no saben aun donde esta constancia ya que no fue incorporada al proceso por el Ministerio Publico, por lo antes dicho esta defensa reitera que el Ministerio Publico no logro demostrar la participación de mi defendido en algún delito que tenga que ver con el trafico o comercio ilícito de materiales estratégicos, aunado a que ni siquiera se logró demostrar si este material era estratégico o no, por lo tanto solicito una sentencia absolutoria para mi defendido y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesen sobre el mismo”.
La Defensora Privada Esmeralda Ramírez, señaló: Manifiesto mi total desacuerdo con el pedimento fiscal, ya que de los medios evacuados en el juicio oral y publico no hubo un solo elemento probatorio que de manera contundente y fehaciente destruyera el principio de presunción de inocencia que cobija a mis defendidos, solo se recibió en el contradictorio el testimonio del funcionario Jesús Canaguacan, quien señalo que la carga no pertenecía a mis defendidos, quienes además no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, por su parte el funcionario José Bolívar solo señalo que el vehiculo objeto de inspección se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y serializacion, que para nada se incauto en el mismo evidencia alguna que lo pudiera relacionar con el delito de transporte o comercio de material estratégico, por su parte las ciudadanas pertenecientes al consejo comunal de manos de la revolución, fueron contestes en decir que para nada conocían a mis defendidos, razón por la cual considera la defensa que la existencia de este tipo penal de modo alguno fue demostrado por el Ministerio Publico, y mucho menos se demostró que la responsabilidad penal de mis defendidos estuviese comprometida en los mismos, la carga de la prueba responsabilidad de la fiscalía del Ministerio Publico, estuvo totalmente ausente en el contradictorio, razón por la cual al no haberse demostrado la culpabilidad de mi patrocinado ni la participación de los mismos en los hechos por lo cual se les siguió proceso penal, la defensa de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la absolución de los mismos y como consecuencia de ello, se decrete el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre ellos y se orden la entrega del vehiculo que fue preventivamente incautado en ocasión al presente proceso penal, por no tener el mismo nada que ver con los delitos imputados por el Ministerio Publico”.
Los acusados Ulises Antonio Garcia, Gabriel Sepúlveda Unamo y Jose Luis Marcano en su derecho de palabra cada uno de ellos manifestó de forma separada su deseo de declarar.

Hechos Acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de:

Canaguacan Flames Jesús Leopoldo titular de la cedula de identidad Nº 18.352.707, en su condición de funcionario promovido por el Ministerio Publico, fue juramentado conforme a la ley e impuesto de acta policial de fecha 01 de abril del año 2014, la cual corre inserta al folio 1 de la primera pieza del presente asunto penal y expuso; “ Yo el día de la aprehensión que se le hizo a los ciudadanos, yo estaba de patrullaje de segundo turno a eso de las 4:00 de la mañana veníamos bajando de Ipare, paso un camión que tenia una lona atrás, dimos la vuelta alcanzamos el carro le dijimos al chofer que se parara, hicimos la revisión corporal de los ciudadanos y luego revisamos el camión, cuando quitamos la lona negra del carro nos dimos cuenta que había cemento, pedimos factura del cemento, dijeron que no tenían factura, que venia de una cooperativa que se lo prestaba a otra cooperativa en San José de Guaribe, me comunique con el jefe y me dijo que me los llevara al comando para chequearlos bien, cuando chequearon se dieron cuenta que era de la misión vivienda y que era prohibida su venta”. A preguntas contesto ¿Que tiempo tiene laborando en la policía? 9 años ¿Quienes integraban la comisión? Andaba Bravo y mi persona. ¿Por qué motivo practicaron la aprehensión? Cuando hicimos el chequeo nos dimos cuenta que tenían cemento pedimos factura y mostraron una autorización de una cooperativa que le estaba prestando el cemento a otra cooperativa ¿Quién hizo la inspección de los aprehendidos? Los dos mi compañero la de los ciudadanos y yo la del cemento ¿Por qué pregunto por las facturas del cemento? Porque estamos en escasez de cemento y era algo de lógica preguntar de donde venia el cemento ¿Recuerda el nombre de la cooperativa? No ¿En ese lugar había otra persona que fuera testigo del mismo? No, eso fue a las 4:00 de la mañana, eso es vía oriente ¿Cuántos vehículos fueron inspeccionados? Uno solo, era un camión de color gris ¿Qué razón llevo a la comisión a ordenar la detención del vehiculo? Cuando estábamos en patrullaje vimos al vehiculo en sentido contrario, lo vimos con una lona negra atrás, como esa es una zona que trafican madera dimos la vuelta y le dijimos que se parara ¿La comisión estaba de modo alcabala? No ¿Ese día además de ese camión paso otro vehiculo? No recuerdo, eran las 4:00 de la mañana ¿En esa inspección participo algún testigo diferente a la comisión? No ¿Se les hizo revisión corporal a los ciudadanos? Si ¿Se le encontró algo a los ciudadanos? No ¿Se le consulto a quien pertenecía la carga de ese camión? El propietario del cemento era el señor Ulises ¿Quién conducía el vehiculo? Si, era el que tiene la camisa gris ¿El que tiene la camisa gris le dijo que era el dueño de esa mercancía? No ¿Alguna de estas personas le dijo que venia en condición de ayudante? No ¿Quién era el propietario del camión? El camisa gris me dijo que el dueño del camión era el (Sepulveda) ¿Qué otra evidencia incauto la comisión? El cemento nada más ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas de este procedimiento? Tres ¿Por qué detienen las personas? Estaba patrullando, cuando vi el vehiculo a esa hora vi que llevaba una lona negra en la parte trasera, me devolví con mi compañero, a indicarle que se pararan, los detuvimos `porque tenían 120 sacos de cemento y no tenían factura ¿Los detienen solo porque llevaban cemento? Si ¿Revisaron por el sistema automatizado de registro policial si estas personas tenían registro policial? Si y no tenían ¿Ustedes acostumbran a detener a las personas que llevan cemento? Se verifica que tengan la documentación si no la tiene hay que llevarlos al comando.
El anterior ciudadano participo en la aprehensión de los acusados, señalo que se encontraban de servicio cuando observan el camión con una lona negra que al revisarlo se percataron que era cemento y como estaba escaso pidieron la factura y el mismo tenia un documento que una cooperativa se lo había dado, procediendo a la aprehensión de los sujetos, por lo que al tener conocimiento directo del motivo de la aprehensión, su testimonio se valora como un indicio para demostrar los hechos que nos ocupan, se acuerdo a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omisis…

De igual manera se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
Oficio emanado del Coordinador “CONSTRUPATRIA”, Estado Guarico, de fecha 15 de mayo del año 2014, cursante al folio 100, la cual quedo incorporada por su lectura, Gaceta Oficial 40082, de fecha 03 de enero del año 2014, cursante del folio 102 al 106.
Los referidos oficios guardan relación con información requerida por el Ministerio Publico así como la Gaceta Oficial donde se determina que el cemento se encuentra entre los materiales estratégicos, a tales efectos se le aprecia por ser medios lícitos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “De manos con la revolución”, de fecha 26 de marzo. Factura expedida por FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS de fecha 24.03.2014 al Consejo Comunal de la Mano con la Revolución. Acta de asamblea constitutiva comunitaria del consejo comunal de la mano con la revolución. Constancia de la Asociación civil “Nueva Comunidad Galpón de la Alegría”. Certificado del Registro del Consejo Comunal de Avila de fecha 28 de marzo de 2014. Carta Aval expedida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández. Certificado de adecuación del Consejo Comunal José Gregorio Hernández. Constancia expedida por el Consejo Comunal Guaribito en Pie. Plano de ubicación de la vivienda de Ulises Alcala. Fotografía de la vivienda a medio construir de Ulises Alcala.
Las referidas pruebas documentales avalan lo señalado por el acusado Ulises Alcala en el sentido de la existencia de los consejos comunales, así como de haber recibido en calidad de préstamo un cemento para la construcción de su vivienda, por ello se le aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-088-047, de fecha 02/04/2014, suscrita por el funcionario detective Jesús García, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Altagracia de Orituco, la cual corre inserta al folio 66 y vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.
La anterior prueba documental no fue apreciada en razón que el experto que la suscribe no fueron comparecieron a rendir su testimonio en el debate oral y publico y ser repreguntados por las otras partes y el Tribunal, siendo el criterio sostenido de esta juzgadora tomando en consideración además que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesaria someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuacion entre el sujeto cognoscente o funcionario policial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer criticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que este debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en si mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tendrán la certeza del contenido de la misma…” Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007

Fundamentos de hecho y de derecho

Al inicio del debate, el Ministerio Publico acuso a los ciudadanos Ulises Antonio Alcala García, Gabriel Sepúlveda Unamo y José Luís Marcano, por la comisión del delito de trafico o comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en la oportunidad de las conclusiones, solicito se dicte sentencia condenatoria contra el referido ciudadano, ya que a su juicio quedo acreditada su participación en los hechos, solicitando la defensa una sentencia absolutoria al considerar que no se recibieron medios de prueba que demostraran lo señalado por el Ministerio Publico.
En el debate oral y público rindieron declaración los ciudadanos José Bolívar, Canaguacan Jesús y los testigos de la defensa Sánchez Namas Yasmira Josefina, Mérida Pedro Miguel y Marilin Flores, una vez que fueron analizados, valorados y concatenados entre si los medios de prueba recibidos en el desarrollo del debate oral y publico, considera quien aquí decide que en el presente caso no aparece acreditada la participación y responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales han sido acusados, ello en razón de los siguiente:
Con respecto al ciudadano Ulises Alcalá, efectivamente el funcionario Jesús Canaguacan, funcionario aprehensor, señalo que avistó el vehiculo que venia con una lona negra que lo ordenó detenerse y al revisarlo observo unos sacos de cemento y que tiene conocimiento que dicho cemento estaba escaso, que notifico a su superior y le dieron la orden de detenerlos, indico de igual manera que el ciudadano Ulises Alcalá llevaba consigo una autorización de los consejos comunales donde le daban el cemento. Dicha situación fue ratificada por las ciudadanas Yasmira Sánchez y Marilin Flores, quienes como parlamentarias comunales dieron fe de haber dado en calidad de préstamo al ciudadano Ulises Alcalá un cemento que ellos habían comprado para realizar obras en la comunidad, señalando que unos de esos sacos eran comprados en la ferretería, es decir, no eran de los de la Misión Vivienda que tienen prohibida su venta, y en el caso de los 40 sacos que una de ellas manifestó que los dono al ciudadano Alcalá porque se estaban poniendo duro y la misión constitucional de los consejos comunales es el prestar ayuda a los ciudadanos.
Los jueces debemos sentenciar de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y esa experiencia en la vida no ha enseñado que efectivamente el cemento es un producto que con el paso del tiempo sin usarse se daña porque se pone duro, en el caso en concreto los vecinos de la comunidad de la Silsa y el Consejo Comunal Hermanos de a Revolución, basados en los artículos 40 y 42 de la Ley del Consejo Comunal así como en el articulo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizaron asamblea de ciudadanos y ciudadanas y acordaron el préstamo y donación hacia el ciudadano Ulises Alcalá de unos sacos de cemento para que este pudiera construir su vivienda, lo que claramente demuestra que dicho ciudadano no estaba realizando trafico ni comercio del cemento, no estaba comercializando dicho producto para obtener un lucro, el mismo solo lo recibió de parte de unos Consejos Comunales, quienes se reunieron y lo dieron en calidad de préstamo en cual debe ser devuelto, cumpliendo así con el espíritu del constituyente respecto a la ayuda entre los ciudadanos y ciudadanas para beneficios de la comunidad, en consecuencia, al no existir medios de prueba de certeza que demostraran que el ciudadano Ulises Alcalá traficara o comercializara el cemento que fue incautado, la sentencia en este caso ha de ser absolutoria de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a los ciudadanos Gabriel Sepúlveda Unamo y José Luís Marcano, en el debate oral y publico no se recibió un solo medio de prueba que indicara que dichos ciudadanos traficaran o comercializaran el cemento, los mismos solo se encontraban acompañando al acusado Ulises Alcalá para llevar el cemento hacia el lugar donde estaba construyendo la residencia el referido ciudadano, quedo demostrado con los medios de prueba que fueron evacuados, que dichos ciudadanos no tuvieron ningún tipo de participación como cooperadores o cómplices y mas aun cuando quedó demostrado que el ciudadano Ulises Alcalá no cometió delito alguno, ya que si existe prohibición a las comunas para ceder, prestar, donar o vender el producto, son ellos los que deben ser sancionados por haberlo donado y prestado al acusado, y por ende los acusados Sepúlveda y Marcano no pueden ser sancionados por no haber cometido delito alguno, al no realizar ningún acto que así lo demostrare, es por ello, que al no contar con medios de prueba que demostraran los delitos por los cuales el acusado de autos se encuentra siendo juzgado en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia absolutoria a favor de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve a los ciudadanos Ulises Antonio Alcalá García, venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, nacido en 14/06/1967, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Valeria García de Alcalá (f) y de Liberaldo Alcalá (f), residenciado en el Bloque 29, Piso Nº 07, Apartamento 71-A, Zona Central 23 de Enero, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.269 Gabriel Sepúlveda Unamo venezolano, natural de San José de Rió Chico-Estado Miranda, nacido en 24/10/1979, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Benicia Unamo (v) y de Reimundo Sepúlveda (v), residenciado en la Avenida Baralt Quinta Crespo, Edificio Pulin, Caracas-Distrito Capital, Teléfono Nº 0414-220.0313, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.638, y al ciudadano José Luis Marcano, venezolano, natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en 03/07/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguelina Marcano (v) y de Luís José Lugo (v), residenciado en Municipio Libertador, Parroquia santa teresa, Calle Principal la Concordia, caracas – Distrito capital, Teléfono Nº 0416-932.47.71 y titular de la cédula de identidad Nº 17.955.540, de la comisión del delito de Trafico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por no quedar acreditada su participación en los hechos, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos, y ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial con relación a esta causa (CCP-3-067-14) todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada y analizada la decisión antes trascrita, así como de los alegatos expuestos por el Ministerio Publico, respecto a la inconformidad con el resultado de la sentencia, se revisó también la contestación del recurso de la defensa privada, mas la audiencia celebrada en esta Corte de Apelaciones, con lo que este Tribunal Superior logra constatar que la Juez de Primera Instancia, para su convicción y sustento de su decisión, analizó detalladamente las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y público, por ser estos, verosímiles y convergentes conjuntamente con los restantes medios de pruebas, documentales, las deposiciones de los funcionarios, y experticias concordándolos adminiculadamente para así llegar a una conclusión fundada en derecho y dictar el fallo correspondiente, igualmente resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia absolutoria, mediante un análisis razonado, lógico y coherente, resolvió hilvanar y concatenar cada una de las pruebas que se evacuaron durante el controvertido en el juicio oral y público, las mismas que le permitieron determinar la no responsabilidad penal de los acusados.

Por lo que esta Corte Única de Apelaciones, observa de la recurrida que la jueza decidora fundamenta su fallo en las declaraciones del funcionario aprehensor Jesús Canaguacan y las ciudadanas Yasmira Sánchez y Marilin Flores, en su condición de parlamentarias comunales, en virtud de que sus dichos coinciden concordadamente con lo manifestado por los acusados durante su declaración, al momento de la detención, los cuales afirmaron que el cemento que transportaban se lo había donado un consejo comunal que previa reunión acordaron el préstamo y donación del producto incautado, y que ellos no sabían si vender eso era delito, pues de lo referido se constata que no se trato de venta, testimonios estos valorados cada uno por separados y a su vez concatenados y adminiculados entre si, los cuales llevaron a la juzgadora a una acertada conclusión en la cual fundó su decisión absolutoria; motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia absolutoria que se origina con ocasión de la celebración de un Juicio Oral y Público, debe contener un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos expresos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la Sentencia que proviene de un Juicio Oral, tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión ajustada a los verdaderos hechos y fundada en derecho, así como procurar y proteger la garantía de conocer las razones jurídicas de las decisiones judiciales, tal y como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho, pero conforme a los hechos, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.

Asimismo, volviendo al asunto penal que nos ocupa, esta Superioridad constata y verifica que la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho que la llevaron a la respectiva resolutiva, que resultó en sentencia absolutoria. Vemos que allí la a quo explanó claramente, que de las pruebas evacuadas durante el controvertido no quedó demostrado que los ciudadanos Ulises Antonio Alcala García, Elis Gabriel Sepúlveda Unamo y José Luís Marcano, estaban realizando algún tipo de trafico ni comercio del dicho material, si no que eran utilizados en una vivienda tipo familiar, asiento de su familia razón suficiente para que el resultado del contradictorio fuese el obtenido, es por todo lo antes expuesto que estos juzgadores consideran que el A quo en su decisión no infringió la normativa penal Adjetiva en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundada en derecho y ajustada a los hechos, la Juez de la recurrida realizó un análisis detallado y concatenado de cada medio evacuado para así en conclusión dictar la sentencia pertinente, por lo que considera este Tribunal Colegiado, que se cumplieron con los principios del juicio oral y público, a tenor de lo pautado en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia planteada. Y así se decide.

En conclusión se declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Sorelis Maria Flores Hernández, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 27 de Febrero de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos Ulises Antonio Alcala García, Gabriel Sepulveda Unamo y José Luís Maracano, de la comisión del delito de Trafico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrosismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Sorelis Maria Flores Hernández, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2015, y publicada en su texto integro en fecha 27 de Febrero de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos ULISES ANTONIO ALCALA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.269, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en 14/06/1967, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Valeria García de Alcalá (f) y de Liberaldo Alcalá (f), residenciado en el Bloque 29, Piso Nº 07, Apartamento 71-A, Zona Central, 23 de Enero, Caracas, Teléfono Nº 0416-718.78.20, GABRIEL SEPULVEDA UNAMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.638, venezolano, natural de San José de Rió Chico-Estado Miranda, nacido en 24/10/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de VENICIA UNAMO (V) y de REIMUNDO SEPULVEDA (v), en el Av. Varal Quinta Crespo, Edif. Pauli, Caracas-Distrito capital, Teléfono Nº 0414-220.03.13 y al ciudadano JOSE LUIS MARACANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.540, venezolano, natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en 03/07/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguelina Marcano (v) y de Luís José Lugo (v), residenciado en Municipio Libertador, Parroquia santa teresa, Calle Principal la Concordia, Caracas-Distrito capital, Teléfono Nº 0416-932.47.71, de la comisión del delito de Trafico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrosismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros


Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

ASUNTO: JP01-R-2015-000069
BAZ/CA/HTBH/OF/az